REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000122
ASUNTO : IP01-R-2016-000122


Jueza Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, el día 16 de Junio del 2016, un Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados, LEONARDO DIAZ VALBUENA y OMAR EL SAFADI, venezolanos (a), mayores de edad, con domicilio procesal en la Av. Táchira, Edif. Los REYES, local 5, escritorio jurídico el sefardí & Díaz Valbuena, del municipio carirubana, de la ciudad de punto fijo del estado falcón, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Números 110.054 y 92.062, en contra del auto dictado en fecha 8 de Febrero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, contra el decreto de MEDIDA DE PRIVACICON JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD A LOS PROCESADOS DE AUTOS, los ciudadanos, MANUEL ANTONIO LIZARDO C.I Nº V- 17.070.420, NELSON LUIS LINARES CAMACHO C.I Nº V-20.059.268, JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA C.I Nº V-15.134.119 , JULIO JAVIER GAUNA URDANETA C.I Nº V-15.009.507 Y HAZEL DAMAURYS DIAZ SUÁREZ C.I Nº V- 19.647.585, mayores de edad, , plenamente identificados bajo el Asunto Nº IP11-P-2016-00457, en Audiencia de Presentación Oral realizada el día 04 de Febrero de 2016 y publicada en fecha 08 de Febrero de 2016, llevado ante el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez, Abg. KERVIN VILLALOBOS, medida decretada por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 117 de la Ley para el Control de Armas y Municiones.
El día 16 de Junio del año 2016, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2016-000122, y conforme al Sistema Juris 2000 se designa como Ponente a la Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
En fecha 14 de Julio de 2016 se aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. IRIS CHIRINOS, en su condición de Juez Suplente, en virtud de que la Jueza Titular GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL se encuentra en el disfrute de sus vacaciones legales y correspondientes.
En fecha 23 de Agosto de 2016, incorpora la Abogado GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL quien se encontraba en el disfrute de sus vacaciones legales

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Comienza la Defensa a denunciar y como en efecto lo hace, la trasgresión de normas constitucionales como las que consagran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como la violación de normas procedimentales por parte del A quo, al configurarse en la resolución publicada en fecha 8 de febrero de 2016, la cual hoy recurre la defensa, una evidente inmotivación, toda vez que el ciudadano Juez debe fundamentar su decisión, tal y como lo establecen;

“…el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional”, Igualmente señala la motivación se exige (Resaltado propio). Sala Constitucional en sentencia No. 1.893 de 12 de agosto de 2002 (caso: “Carlos Miguel Vaamon de Sojo”), estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz. Congruente, ratificando criterio plasmado en Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio…”

Arguye la defensa, que ha sido ratificada en diversas decisiones del máximo Tribunal de la República, y por lo tanto no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, sino que esa obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que fundamente congruentemente las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes (imputadas, víctimas y Ministerio Publico) no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo e impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Manifiesta el recurrente, que el ciudadano juez en el capitulo que denominó: “CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVA LA PRESENTE DEC(SÍÓN”, se limitó a citar la sentencia número 1423 del 12 de julio de 2007 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y a señalar que la Sala de Casación Penal del Máximo Órgano Judicial han referido precisamente, sobre la necesidad de la motivación de las decisiones adoptadas por los tribunales que produzcan un convencimiento tanto interno como externo (valga decir, para las partes EN EL PROCESO ), EN RLACION A LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS.
Menciona la defensa que el Juez A Quo al efectuar un análisis de los hechos indicó textualmente su contenido…ACTA POLICIAL de fecha 14 de febrero de 2014…en su argumentación jurídica hace mención de los artículos 224 y 225, del Código Orgánico Procesal Penal y de la lectura de las normas transcritas, se desprende el contenido y formalidades que debe contener un dictamen pericial, para que el mismo tenga pleno valor jurídico y surta sus efectos en el proceso penal, constituyendo una de esas exigencias, no sólo la designación por parte del director del proceso, la juramentación de éste experto designado ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, y no menos importante el debió indicar el estado en que se encuentran los objetos incautados, los exámenes practicados, y por último los resultados y conclusiones a las que arribo, es por ello que debido a la violación a la garantía constitucional se destaca;

