REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000251
ASUNTO : IP01-R-2015-000395
Juez Ponente: Abogado Rhonald David Jaime Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO
MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.932, plenamente identificado en autos.
DEFENSOR
Abogado OSCAR GOMEZ, Defensor Publico octavo Penal Ordinario.
FISCAL
Abogado Ángel Alfredo García López, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR GOMEZ, Defensor Publico octavo Penal Ordinario, en su carácter de defensor del penado MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, contra la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Abogado JOSUE REVEROL CASTILLO , Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda revocar la formula de prelibertad de régimen abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal
Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el día 15 de octubre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Rhonald David Jaime Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está incurso en ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 02 de marzo de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
I. DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 31 de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad número 02 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual, acuerda revocar la formula de prelibertad de régimen abierto, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DERECHO
De la revisión de la causa se observa que al penado MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.932, le fue otorgada en fecha 18 de Diciembre de 2014, la formula de prelibertad de régimen abierto la cual cumplía en el centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro estado Falcón, y en tal sentido se le impuso de las siguientes obligaciones: 1.- Deberá presentarse ante el Centro de Residencia Comunitaria de Santa Ana de Coro, ubicado en la avenida Rooselvelt, de esta ciudad, y cumplir con las obligaciones impuestas por el Delegado de Prueba respectivo. 2.- Abstenerse de frecuentar personas que constituyan una influencia perniciosa y dedicada a actividades delictuales, o consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3.-Establecerse laboralmente y cumplir con la jornada laboral de forma responsable y efectiva. 4.- Mantener su responsabilidad en el grupo Familiar. 5.- No cambiar de residencia sin autorización de este Tribunal. 6.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ni bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de sustancias, (licorerías, bares, etc.). 7.-Obligación de prestar servicio comunitario dos veces al mes en la localidad donde reside o en cualquier otra del municipio o del estado, lo cual será acreditado por el consejo comunal respectivo. 8.- No portar ningún tipo de arma. 9.- Prohibición de salida del Estado Falcón. 10.-Pernoctar y cumplir con la normativa del Centro de Residencia Comunitario de santa Ana de Coro. 11.-Mantener una conducta de respecto al ordenamiento jurídico, sin afectar la paz social, ni afectar o lesionar bienes jurídicos de carácter público, ni privados. 12.-Asistir a terapia psicológica por ante la sede de Salud Mental del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón.
Pero es el caso, que según se desprende de los autos en fecha 27 de Mayo de 2015 se recibió comunicación Nº MPPS/CRSCORO/312.15, emanada del centro de residencia supervisada de esta ciudad, mediante el cual informan que el penado a pernoctado de manera intermitente, bien sea porque se ausente de sus pernoctas de forma injustificada o porque se encuentra de reposo, acumulando un total de mas de cuarenta (40) ausencias que inician desde el 15 de Enero de 2015 hasta el 26 de Mayo de 2015, haciendo notar que solo por reposo tiene un total de nueve (09), siendo ello así, este despacho de justicia aun cuando tales hechos se subsumen dentro de los supuestos requeridos por el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la revocatoria del beneficio antes mencionado sin embargo se procedió a fijar audiencia para escuchar al encartado en autos la cual quedo pautada para la fecha viernes 12 de junio del 2015 a las 10:00 de la mañana.
Consta en autos que en fecha 12 de Junio de 2015 se llevo a cabo la referida audiencia donde luego de escuchar los argumentos de las partes esta instancia judicial otorgo una nueva oportunidad y como sanción le impuso dos meses sin salida los fines de semana y se le advirtió que en caso de incurrir nuevamente en la falta seria revocada de la formula alternativa, el penado de marras por su parte se comprometió a cumplir con sus obligaciones y no incurrir nuevamente en la falta.
