REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000147
ASUNTO : IP01-R-2016-000147
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
Visto los recursos de apelación, el primero interpuesto por el abogado MOISES SALERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 208.956, con domicilio procesal en la Pumarrosa Casa N° 27 Punto Fijo, actuando como defensor de los ciudadanos EUDYS HERNANDEZ Y WILMER ROMERO, de nacionalidad venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 14.181.604 y V- 15.807.844, y el segundo recurso interpuesto por los abogados HENRY DELGADO y WILLIAN VENTURA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 181.852 y 157.448, respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 22 de abril de 2015 y publicada in extenso en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes precitados, por la presunta comisión de los delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento Contra el Terrorismo, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
Observa esta Sala, que mediante escritos de fecha 03 de mayo de 2016, los recurrentes, interpusieron recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del cómputo procesal suscrito por la secretaria de este Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:
“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”.
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
AbG. CARMEN NATALIA ZABALETA
Jueza Presidente
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Juez Provisorio y Ponente Jueza Titular
AbG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
La Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria
Nº DE RESOLUCION: IG012016000503
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