REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000030
ASUNTO : IP01-X-2016-000030


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza LUCIBEL LUGO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2014-000968, seguida contra los ciudadanos JOSÉ PARRA CARPIO, WILLIANS OLIVERA COLINA, DOUGLAS VARGAS REFUNJOL, JUAN RAMIREZ COLINA, REIDEDI RIOS LÓPEZ, EDUARDO AMAYA PRIMERA, ANTHONY MORILO DORANTE, JOSÉ PINEDA, MENDEZ ENMANUEL, MARTINEZ VLADIMIR RODRIGUEZ, OLANCO ERASMO JIMENEZ, OSMAN GUAREATO RODRIGUEZ, MANUEL CHIRINOS, MORENO ANTHONY PETIT Y ARTURO SANTO DOMINGO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

Del Acta de Inhibición

El Acta de inhibición fue presentada el día 29 de Marzo de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura IP11-P-2014-000968, seguido WILLIAM JESUS LUGO MANTILLA por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 numeral 7, concatenado con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 28-03-2016 se llevo a efecto Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Segundo de Control de esta extensión Judicial dictándose en la misma fecha dispositiva PRIMERO: Se procede a la división de la causa, en virtud de que se realiza la audiencia únicamente con respecto al ciudadano WILLIAM JESUS LUGO MANTILLA, ordenando realizar cuaderno separado, con respecto a los restantes imputados quienes se encuentran en diferentes cárceles del país. SEGUNDO: Se condena en virtud de la admisión de los hechos a cumplir la pena de TRES (03) ANOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION al ciudadano WILLIAM JESUS LUGO MANTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo, fecha de nacimiento 28-10-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V 20.253.104. estado civil soltero, de ocupación y oficio estudiante, y domicilio en antiguo aeropuerto sector santa Rosalía, calle 7, casa 6 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano, en virtud de la pena a imponer se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242.3 del Copp, incluso este Tribunal en fecha 29 de marzo de 2016, publico auto motivado de la decisión dictada en fecha 28.03 2016 la cual versa sobre el mismo hecho y cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
Sobre la base de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. actuando conforme a las facultades que le confiere el artículo 312, 313 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Se procede a la división de la causa, en virtud de que se realiza la audiencia únicamente con respecto al ciudadano WILLIAM JESÚS LUGO MANTILLA, ordenando realizar cuaderno separado, con respecto a los restantes imputados JOSE PARRA CARPIO, WILLIAN OLIVERA COLINA, DOUGLAS VARGAS REFUNJOL, JUAN RAMIREZ COLINA, REIDEDI RIOS LOPEZ EDUARDO AMA YA PRIMERA, ANTHONY MORILO DORANTE, JOSE PINEDA, MENDEZ ENMANUEL, MARTINEZ VLADIMIR RODRIGUEZ OLANCO ERASMO JIMENEZ, OSMAN GUAREATO RODRIGUEZ, MANUEL CHIRINOS, MORENO ANTHONY PETIT Y ARTURO SANTO DOMINGO GUA NIPA, quienes se encuentran en diferentes cárceles del país. SEGUNDO: Se condena a cumplir la pena de TRES (03) ANOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION al ciudadano WILLIAM JESUS LUGO MANTILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Punto fijo, facha de nacimiento 28-10-1990, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20. 253.104, estado civil soltero, de ocupación y oficio estudiante, y domicilio en antiguo aeropuerto sector santa Rosalía, calle 7 casa 6 de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 del Código penal Venezolano. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias señaladas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. Se exonera al acusado del pago de las costas procesales en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242.3 del Copp. En virtud de que procede la Revisión de medida de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en consecuencia le impone la medida cautelar sustitutíva de libertad contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días por ante esta sede tribunalicia.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución.