Se evidencia de los autos que en fecha 17 de Agosto de 2015 el delegado de prueba del centro de residencia supervisada Santa Ana de Coro emite comunicación a este Tribunal informando que el penado incurrió nuevamente en falta al no cumplir los dos meses sin salida los fines de semana impuestos por el Juzgado en razón de presentar ausencias los días viernes 14 de Agosto de 2015, sábado 15 de Agosto de 2015 y domingo 16 de Agosto de 2015, por lo cual se resolvió fijar nuevamente audiencia la cual quedo pautada para el día 27 de Agosto de 2015, donde luego de atender los planteamientos de la delegada de prueba así como los de la defensa y el propio penado se decidió revocar la formula de prelibertad que actualmente disfrutaba motivado a que a sido evidente en el comportamiento del sentenciado de autos su negativa a someterse a los lineamientos impartidos por este Tribunal, sus múltiples excusas son en realidad una manera de evadir sus responsabilidades para con la justicia dado que en una primera oportunidad informo que estaba teniendo problemas de hemorroides pero que aun así pedía una nueva oportunidad, luego en esta segunda audiencia lo que plantea es que tiene problemas del corazón que le impiden cumplir con la pernocta, lo que es curioso es que en ningún momento durante todo el recorrido procesal han esbozado la posibilidad de solicitar una medida humanitaria, y es porque en realidad los justificativos médicos son el mecanismo de los que se ha valido para evadir el cumplimiento de la pena que le fue impuesta, por otro lado es importante recalcar que en el caso de este penado, esta instancia judicial le acumulo dos sentencias condenatorias y aun así le otorgo el beneficio de prelibertad, por considerar que es fundamental el principio de afirmación de la libertad por encima de cualquier pena corporal intramuros, empero no puede olvidar este Juzgador que la función primordial de este Tribunal es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto.
La conducta del penado de marras, de evadir el cumplimiento de las pernoctas en el Centro de Residencia Supervisada lo coloca en una situación grave al considerarse como una violación a las obligaciones impuestas por este Despacho Judicial en la oportunidad de haberle otorgado el beneficio que actualmente disfruta, las cuales son las establecidas en los numerales expresamente señaladas en el Auto en el cual se acordó su beneficio de prelibertad.
Considera este Despacho de Justicia, que tal comportamiento por parte del penado constituye, una demostración de reincidencia, mala conducta y de desconocimiento al mandato del Tribunal, quien debido a que en la actualidad no cumple con las obligaciones impuestas por el Tribunal y el delegado de prueba asignado esta catalogado como evadido del Sistema de Justicia Venezolano.
En línea con lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 511 de la norma adjetiva penal:
ART. 500. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
De lo antes transcrito y ciñéndonos al caso que nos ocupa, se infiere que para el efectivo disfrute de cualesquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es menester el estricto y obligatorio cumplimiento del penado de las condiciones impuestas por el tribunal, de manera que el incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas por el tribunal constituye causal de revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena acordada.
Como colofón de lo anterior, considera quien aquí decide, que el penado no ha cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal al otorgarle el beneficio de régimen abierto y siendo que la función de este Tribunal, es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, y se ordene su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, de conformidad con lo señalado en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar cumplimiento al Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la formula de prelibertad de régimen abierto al ciudadano MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.932, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, a la orden de este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
II. DEL RECURSO INTERPUESTO
Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2015, el Abogado Oscar Gomez, en su carácter de defensor Público del penado de autos, interpuso recurso de apelación, exponiendo a tal efecto lo siguiente:
“(Omissis)
A criterio del ciudadano juez, según se desprende de los autos de fecha 27 de mayo 2015 se recibió comunicación N° MPPS/CRS coro, 13/027201, emanado del centro de residencia supervisado de esta ciudad, mediante el cual informa que el pendo a pernotado de minera irregular, bien sea por que se ausenta de sus pernotas de forma injustificada de manera intermitente o por que se encuentra de reposo, acumulando un total de mas de cuarenta (40) ausencia que inician desde el 15 de Enero de 2015, hasta el 26 de mayo de 2015, haciendo notar que solo por reposo tiene un total de nueve (09) siendo ello así, Este despacho de justicia aun cuando tales hechos se subsumen dentro los supuesto requeridos por el articulo 500 del Código Orgánico Procesal penal, para que proceda la revocatoria del beneficio antes mencionado sin embargo se procedió a fijar audiencia para escuchar al encartado en autos, la cual quedo pautada para la fecha viernes 12 de junio del 2015, a las 10:00 de la mañana, consta en auto que en fecha 12 de junio de 2015 se llevo a cabo la referida audiencia donde luego de escuchar los argumentos de las partes esta instancia judicial otorgo una nueva oportunidad y como sanción le impuso dos (02) meses sin salida los fines de semana y se le advirtió que en caso de incurrir nuevamente en la falta seria revocado de la formula alternativa, el penado de marras por su parte se comprometió a cumplir con sus obligaciones y no incurrir nuevamente con la falta.
