REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001538
ASUNTO : IP01-R-2016-000106

JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELMARY C. MORA, Defensora Publica Décima Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como defensora del ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.130, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2016 y publicada in extenso en fecha 20 de abril de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro mediante la cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes precitado, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal.
Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha 19 de julio de 2016, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de este adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos…”.

De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abg CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Juez Provisorio y Ponente Jueza Titular



Abg. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
La Secretaria

Nº DE RESOLUCIÓN IG012016000505