REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001388
ASUNTO : IP01-R-2015-000091

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, Recurso interpuesto por la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda Penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de coro, Estado Falcón, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ALEXANDER PEÑA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de la cedula de identidad N° 20.663.926 imputado de la presente causa; contra decisión dictada en fecha 24 de Febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
En fecha 14 de Mayo de 2015, se le da entrada al presente recurso de apelación y se designa como Ponente al Abg. Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 16 de Junio de 2015, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación, después de haber sido sometido a análisis, por lo que procede esta Alzada a pronunciarse con respecto al fondo del presente recurso de apelación:

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano NELSON ALEXANDER PEÑA, imputado de la presente causa; puntualizó en su escrito recursivo lo siguiente:
Consideró la Defensa que con dicho pronunciamiento por parte del Tribunal se violó el derecho a la libertad toda vez que han transcurrido más de dos (02) años desde que su defendido fuera privado de libertad, aunado a la circunstancia que por razones ajenas a la voluntad de su defendido, no se puede garantizar la celebración continua e ininterrumpida del Juicio Oral y Público, el cual tiene el pleno derecho, tal como lo establece el articulo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, interfiriéndosele con tal proceder el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 26.
Que se hizo evidente la intención del Legislador tal como lo prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Pena, cuando dice que ninguna persona debe estar preventivamente detenida por un espacio de tiempo que exceda de dos (02) años, contados a partir de la fecha de su detención, por considerar que el lapso de los dos años es suficiente para que se realicen todas las etapas del proceso incluyendo el Juicio Oral y Público.
Arguyó que el presente Recurso de apelación de auto, lo fundamentó la defensa en lo establecido en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a que los motivos en que se basó el Tribunal Segundo de juicio, el cual declaró SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de la solicitud de decaimiento, los cuales fueron el de mantener la medida judicial privativa de libertad decretada en su oportunidad sin lograr el cumplimiento y búsqueda de la verdad conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por considerar el referido Tribunal de Juicio que la libertad del acusado alteraría la presencia de las victimas, los testigos, obstaculizando el normal desenvolvimiento del Juicio.
Señaló la defensa que analizando todos y cada uno de los diferimientos realizados en la fase de Juicio, la defensa logró constatar de la información que reflejó el expediente y contabilizó, múltiples diferimientos, sin contar los lapsos de tiempo que en ciertos casos llegó sin que se fijara fecha de celebración de Juicio, donde en ningún momento han sido imputables ni al defendido ni a la defensa técnica.
Indicó la recurrente que una vez realizado el recuento de los motivos que fundamentó todos y cada uno de los diferimientos la Defensa resaltó que la falta de traslado del acusado no puede imputársele a su defendido, toda vez que por su condición de detenido se encuentre a la orden y disposición del Tribunal, esperando a que el mismo se ordenara su traslado para la celebración de todos los actos, y velar porque el mismo se haga efectivo, verificando y exigiendo la presencia del defendido ante el Tribunal.
Manifestó la defensa que tal situación acarreó indiscutiblemente un gravamen irreparable al defendido toda vez que se ha vulnerado totalmente lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectivamente corresponde decretar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de todas las Medidas Cautelares al cumplimiento de los dos (02) años del otorgamiento de cualquier medida, y dado que en la presente causa dicho lapso se encuentre excedido, sintiéndose el defendido impotente por no haber recibido ninguna respuesta que pueda restituir la violación de sus Derechos Constitucionales y Legales en el proceso, situación que consideró la defensa bastante grave, y que atenta además contra los Derechos y Garantías establecidas.
Que siendo el derecho a la libertad personal un derecho humano y fundamental inherente a la persona y reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones sea declarado Con lugar el presente recurso, y así mismo se anule la decisión de fecha 24 de Febrero de 2015, donde el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la solicitud de Decaimiento de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre su defendido NELSON ALEXANDER PEÑA ROJAS, en razón a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en las actas procesales que en fecha 24 de Febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar la Solicitud de Revisión de la medida Privación Judicial Preventiva de libertad al procesado de autos, en los siguientes términos:

“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal 2º de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, declara ÚNICO: SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento Judicial presentado en fecha 13-01-2015, por la Defensora Pública Segunda Penal abg. Ana Caldera, defensora judicial del ciudadano NELSON ALEXANDER PEÑA y a quien se le sigue proceso judicial por el delito de ROBO AGRAVADO, por tratarse de un delito grave no le es aplicable el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Sala a resolver el presente recurso de apelación, verificando que se desprende de los alegatos esgrimidos por la Defensa del ciudadano NELSON ALEXANDER PEÑA ROJAS, que dicha apelación la ejerce contra el auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar de detención en la cual se encuentra sometido su representado, por estimar que dicha medida de coerción personal excedió el plazo establecido por el legislador para su decaimiento y por inobservar doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Pide se le ordene la libertad a su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión del asunto principal verifica esta Alzada que el ciudadano NELSON ALEXANDER PEÑA ROJAS, está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que se encuentra privado de su libertad desde el día 13 de diciembre de 2010, fecha en la que fue celebrada Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas por lo que lleva detenido CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (09) MESES APROXIMADAMENTE, tiempo éste que supera el lapso previsto por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se le haya realizado el correspondiente juicio oral y publico lo que causa le causa un gravamen, siempre y cuando el motivo del retardo no sea atribuible al propio acusado o a su defensa.
En ese mismo orden de ideas, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento, este Tribunal debe tomar en consideración el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimientos, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento de deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en La Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Así las cosas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 13-07-2005, en el expediente Nº 1626 04-1304 (caso: Miguel Ángel Graterol Mejías, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal dijo lo siguiente:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

Es importante dejar establecido, que en cuanto al limite de dos años no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva, sobre el particular ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de este derecho, sino cuando resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que no ocupa.

Es menester resaltar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, en el expediente Nº 04-309 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, expreso lo siguiente:

“por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo Nº 999, en el cual expresó lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González2.”

En efecto, el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, al verificar en el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato contrario, la medida devendría ilegitima y, por lo tanto, vulneraria y por lo tanto vulnera el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el limite de dos años establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal arriba señalado, opera en principio de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual de lo verificado por esta Alzada no sucedió en el presente caso, por lo que debe verificase si la dilación del proceso se debe a las actuaciones de mala fe en el proceso, particular este ultimo respecto al cual, el Tribunal Supremo preciso:


“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 04-2085).”

Por otra parte, la Sala Constitucional en el Caso de RITA ALCIRA COY, sentencia Nº 24 de Enero de 2001, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada a un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento y que no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio.”… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2005).

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

Es importante para esta Alzada revisar el asunto principal IP01-P-2014-001388, a los fines de indagar las razones por las cuales el Tribunal A quo no ha realizado el Juicio oral y público del ciudadano NELSON PEÑA ROJAS:

