REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
 
Coro, 13 de Septiembre de 2016
 
206º y 157º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: IP01-R-2016-000154
 
ASUNTO 			: IP01-R-2016-000154
 
 
 
JUEZ PONENTE: RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ.
 
 
  Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada DENA JIMENEZ, Defensora Publica Quinta Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuando como defensora del ciudadano JONFRI CARVAJAL, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N°  V-21.224.489, contra la decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015 y publicada in extenso en fecha 26 de agosto de 2015 por  el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de  Control de este Circuito Judicial Penal del  Estado  Falcón, Extensión Punto Fijo mediante la cual, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano antes precitado, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, AGAVILLAMIENTO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, 286 y 470 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.
 
 Observa esta Sala, que mediante escrito de fecha   21 de julio de 2016, la recurrente, interpuso recurso de apelación; y de la revisión hecha a las actuaciones al igual que del computo procesal suscrito por la secretaria de este adscrita a ese Tribunal se pudo constatar que no consta en actas la totalidad de las boletas libradas a las partes; donde infiere esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal del recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo, por resultar anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó: 
 
 
“...La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...”. 
 
 
De manera que, al haber sido interpuesto el recurso de apelación ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE. Asimismo, se admite la contestación dada al recurso de apelación  por la Fiscalía del Ministerio Público  con competencia en materia de drogas y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
 
 
Las Juezas y el Juez de la Corte,
 
 
 
       Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA	
 
Jueza  Presidente
 
 
 
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ     Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL 
 
    Juez  Provisorio y Ponente 		        Jueza Titular
 
 
 
 
Abg. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
 
La Secretaria  
 
 
Nº de resolución IG012016000506
 
 
 |