REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000035
ASUNTO : IP01-X-2016-000035

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME REMIREZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2011-001746, seguida contra el ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO.

Del Acta de Inhibición

El Acta de inhibición fue presentada el día 25 de Febrero de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura N° IP11-P2011-001746, seguido en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO. a quienes se les sigue el presunto asunto penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 de Código Penal y el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente:
En fecha 30.05-2011 se llevo a efecto acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Primero de Control de esta extensión Judicial el cual era regentado por mi persona desde la fecha del 26-05.2011 hasta el 09-04-2012 ambas fechas inclusive; ordenándose en la misma fecha que fiera decretada MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, incluso mediante auto motivado de la decisión dictada; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, titular de la cédula de identidad N° 17.930.974, venezolano, de 25 años de edad, Militar Activo, licenciado en ciencias y Artes Militares, auxiliar de la Primera compañía del Destacamento DESUR LARA, nacido en fecha 26-08-85, residenciado en Punto Fijo Urbanización Maria Alejandra, piso 4, apartamento 3C, de esta Ciudad; por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 de Código Penal y el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos. Segundo: Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución, Se deja constancia que el acto de presentación se cumplió con todas las formalidades de ley.
Posteriormente en fecha 17-10.2011, se celebro audiencia preliminar en contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, a quienes se les sigue el presunto asunto penal por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 319 de Código Penal y el delito CAMBIO ILICITO DE PLACAS VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO, cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos. En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Extensión Punto Fijo, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del acusado DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción y FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO Previsto Y sancionado en el Articulo 319 del Código Penal Venezolano, y el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACA DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley sobre Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- En este acto se emplazan a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente Igualmente se le ordena a la Secretaria de este Tribunal, para que remita las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio que le corresponda conocer por distribución, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la publicación del presente auto. Dada, firmada y sellada en Punto Fijo, a los veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil once (2011), en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 86 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de la audiencia de presentación de imputado; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 30 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial.
En este mismo orden de ideas es de hacer notar que las actuaciones con la cual son colocados a disposición de este Órgano Jurisdiccional al ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO componen en su gran mayoría las elementos de convicción tomados en cuenta por la representación Fiscal N° VII al momento de presentar el escrito acusatorio e igualmente promovido como medios de pruebas que fueron admitidos por el Juez correspondiente durante el desarrollo de la audiencia preliminar al ordenar el auto de apertura a juicio oral y público.
Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “…verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido al proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento….“ Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de serle asignado un Juez natural, dada la inhibición planteada por ambas Juzgadora en funciones Juicio, Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el proceso cerca de lo aquí decidido. Es todo término y firma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 y 91 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 y 91 eiusdem la inhibición obligatoria y la Sanción estableciéndolo de la siguiente manera:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Si se declara con lugar la recusación con base en lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de este código el Tribunal que la acuerde debe remitir lo pertinente al órgano disciplinario correspondiente, a los fines de que se abra el proceso de destitución del recusado o recusada por tal concepto”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza provisorio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo ABG. CLAUDIA BRACHO, observó que en el asunto IP11-P-2011-001746, había emitido opinión, por la razón de que en fecha 30-05-11, fue designada como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, celebró Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto Penal, ordenando en su culminación la Apertura a Juicio Oral y Público, de igual manera en fecha 17-10-2011 se celebró Audiencia Preliminar en contra del ciudadano antes mencionado.
Ahora bien, en el ejercicio de sus funciones presidiendo como Juez Primero del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio viene a constituir la misma causa que podría afectar su imparcialidad para conocer de la misma, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer nuevamente esa causa Nº IP11-P-2011-001746, seguida contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2011-001746, seguida contra del ciudadano DANIEL ALFREDO VARGAS GUARARISMO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal, y el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio ambos del ESTADO VENEZOLANO.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 13 días del mes de Septiembre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Nº de resolución IG012016000509