REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000043
ASUNTO : IP01-X-2016-000043

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIEZ

Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza GLORIANA MORENO GARCIA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IJ14-P-2016-000001, seguida contra persona SIN IDENTIFICAR.

Del Acta de Inhibición

El Acta de inhibición fue presentada el día 07 de Julio de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En el día de hoy, jueves, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), comparece por ante la Secretaría de os Juzgados de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, la ciudadana abogada GLORIANA MORENO GARCIA, titular de la cédula de identidad número N°13.934.005, en su carácter de JUEZA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL INTINERANTE, Extensión Punto Fijo, y expone. En atención a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplo con informar que en fecha 31 de marzo de 2016, la Fiscalía 23 del Ministerio Público, consignó actuaciones ante a URDD, del circuito judicial penal, asunto penal con solicitud de sobreseimiento, constante de (14) folios útiles, para ser distribuido en los tribunales itinerante con competencia en sobreseimiento, seguido contra el investigado SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión de un Delito contra las personas en perjuicio de MIRMERO CUAURO y ASMRA GARCIA DE CUAURO, quien tiene vínculo de parentesco en Segundo grado colateral por consaguinidad con mi persona, y dicho grado de parentesco es requerido en el numeral primero del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la inhibición, me une sentimientos de afecto y familiaridad tanto con mi tía como con su esposo tío de mi ex esposo, con el cual procree mis dos hijos, materializado en el hecho de compartir en muchas reuniones familiares, e involucrarme en la investigación que hoy la Fiscalia a su criterio solicita el sobreseimiento. De tal manera que no solo por la consanguinidad, igual manifiesto y presento mi inhibición por encontrarme aun en diligencias con mis familiares, para ser facilitadas a la fiscalia, ya que en días siguientes al hecho que hoy se presenta en actas, se origino otro robo agravado en la misma población y a mi tía hermana de la hoy victima, por lo que no se ha descansado como ciudadano en la búsqueda licita de pistas y evidencias que permitan, detener y acusar a los responsables de hechos vandálicos en la población donde reside mí familia materna y paterna, por tales motivos considero afectada mi imparcialidad en la presente causa.
En este orden de ideas, en decisión de La Sala de Casación Penal en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a as partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos..”.
En cuanto a la fundamentación de la inhibición la Sala de Casación Penal en sentencia N° 424 del 10 de agosto de 2009, señaló lo siguiente:
“...la fundamentación o razonamiento de las causales dispuestas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, debe operar tanto para la recusación como para la inhibición, máxime, cuando el mismo Código Adjetivo regula ambas instituciones entremezclando su normativa en el Capítulo VI del Título III, relacionado con la Jurisdicción y en cuyo artículo 86 eiusdem’ estipula las únicas causales tanto de inhibición como de recusación de los funcionarios del poder judicial...”
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211 del 15 de febrero de 2001, en relación con la imparcialidad que debe tener el funcionario judicial ha señalado:
“...La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber..”
“Ciertamente, el artículo 86 (ahora 89) del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, son pena de ser recusado” (Sentencia de la Sala de Casación Penal, sentencia numero 123 de fecha 24/O4/2O12)
De tal manera, que el numeral 1 se refiere a una causal objetiva que pueden sensibilizar a un juez, por lo cual a criterio de quien aquí se inhibe es mas que suficiente, la impotencia vista las averiguaciones infructuosas y abandonadas de parte de las autoridades competentes en la fase del proceso investigativo.
En tal sentido, encontrándome incurso en [a causal contenida en el numeral 10 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo o ejusdem y siendo de obligatorio cumplimiento desprenderme del conocimiento de la causa, tal y como lo prevé la normativa penal adjetiva, procedo a INHIBIRME en el asunto arriba señalado, solicitando en este estado al Tribunal Superior que la presente incidencia sea admitida y se declare con lugar en su definitiva.
En consecuencia, con basamento legal en el artículo 89 ordinal 1° y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO DE CONOCER LA CAUSA signada con el N° IJ14-2016-000001, instruida contra el ciudadano SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión de un Delito DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos MIRMERO CUAURO y ASMIRIA GARCIA DE CUAURO, dado por el conocimiento que por mandato expreso de la ley y en el ejercicio de mis funciones como Juez, me obligan a garantizar una administración de justicia sana y responsable.
Se ordena la conformación del presente cuaderno separado, su remisión a la Corte de Apelaciones para su definitiva, y la remisión del asunto principal fue remitida a la URDD de esta sede judicial a los fines de su distribución a otro tribunal de control. Líbrense los oficios respectivos. Es todo, termino, s leyó conforme firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Juez del Tribunal Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:

“…1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera d las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria estableciéndolo de la siguiente manera:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 1° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 87 eiusdem.
En este orden de ideas, la Juez del Tribunal Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo ABG. GLORIANA MORENO GARCIA, observó que en el asunto IJ14-P-2016-000001, la Fiscalía 23 del Ministerio Público, consignó actuaciones ante a URDD, del circuito judicial penal, asunto penal con solicitud de sobreseimiento, para ser distribuido en los tribunales itinerante con competencia en sobreseimiento, seguido contra el investigado SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión de un delito contra las personas en perjuicio de MIRMERO CUAURO y ASMRA GARCIA DE CUAURO, quien tiene vínculo de parentesco en segundo grado colateral por consaguinidad con su persona, y dicho grado de parentesco es requerido en el numeral 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la inhibición, ya que le une sentimientos de afecto y familiaridad tanto con su tía como con su esposo tío de su ex esposo, con el cual procreó sus dos hijos, materializado en el hecho de compartir en muchas reuniones familiares, e involucrarse en la investigación que hoy la Fiscalia a su criterio solicita el sobreseimiento y esto podría afectar su imparcialidad para conocer de la misma, motivo por el cual se encuentra impedida para conocer de la causa.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...

Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.

Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza GLORIANA MORENO GARCIA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, en la causa Nº IJ14-P-2016-000001, seguida contra persona SIN IDENTIFICAR.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 13 días del mes de Septiembre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000511