REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000037
ASUNTO : IP01-X-2016-000037

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza LUCIBEL LUGO, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2012-000687, seguida contra el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del Almacén La Confianza.

Del Acta de Inhibición

El Acta de inhibición fue presentada el día 20 de Junio de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura IP11-P-2012-000687, querella interpuesta por el ciudadano Abogado LARDOGER LERMIT HERNANDEZ GARCIA actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED, así como en nombre y representación de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, CA, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, Venezolano por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de su persona y de ALMACEN LA CONFIANZA C.A, Se encuentra pendiente el trámite de ley respectivo en cuanto al pronunciamiento de ley sin embargo es obligación de esta Juzgadora dar cumplimiento a lo preceptuado en el articulo 89 numeral 7, concatenado con el 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la inhibición obligatoria, dejando constancia de lo siguiente:
En fecha 27-03-2012, fue interpuesta la presente querella por ante el Tribunal Tercero del Control de esta sede judicial a cargo del Juez Abg. José Alberto González Celis siendo la secretaria administrativa ABG. RITA CACERES y secretaria de sala mi persona ABG LUCIBEL LUGO.
Que en fecha 22 de mayo de 2012, se dicto auto de entrada de la presente querella ante el Tribunal Tercero del Control de esta sede judicial a cargo del Juez Abg. José Alberto González Celis siendo la secretaria administrativa ABG RITA CACERES y secretaria de sala mi persona ABG LUCIBEL LUGO.
Que en fecha 06 de Agosto de 2012, el Juez de la causa Abg. José Alberto González Celis se pronunció con respecto a la presente Querella donde la declara INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por el ciudadano Abogado LARDOGER LERMIT HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED y de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de NADIM ABIL MENY HAMED, y de ALMACEN LA CONFIANZA por cuanto en el presente asunto no se puede determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, como lo son la existencia de un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, y la existencia de los fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el querellado es el Autor del mismo, siendo que como secretaria asignada al Tribunal antes señalado conocí de la presente decisión, suscribiendo dicha decisión conjuntamente con el juez que regenta el Tribunal.
Siendo a juicio de esta Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.”
Compartiendo esta Juzgadora el criterio jurisprudencia establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 460 de fecha 02.08.2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, mediante la cual refiere: “en el caso de no evidenciarse un pronostico de condena del imputado mediante la interposición de la acusación, el Juez de Control no deberá dictar e/ Auto de Apertura a Juicio,..”
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente inhibición se encuentra debidamente documentada en la Resolución contentiva con respecto a la presente Querella donde la declara INADMISIBLE LA QUERELLA. presentada por el ciudadano Abogado LARDOGER LERMIT HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED y de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, CA., en contra del ciudadano, JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de NADIM ABIL MENY HAMED, y de ALMACEN LA CONFIANZA, por cuanto en el presente asunto no se puede determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal como lo son la existencia de un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, y la existencia de los fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el querellado es el Autor del mismo, siendo que como secretaria asignada al Tribunal antes señalado conocí de la presente decisión, suscribiendo dicha decisión conjuntamente con el juez que regenta el Tribunal, la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente Resolución para ese momento como secretaria adscrita y asignada al Tribunal Tercero de control, y como quiera que actualmente regento el juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de de esta extensión Judicial: por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 90 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Jueza Primera de Control de este Circuito Judicial Penal.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18 07 2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento”. Cursiva nuestra.
Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 90, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura del cuaderno separado. SEGUNDO: Sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a los fines de su distribución inmediata a los Tribunales de control. Cúmplase. Es todo término y firma…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria estableciéndolo de la siguiente manera:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo ABG. LUCIBEL LUGO, observó que en el asunto IP11-P-2012-000687, en fecha 27 de Marzo de 2012, fue interpuesta una querella por ante el Tribunal Tercero del Control de esta sede judicial a cargo del Juez Abg. José Alberto González Celis siendo la secretaria administrativa Abg. Rita Cáceres y secretaria de sala su persona Abg. Lucibel Lugo, y en fecha 22 de mayo de 2012, se dicto auto de entrada de la querella ante el Tribunal Tercero del Control de esta sede judicial a cargo del Juez Abg. José Alberto González Celis siendo la secretaria administrativa Abg. Rita Cáceres y secretaria de sala su persona, Abg. Lucibel Lugo, y de igual forma en fecha 06 de Agosto de 2012, el Juez de la causa Abg. José Alberto González Celis se pronunció con respecto a la Querella donde la declara INADMISIBLE… y que siendo secretaria asignada al Tribunal antes señalado conoció de la presente decisión, suscribiendo dicha decisión conjuntamente con el juez que regenta el Tribunal.

Siendo a juicio de la Juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar su imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, se inhibe de conocer la presente causa, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, indicando que procedió a inhibirse en el aludido asunto, debido al conocimiento que tuvo de la misma cuando se encontraba en el ejercicio de sus funciones como secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, motivo por el cual se encuentra impedida de conocer de la causa seguida contra el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ALMACÉN LA CONFIANZA.

Ahora bien, a pesar de que se observa que la Jueza inhibida no pomovió elementos de prueba que demuestren sus dichos, ciertamente, por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se pudo comprobar que en fecha 27 de Marzo del año 2012, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictó un auto que declaró inadmisible la querella interpuesta en el asunto penal N° IP11-P-2012-000687, cuya secretaria que suscribió el auto fue la Abogada LUCIBEL LUGO, tal como se advierte de la cita que a continuación se trae:

… En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por el ciudadano Abogado LARDOGER LERMIT HERNANDEZ GARCIA, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano NADIM ABIL MENY HAMED y de la Sociedad de Comercio, ALMACEN LA CONFIANZA, C.A., en contra del ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de NADIM ABIL MENY HAMED, y de ALMACEN LA CONFIANZA C.A., por cuanto en el presente asunto no se puede determinar que se encuentren llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, como lo son la existencia de un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, y la existencia de los fundados y plurales elementos de convicción para estimar que el querellado es el Autor del mismo. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS
LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO…


Sin embargo, para esta Corte de Apelaciones tal circunstancia de haber intervenido como secretaria del Tribunal que dictó el auto que declaró inadmisible la querella interpuesta, no materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, pues el acto de emisión de opinión es del Juez, no del secretario, pues los razonamientos y argumentos que se vierten en la sentencia o auto son propios del Juez, limitándose el secretario a firmar dichas actuaciones judiciales, por ser el funcionarios que integra el tribunal junto con el Juez, lo que hace improcedente la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dichas citas puede entenderse que, quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, no siendo extensible la causal invocada por la Juez inhibida, de considerar que ha emitido opinión en una decisión judicial donde sólo se limitó a suscribirla, por conformar el Tribunal con el Juez que lo regentaba, en este caso, con el Abogado JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ CELIS, Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, quien fue el funcionario judicial encargado de redactar y aportar al fallo sus conocimientos, razonamientos y argumentaciones, motivo por el cual se concluye que la inhibición propuesta debe ser declarada sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la inhibición planteada por la Jueza LUCIBEL LUGO, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IP11-P-2012-000687, seguida contra el ciudadano JOSE LEONARDO CHIRINOS VASQUEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ALMACÉN LA CONFIANZA.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación, a los fines de que reasuma el conocimiento del señalado asunto judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 13 días del mes de Septiembre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000514