En fecha 13 de diciembre de 2010, fue celebrada Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, en el cual resultaron privados de libertad los ciudadanos CHIRINOS COLINA YOSE DAVID, PEÑA ROJAS ALEXANDER Y CHIRINOS COLINA YORVIS ANDRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.
En fecha 12 de enero 2011, la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, presentó formal acusación contra los imputados CHIRINOS COLINA YOSE DAVID, PEÑA ROJAS ALEXANDER Y CHIRINOS COLINA YORVIS ANDRES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, concatenado con el articulo 83 eiusdem.
En fecha 17 de enero 2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, le da reingreso al asunto, agrega la acusación y notifica a las victimas a los fines que presenten acusación propia o se adhiera a la acusación fiscal en un lapso de 05 días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación, y una vez trascurrido el lapso se fijará audiencia preliminar.
En fecha 07 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, acordó traslado medico al imputado YORVI CHIRINOS, visto la solicitud del Defensor Privado Abg Kenny Lugo.
En fecha 21 de marzo de 2014, se difiere audiencia preliminar de los imputados CHIRINOS COLINA YOSE DAVID, PEÑA ROJAS ALEXANDER Y CHIRINOS COLINA YORVIS ANDRES, por la incomparecencia de los mismos, y de las victimas difiriéndolo para la fecha 14 de abril de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, se difiere audiencia preliminar de los imputados CHIRINOS COLINA YOSE DAVID, PEÑA ROJAS ALEXANDER Y CHIRINOS COLINA YORVIS ANDRES, por la incomparecencia de los mismos y en virtud de que no constaron las resultas de boletas de notificación, difiriéndolo para la fecha 03 de mayo de 2011.
En fecha 04 de mayo de 2011, se difiere audiencia preliminar de los imputados CHIRINOS COLINA YOSE DAVID, PEÑA ROJAS ALEXANDER Y CHIRINOS COLINA YORVIS ANDRES, en virtud de que la jueza se encontraba en Santa Ana de Coro, en compromisos legales, acordándola fijar nuevamente para el día 06 de mayo de 2011.
En fecha 06 de mayo de 2011, se difiere audiencia preliminar de los imputados CHIRINOS COLINA YOSE DAVID, PEÑA ROJAS ALEXANDER Y CHIRINOS COLINA YORVIS ANDRES, en virtud de la incomparecencia de la victima BEIMONT MOYA ALFREDO, acordándola fijar nuevamente para el día 10 de mayo de 2011.
En fecha 10 de mayo de 2011, se celebró audiencia preliminar de los imputados CHIRINOS COLINA YOSE DAVID, PEÑA ROJAS ALEXANDER Y CHIRINOS COLINA YORVIS ANDRES, admitiendo totalmente la acusación fiscal, y se ordenó a la apertura de juicio oral y publico, ratificando la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados antes mencionados.
En fecha 22 de mayo de 2011, el Defensor Privado RAMON ANTONIO MANTILLA HERNANDEZ, solicitó al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, la revisión de la medida del ciudadano YORVIS ANDRES CHIRINOS.
En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, le acordó revisar la medida al ciudadano YORVIS ANDRES CHIRINOS, a solicitud previa de la defensa, debido a sus problemas de salud, decretándole una medida cautelar consistente a arresto domiciliario.
En esa misma fecha, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, ordenó remitir la causa al Juzgado Único de Juicio.
En fecha 15 de junio de 2011, el Juzgado Único de Juicio, Extensión Tucacas, le da entrada al asunto signado con la nomenclatura 2CO-2108-2010, y fijó el sorteo ordinario para el día 16 de junio de 2011.
En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Único de Juicio, Extensión Tucacas, celebró el sorteo ordinario y acordó fijar audiencia de depuración e inhibiciones y excusas para el día martes 19 de julio de 2016.
En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado Único de Juicio, Extensión Tucacas, se ordenó nuevamente la celebración de un nuevo sorteo ordinario, en virtud de que la jueza titular del despacho se encontraba de reposo, fijándolo para el día 19 de julio de 2011.
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Único de Juicio, Extensión Tucacas, se ordenó nuevamente la celebración de un nuevo sorteo ordinario, en virtud de que la jueza titular del despacho se encontraba de reposo, fijándolo para el día 20 de septiembre de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Juzgado Único de Juicio, Extensión Tucacas, celebró el sorteo ordinario y acordó fijar audiencia de depuración e inhibiciones y excusas para el día lunes 17 de octubre de 2011.
En fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado Único de Juicio, Extensión Tucacas, difiere audiencia de constitución de Tribunal Mixto, por la incomparecencia de los imputados por falta de traslado, fijándola nuevamente para el día 20 de octubre de 2011.
En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Único de Juicio, Extensión Tucacas, celebró el sorteo ordinario y acordó fijar audiencia de depuración e inhibiciones y excusas para el miércoles 02 de noviembre de 2011.