Se desprende de esta situación, y este comentario es del defensor quien ejerce este recurso de apelación; que supuestamente mi defendido se ausentaba de sus pernotas en el centro de residencia supervisada, según se desprende de oficio N° MPPS/CRS CORO de fecha 13 022O15 oficio este emanado del centro antes mencionado, de manera intermitente bien Sea por que se encuentra de reposo, o no cumple con sus pernotas en el centro, acumulando un total de cuarentas (40) ausencias , por cierto que el ciudadano juez no las mencionas en su motiva, toma la decisión de revocar la formula alternativa que nos ocupa.
Es el caso que el ciudadano juez, fija la referida audiencia y decide otorgarle una nueva oportunidad a mi defendido, imponiendo la obligación de permanecer por un periodo de dos (02) meses sin salir del centro los fines de semana partiendo desde la fecha que se realizo la audiencia eso es, el 12 de junio de año 2015.
Importante es destacar ciudadanos magistrados que las pernotas son otorgadas a los penados por os funcionarios del centro de residencia supervisada es costumbre, que a los penados se les otorga los fines de semanas, como así lo manifestó la delegada de mi defendido, al momento de serle revocado el beneficio a quien en esto acto defiendo, costumbre esta que es del conocimiento de los jueces de ejecución de esta jurisdicción, tanto así que la sanción impuesta a mi defendido en esa fecha fue de permanecer en la casa de residencia supervisada por un espacio de dos (02) meses, que mi defendido cumplió y que posteriormente lo demostrare de manera cronológica.
Continua el ciudadano juez, en su motiva, “Se evidencia de los autos que en fecha 17 de Agosto de 2015 el delegado de prueba del centro de residencia supervisado Santa Ana de Coro emite comunicación a este tribunal, informando que el penado incurrió nuevamente en falta a no cumplir los dos meses sin salida los fines de semana, impuesto por el juzgado en razón de de presentar ausencia los días viernes 14 de agosto 2015, sábado 15 de agosto 2015 y domingo 16 de agosto 2015 (subrayado del apelante ) por lo cual se resolvió fijar nuevamente audiencia la cual quedo pautada para el 27 de agosto 2015, donde luego de atender los planteamientos de la delegada de prueba así como de la defensa y el propio penado se decidió revocar la formula de pre libertad que actualmente disfrutaba, motivado a que a sido evidente en el comportamiento del sentenciado de auto su negativa a someterse a los lineamientos impartidos por este tribunal, sus múltiples excusas son en realidad una manera de evadir sus responsabilidades para con la justicia , dado que en una primera oportunidad informo que estaba teniendo problemas de hemorroides, pero aun así pidió una nueva oportunidad, luego en esta segunda audiencia lo que plantea es que tiene problemas del corazón, que le impide cumplir con lasa pernotas lo que es curioso es que en ningún momento durante todo el recorrido procesal han esbozado la posibilidad de solicitar una medida humanitaria, y que en realidad los justificativo médicos son el mecanismo de los que se ha valido para evadir el cumplimiento de la pena”
Se observan contradicciones de parte del juez a quo, para establecer criterio o elemento de convicción, que lo llevo a revocar el beneficio a mi defendido, cuando este defensor habla de contradicciones en su motiva, se refiere al hecho que en un principio su argumento estriba en el hecho que mi defendido no cumplió con la obligación que le fue impuesta en la audiencia el 12 de junio 2015, la de no salir de centro de residencia supervisada por un tiempo perentorio de dos (02) meses, siendo el caso así, ciudadanos magistrados mi defendidos cumplió con la obligación impuesta, ya que desde la fecha donde el ciudadano Juez. le impuso la obligación hasta la fecha donde el delegado de prueba emana comunicación, manifestando que mi defendido tiene ausencia los días viernes 14 de agosto, sábado 15 de agosto y domingo 16 de agosto 2015m había trascurrido dos (2) meses con dos (02) días, se pregunta la defensa donde esta el incumplimiento de la obligación impuesta, en la audiencia del 12 de junio del año 2015.