Se fija como fecha probable de culminación de la presente sentencia, el día 28 de Diciembre del año 2019, sin perjuicio del cómputo que de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal debe efectuar el Juez de Ejecución respectivo.
Dada, firmada, sellada y publicada la presente sentencia condenatoria, en la sede de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, a los Veintinueve (29) días del mes de Marzo de 2016. a los 205” años de la Independencia y 156” de la Federación.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7” del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7” del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Compartiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 460 de fecha 02.08.2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual refiere; “en el caso de no evidenciarse un pronostico de condena del imputado mediante la interposición de la acusación, el Juez de Control no deberá dictar el A tito de Apertura a Juicio...” Cursiva nuestra.
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia preliminar y el auto motivado de lo decretado en dicha audiencia donde esta juzgadora Admitió Acusación y condeno a uno de los acusados de marras WULLIAN JESUS LUGO MANTILLA, por haber admitido los hechos, y como quiera que aún falta realizar audiencia preliminar con respecto a los ciudadanos JOSE PARRA CARPIO, WILLIAN OLIVERA COLINA, DOUGLAS VARGAS REFUNJOL, JUAN RAMIREZ COLINA, REIDEDI RIOS LOPEZ EDUARDO AMAYA PRIMERA. ANTHONY MORILO DORANTE, JOSE PINEDA, MENDEZ ENMANUEL, MARTINEZ VLADIMIR RODRIGUEZ OLANCO ERASMO JIMENEZ, OSMANGUAREATO RODRIGUEZ, MANUEL CHIRINOS, MORENO ANTHONY PETIT Y ARTURO SANTO DOMINGO GUANIPA, la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3” del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.072005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere:” verificada tina causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 90, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata. Cúmplase. Es todo término y firma…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria estableciéndolo de la siguiente manera:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo ABG. LUCIBEL LUGO, observó que en el asunto IP11-P-2014-000968, había emitido opinión, por la razón de que en fecha 28-03-2016, realizó Audiencia Preliminar únicamente al ciudadano WILLIAM JESÚS LUGO MANTILLA y lo condenó por el procedimiento admisión de hechos procediéndose a la división de la causa, y con relación a los ciudadanos JOSÉ PARRA CARPIO, WILLIANS OLIVERA COLINA, DOUGLAS VARGAS REFUNJOL, JUAN RAMIREZ COLINA, REIDEDI RIOS LÓPEZ, EDUARDO AMAYA PRIMERA, ANTHONY MORILO DORANTE, JOSÉ PINEDA, MENDEZ ENMANUEL, MARTINEZ VLADIMIR RODRIGUEZ, OLANCO ERASMO JIMENEZ, OSMAN GUAREATO RODRIGUEZ, MANUEL CHIRINOS, MORENO ANTHONY PETIT Y ARTURO SANTO DOMINGO GUANIPA, no se les ha realizado la respectiva Audiencia Preliminar, indicando que procedió a inhibirse en el aludido asunto, debido al conocimiento que tuvo de la misma en el ejercicio de sus funciones como Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, a tal emisión de su pronunciamiento en la causa, señaló que esta podría afectar su imparcialidad para conocer de la misma, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer de la causa, seguida contra los ciudadanos JOSÉ PARRA CARPIO, WILLIANS OLIVERA COLINA, DOUGLAS VARGAS REFUNJOL, JUAN RAMIREZ COLINA, REIDEDI RIOS LÓPEZ, EDUARDO AMAYA PRIMERA, ANTHONY MORILO DORANTE, JOSÉ PINEDA, MENDEZ ENMANUEL, MARTINEZ VLADIMIR RODRIGUEZ, OLANCO ERASMO JIMENEZ, OSMAN GUAREATO RODRIGUEZ, MANUEL CHIRINOS, MORENO ANTHONY PETIT Y ARTURO SANTO DOMINGO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza LUCIBEL LUGO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2014-000968, seguida contra los ciudadanos JOSÉ PARRA CARPIO, WILLIANS OLIVERA COLINA, DOUGLAS VARGAS REFUNJOL, JUAN RAMIREZ COLINA, REIDEDI RIOS LÓPEZ, EDUARDO AMAYA PRIMERA, ANTHONY MORILO DORANTE, JOSÉ PINEDA, MENDEZ ENMANUEL, MARTINEZ VLADIMIR RODRIGUEZ, OLANCO ERASMO JIMENEZ, OSMAN GUAREATO RODRIGUEZ, MANUEL CHIRINOS, MORENO ANTHONY PETIT Y ARTURO SANTO DOMINGO GUANIPA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 13 días del mes de Septiembre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta



Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000513