“…la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los actos procesales cumplidos en contravención a los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, no pueden ser considerados como válidos y como consecuencia deben ser anulados; por ello, se han asentado los vicios de inconstitucionalidad que afecten a los actos procesales los anulan. “… (Sentencia Nº 256 del 14 de febrero de 2002, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 086 de fecha 14102/2008, En este mismo orden de ideas la Corte de Apelaciones de este estado, en decisión de fecha 15 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Palencia, en asunto IPOI-R-2009-OO111, donde se hace referencia a criterios del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la motivación y al llamado control externo de la medida de coerción personal. Menciona también el recurrente que en sentencia 1 de agosto de 2.008, N° 1260, la Sala Constitucional, estableció: “...del denominado control externo de la medida de coerción personal, artículo 157 del Código Orgánico Procesal Sala de Casación Penal sobre e! requisito de motivación de !as sentencias, asimismo mediante sentencia 571 de fecha 18 de diciembre de 2006, Sala de Casación Civil, mediante sentencia número 136, de fecha 12 de junio de 2001 (Urazán Bautista, Juan C. La Cadena de Custodia en el Nuevo Código de Procedimiento Penal, en Faceta Jurídica. Editorial Leyer, Bogotá, 2005)…”.

Alega la Defensa que en la audiencia de presentación, manifestó, lo irrito del procedimiento al carecer el correspondiente registro de cadena de custodia de los elementos indispensables donde se establece tanto de las características físicas de los objetos, su peso, estado de uso y conservación. Además de las características de los instrumentos de los cuales deviene dicha información, por lo que deviene se traduce en ilícita la experticia de reconocimiento legal presentadas por las empresas CORPOELEC y PDVSA.

“…Asimismo según el recurrente hace mención de; la Corte ha sostenido en Sentencias ASUNTO: IP01-R-2005- 000128, de fecha 22 de Noviembre de 2005 y en ASUNTO: IP01-R-2005-000176 de fecha 18 de Enero de 2006, donde acento que la violación de la cadena de custodia. Máximo (sic) Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente 01-2181, sentencia Nº 256, de manera pedagógica ha establecido con respecto a la noción de Debido Proceso asociada a la noción de nulidad. Artículos. 236, 237, 238 del COPP, la Sala Constitucional en fecha 30-03-2007. Expediente 06-1577, sentencia número 583, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López…”

En virtud de todo lo expuesto considera defensa, que el auto publicado en fecha 8 de los corrientes, por el Tribunal Segundo de Control, se encuentra ayuno de motivación, plagado de violaciones al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, promuevo como prueba documental el contenido íntegro del asunto penal IP011-P-2016-000457, el cual consigno con el escrito recursivo en copia simple a los fines de que sea certificado por el secretario asignado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo.

PETITORIO

Para finalizar la Defensa manifiesta, por las razones antes expuestas, solicitó a la Corte de Apelaciones se provea conforme lo establece el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la ADMISIBILIDAD del presente recurso de apelación y CON LUGAR las denuncias efectuadas y que se declare LA NULIDAD de las actas policiales, de los informes presentados por expertos, sin darle cumplimiento a la normativa adjetiva penal y en consecuencia se ordene la libertad sin restricciones de los procesados, ciudadanos MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIEREZ, NELSON LUIS LINARES CAMACHO. JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA, JULIO JAVIER GAUNA URDANETA Y HAZEL DAMAURYS DIAZ SUAREZ, plenamente identificados en el asunto penal.

DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que declaró con lugar medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Manuel Antonio Luzardo Gutierrez, Nelson Luis Linarez Camacho, Julio Segundo Leal Urdaneta, Julio Javier Gauna Urdaneta y Hazel Damaurys Diaz Suarez conforme a lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano

Constato esta Corte de Apelaciones por Notoriedad Judicial a través de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en fecha 15 de Julio de 2016 celebró audiencia preliminar, donde se observa que los acusados de autos admitieron los hechos de la manera siguiente:

…” Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:
UNICO: Condena a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISION a los ciudadanos MANUEL ANTONIO LUZARDO GUTIERREZ venezolano, titular de la cedula de identidad número V-17.070.420, de 29 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 22/07/1986, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector SAN FRANCISCO, BARRIO EL CALLAO, CALLE 05, CON AVENIDA 49-H, DE COLOR BLANCA, CERCA EL DEPOSIITO MI BARQUITO, teléfono 0414-963-84-40, NELSON LUIS LINARES CAMACHO venezolano, titular de la cedula de identidad número V-20.059.268, de 24 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 03/07/1991, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector EL ZAVILAR, CALLE 03 CASA SIN NUMERO DE COLOR BEIGE, CERCA DIAGONAL A LOS VIVERES EL ZAVILAR, LA CAÑADA DE URDANETA JULIO JAVIER GAUNA URDANETA venezolano, titular de la cedula de identidad número V-15.134.119, de 38 años de edad, soltero, Comerciante, fecha de nacimiento: 22/04/1977, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector SANTA MARIA VIA EL TACAL, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, DE COLOR BEIGE Y MARRON, ENTRANDO AL AUXILIO VIAL JAYANA ENTRANDO TELEFONO 0424-634-54-95 Y HAZEL DAMAURYS DIAZ SUAREZ venezolano, titular de la cedula de identidad número V-19.647.585, de 26 años de edad, soltera, Ama de Casa, fecha de nacimiento: 03/12/1989, natural de San Cristóbal Estado Táchira y residenciada sector SANTA MARIA VIA EL TACAL, CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, DE COLOR BEIGE Y MARRON, ENTRANDO AL AUXILIO VIAL JAYANA ENTRANDO TELEFONO 0424-687-32-45, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO Y AL CIUDADANO JULIO SEGUNDO LEAL URDANETA venezolano, titular de la cedula de identidad número V-13.009.507, de 41 años de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento: 28/01/1975, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado sector LOS CORTIJOS KILOMETRO 15 Y MEDIO VIA A PERIJA, CALLE 210, CASA NUMERO 110, DE COLOR SIN FRISAR CERCA DE LA SALERA SAN BENITO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y y adicionalmente el delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO. Previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el desarme y control de armas de fuego en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano.
Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242.3 del Copp.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.
Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 08 de Julio del año 2021, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio de 2016, a los 205° años de la Independencia y 156° de la Federación. Se ordena notificar al Fiscal 23 del Ministerio Público, ABG. FELIX SALAS, a los Abogados defensores ABG. DAMARYS HERNANDEZ Y ABG. JUAN CARLOS URDANETA, de la presente publicación toda vez que fue motivada fuera del lapso establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…”
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados LEONARDO DIAZ VALBUENA y OMAR EL SAFADI en contra de la decisión de fecha 08 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, que declara con lugar medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Manuel Antonio Luzardo Gutiérrez, Nelson Luís Linarez Camacho, Julio Segundo Leal Urdaneta, Julio Javier Gauna Urdaneta y Hazel Damaurys Díaz Suarez conforme a lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR previstos en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano; no obstante lo verificado si bien es cierto que la mencionada decisión le causaba un gravamen irreparable al haber admitido los hechos los acusados ciudadanos Manuel Antonio Luzardo Gutiérrez, Nelson Luís Linarez Camacho, Julio Segundo Leal Urdaneta, Julio Javier Gauna Urdaneta y Hazel Damaurys Diaz Suarez y siéndole impuesta la condena a los procesados de autos, cesó el agravio denunciado en el recurso de apelación, al haber cesado la medida de coerción personal contra la cual se ejerció el presente recurso, lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados LEONARDO DIAZ y OMAR EL SAFADI, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Manuel Antonio Luzardo Gutiérrez, Nelson Luís Linarez Camacho, Julio Segundo Leal Urdaneta, Julio Javier Gauna Urdaneta y Hazel Damaurys Díaz Suarez presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIALIZACIÓN ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 34 y 37 de la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y 117 de la Ley para el Control de Armas y Municiones, contra el auto dictado en fecha 08 de Febrero de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante el cual declaro con lugar medida judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos conforme a lo previsto en el artículo 428 en su literal “a”, por falta de agravio.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los 13 días del mes de Septiembre de 2016.


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretaria
Resolución Nº IG0120160000517