Es el caso ciudadanos magistrado, determinado que mi defendido no incumplió, las contradicciones se siguen evidenciando en la motiva del ciudadano juez, al manifestar que mi defendido se escuda en los reposos para evadir la obligación de cumplir con su pena y que e párese extraño que no solicito una mediada humanitaria,; importante el comentario al respecto, la libertad condicional por mediada humanitaria, estar taxativamente contemplada en el código y debe saber el ciudadano juez a quo, que para esos casos se requiere, el informe medico forense y solo se otorga cuando las personas se encuentren con una enfermedad en etapa terminal, por ello que en ningún momento se planteo esa posibilidad,; Ahora bien, pareciera que el verdadero motivo de la revocatoria, según en algunos pasajes del auto motivado del ciudadano juez obedece a los reposos médicos.
Ciudadanos magistrados, considera la defensa que el derecho a la salud es un derecho fundamental, consagrado en la constitución nacional, en su articulo 83, en el supuesto negado que la razón de la revocatoria, fuese los reposos medico lo ajustado a derecho hubiese sido convocar una audiencia especial, notificar a las partes incluyendo al medico que expendio el reposo, utilizar las herramientas con la que cuenta un juez de la república, determinar la veracidad de los reposos médicos, Siendo su juez natural, el ciudadano administrador de justicia lo autorizo para que se practicara unos exámenes médicos por problemas cardíacos, párese una contradicción de parte del ciudadano juez, argumentando que mi defendido se oculta tras los reposos, cuando el mismo lo autoriza a practicase exámenes médicos.
Importante es recalcar que en la audiencia donde el juez A quo, revoca la medida de régimen abierto a mi defendido, no fue convocado o notificado el ministerio publico, no asistió a la audiencia, importante hubiese sido conocer el criterio del representante del ministerio publico en relación a esta revocatoria, si era por el incumplimiento de la obligación impuesta o por lo constantes reposo, si es por la primera, mi defendido cumplió al pie de la letra con la obligación que se le impuso, ahora bien si es por los reposos, considera esta defensa que se debió verificar si los reposos eran de procedencia dudosa, se debió debatir al respecto, cuestión que el ciudadano juez no realizo, es por ello que en el auto motivado se observa evidentes contradicciones por parte del juez a que a colación varias sentencias que nos hablan de la motivación y que es lo que debe contener.
Sentencia N° 140- de fecha 30-04-2013; Requisitos de la motivación del fallo,- Resulta importante resaltar que las decisiones de los jueces de la república especial los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad, sentencia N° 140, de 30-04-2013. Sala de casación penal.
Sentencia, N° 240- 22-07-2014, Toda sentencia debe estar suficientemente motivada, requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva La sala de casación penal de manera reiterada ha sostenido que toda sentencia, debe estar suficientemente motivada , requisito esencial que atiende a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los tribunales de la república, una decisión lógica, coherente, que no sea contradictoria ni errática en los planteamientos expuestos al momentos de la valoración y que exprese un oportuno pronunciamiento sobre el fondo de las pretensiones de las partes. Sentencia N° 240, de 2210712014, sala casación penal.
De las dos sentencias, de la sala casación penal se evidencia que una sentencia debe ser clara, y debe ser suficientemente motivada, contrario a la decisión por el juez a quo, quien se puede observar que existe evidentes contradicciones, al extremo que no se sabe el verdadero motivo de la revocatoria del beneficio que optaba mi defendido
Articulo 500 del código orgánico procesal penal. REVOCATORIA.. Cualquiera de las medidas prevista en este capitulo, se revocaran por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Publico, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la victima del nuevo delito cometido.
Importante comentar sobre esta normativa, que ninguna de las causales establecida en la norma antes trascrita, dieron motivo para que le fuese sido revocado el modo alternativo de cumplimiento de pena del cual venia optando, y que en esa fecha fatídica, sin elemento de convicción o causal alguna fue privado de su libertad a través de la revocatoria tantas veces mencionada penado
SALA CONSTITUCIONAL, MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, DE PECHA 1711112010, dice STRICTO SENSU, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos! cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia! y perjudica al derecho a la defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprende
No determina este Tribunal, los motivos que ¡o llevaron a establecer los fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido no cumplió con las obligaciones imputa, ni queda claro la razón por el cual el ciudadano juez revoca el modo alternativo de cumplimiento de pena que venia optando mi defendido
Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, al haber interpuesto el Recurso de Apelación de Auto dentro del lapso legal, es decir desde la Publicación In Extenso de fecha 31 de Agosto de 2015, decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancias en Funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, es por lo que esta Defensa solícita de ustedes con el debido respeto, sea declarado admisible el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO; así mismo se declare con Lugar la causal prevista en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la revocatoria del modo alternativo de cumplimento de pena como es el régimen abierto y se le restituya el mismo a mi defendido por no encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Versa el recurso de apelación interpuesto, respecto de la disconformidad de la defensa de autos con la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual acuerda revocar la formula de prelibertad de régimen abierto al ciudadano MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO.
En este sentido, la defensa considera que el derecho a la salud es un derecho fundamental, consagrado en la constitución nacional, en su articulo 83, en el supuesto negado que la razón de la revocatoria, fuese los reposos médicos lo ajustado a derecho hubiese sido convocar una audiencia especial, notificar a las partes incluyendo al medico que expendio el reposo, utilizar las herramientas con la que cuenta un juez de la república, determinar la veracidad de los reposos médicos, Siendo su juez natural, el ciudadano administrador de justicia lo autorizo para que se practicara unos exámenes médicos por problemas cardíacos, párese una contradicción de parte del ciudadano juez, argumentando que mi defendido se oculta tras los reposos, cuando el mismo lo autoriza a practicase exámenes médicos.
2.- Determinado lo anterior, debe tenerse en cuenta que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala como fines esenciales del Estado, definido como democrático y social de Derecho y de Justicia, “(…) la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)”; así como “(…) la construcción de una sociedad justa (…) y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en [la] Constitución”; siendo tales metas alcanzables primordialmente mediante la educación y el trabajo, según lo dispone el artículo 3 de la Norma Suprema. De igual forma, contempla como “(…) valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad (…)” entre otros altos valores, según se desprende del contenido de su artículo 2.
Igualmente, establece en su artículo 272, “(…) un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…)”, debiendo preferirse “(…) en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias (…)” y que “(…) [e]n todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria (…)”. De igual forma, establece la “(…) asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna (…)”.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Alzada en oportunidades anteriores, los postulados contenidos en el artículo 272 de la Norma Fundamental, no implican el abandono de los requisitos establecidos por la Ley procesal penal para optar a los diversos beneficios procesales, los cuales pretenden coadyuvar en la regeneración y reinserción social del penado o penada, sin obviar la protección de la sociedad en general y propendiendo a evitar la impunidad; debiendo en consecuencia verificarse el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos por la norma procesal para la procedencia y mantenimiento de la medida de que se trate.
De manera que, a los fines del otorgamiento de un beneficio procesal alternativo al cumplimiento intramuros en fase de ejecución y su mantenimiento, aun cuando se establece constitucionalmente la aplicación preferente de éstas frente a las medidas de naturaleza reclusoria, debe previamente verificarse que el penado o la penada cumplen con las exigencias que el legislador y la instancia judicial ha establecido a tal fin.
En este sentido, debe tomarse en consideración, el comportamiento asumido por el penado o la penada en interacción con la sociedad y su entorno al momento de su libertad, mediante la supervisión del comportamiento y la conducta de aquél o aquélla, información que al efecto emitirán los funcionarios o funcionarias competentes que determina la ley.
Dicho lo anterior tenemos que el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido.
3.- En el caso sub examine, se tiene que el Juez de Ejecución, a efecto de resolver respecto de la revocatoria, verificó que se desprende de los autos en fecha 27 de Mayo de 2015 se recibió comunicación Nº MPPS/CRSCORO/312.15, emanada del centro de residencia supervisada de esta ciudad, mediante el cual informan que el penado a pernoctado de manera intermitente, bien sea porque se ausente de sus pernoctas de forma injustificada o porque se encuentra de reposo, acumulando un total de mas de cuarenta (40) ausencias que inician desde el 15 de Enero de 2015 hasta el 26 de Mayo de 2015, haciendo notar que solo por reposo tiene un total de nueve (09) días.
De igual manera señala el juzgador que consta en autos que en fecha 12 de Junio de 2015 se llevo a cabo la referida audiencia donde luego de escuchar los argumentos de las partes esa instancia judicial otorgo una nueva oportunidad y como sanción le impuso dos meses sin salida los fines de semana y se le advirtió que en caso de incurrir nuevamente en la falta seria revocada de la formula alternativa, el penado de marras por su parte se comprometió a cumplir con sus obligaciones y no incurrir nuevamente en la falta.
Así las cosas estableció el despacho judicial que el penado no había cumplido con las obligaciones impuestas por esa instancia judicial al otorgarle el beneficio de régimen abierto y siendo que la función del Tribunal, pues a pesar de que, como lo alega la defensa, cumplió con los dos meses impuestos por el Tribunal, más por la opinión de la delegada de prueba, vertida en el acta levantada en el acta durante la audiencia oral celebrada, se comprobó que había incumplido con las condiciones impuestas por dicha delegada de prueba en fechas 14, 15 y 16 de agosto, no siendo procedente que dicha conducta del penado se justifique por el hecho de que es costumbre de que en los fines de semana no pernocten en la residencia, pues la costumbre no es fuente del derecho en materia penal, como ocurre en materia mercantil, pues es precisamente la ejecución de las penas y medidas de seguridad lo que van a crear en el Juez y en la sociedad en general la convicción de que el penado ha tenido la voluntad y el compromiso de reinsertarse a ella y si estas no son posibles de ejecutar por actos o hechos imputables al penado, lo procedente es decretar la revocatoria de la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto como en efecto se hizo.
De manera que, es claro que el Tribunal de Ejecución acuerda revocar la formula de prelibertad de régimen abierto al ciudadano MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, al no encontrarse plenamente satisfechos todos los requerimientos y condiciones establecidas por el tribunal para el mantenimiento del beneficio, razón por la cual dicha decisión se encuentra ajustada a derecho, no asistiéndole la razón al recurrente de autos, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación intentado por la defensa, confirmándose totalmente la decisión objeto de impugnación. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en su única Sala, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR GOMEZ, Defensor Público Octavo en fase de ejecución adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Falcón, del penado MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2015, por el Abogado JOSUE REVEROL CASTILLO, Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda revocar la formula de prelibertad de régimen abierto al ciudadano MAYKEL ERNESTO OLLARVES COELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.448.932, y ordena su reingreso a la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 13 días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016).
Las Jueces y el Juez de la Corte,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
Abogado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se libró el oficio ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000515
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