En fecha 02 de noviembre de 2011, el Juzgado Único de Juicio, Extensión Tucacas, se difiere audiencia de constitución de Tribunal Mixto, por lo incomparecencia de los imputados por falta de traslado, y el Tribunal acordó constituirse de manera unipersonal, fijando la apertura al juicio oral y publico para el día 23 de noviembre de 2011.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se difirió audiencia de constitución de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de los imputados por falta de traslado, fijándolo nuevamente para el día 08 de diciembre de 2011.
En fecha 09 de diciembre de 2011, se difirió audiencia de constitución de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de los imputados por falta de traslado, las victimas y Defensor Privado Abogado ALBERTO MANTILLA, fijándolo nuevamente para el día 10 de enero de 2012.
En fecha 10 de enero de 2012, se difirió audiencia de constitución de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de los imputados por falta de traslado y las victimas, fijándolo nuevamente para el día 25 de enero de 2012.
En fecha 25 de enero de 2012, se difirió audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de los imputados por falta de traslado y las victimas, fijándolo nuevamente para el día 08 de febrero de 2012.
En fecha 08 de febrero de 2012, se difirió audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de los imputados por falta de traslado y las victimas, fijándolo nuevamente para el día 27 de febrero de 2012.
En fecha 14 de febrero de 2012, la Defensora Pública YSBELIA GUADALUPE ROBLES, del Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, solicitó al Juzgado Único de Juicio, Extensión Tucacas, el Traslado del ciudadano NELSON ALEXANDER PEÑA ROJAS, al Internado Judicial de Coro.
En fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Único de Juicio, Extensión Tucacas, acordó el Traslado Inter-Penal al ciudadano NELSON ALEXANDER PEÑA ROJAS, desde el Internado Judicial de Yaracuy hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro.
En fecha 27 de febrero de 2012, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de los imputados NELSON ALEXANDER PEÑA ROJAS y YORVIS ANDRES CHIRINOS COLINA, y el Defensor Privado Abg. JOSE LUIS CAMACHO, fijándola para el día 21 de marzo de 2012.
En fecha 12 de marzo de 2012, el Juzgado Único de Juicio, Extensión Tucacas, acordó traslado medico al ciudadano YOSE DAVID CHIRINOS COLINA, en virtud de la solicitud del Abg. JOSE LUIS CAMACHO.
En fecha 28 de marzo de 2012, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de que ocurrió un error material, fijándolo nuevamente para el día 17 de abril de 2012.
En fecha 17 de abril de 2012, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de los imputados, de sus Defensores Privados y de las victimas, fijándolo nuevamente para el día 08 de mayo de 2012.
En fecha 08 de mayo de 2012, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del acusado PEÑA ROJAS NELSON ALEXANDER, y del Defensor Privado, fijándola nuevamente para el día 23 de mayo de 2012.
En fecha 10 de mayo de 2012, el Defensor Privado JOSE LUIS CAMACHO, solicitó revisión de medida a favor del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO GARCIA.
En fecha 15 de junio de 2012, el Juzgado Único de Juicio, Extensión Tucacas, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida, efectuada por el Defensor Privado JOSE LUIS CAMACHO.
En fecha 09 de mayo de 2012, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico del estado Carabobo, solicitó a la Jueza en Funciones de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, verifique la información del Tribunal de Juicio de Tucacas Adultos, y una vez obtenida la misma se decline la competencia al mismo de la causa seguida contra el ciudadano PEÑA NELSON ALEXANDER.
En fecha 14 de mayo de 2012, el Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Publico, oficiando al Juzgado Único de Juicio de Tucacas, informe la situación jurídica del imputado PEÑA NELSON ALEXANDER.
En fecha 07 de junio de 2012, el Tribunal Único de Juicio, Extensión Tucacas, le informó al Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, que el ciudadano PEÑA NELSON ALEXANDER, se encuentra en la fase de juicio.
En fecha 25 de junio de 2012, el Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, declinó la competencia fuera de atracción artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal Único de Juicio, Extensión Tucacas, le da entrada a la causa recibida del Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, y la acumula con la nomenclatura M-248-2011, con la cual guarda relación.
En fecha 06 de agosto de 2012, el Tribunal Único de Juicio, Extensión Tucacas, acordó fijar la apertura al juicio oral y publico para el día 19 de septiembre de 2012.
En fecha 19 de septiembre de 2012, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de los imputados, fijándola para el día 18 de octubre de 2012.
En fecha 02 de noviembre 2012, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia de los imputados, fijándola para el día 04 de diciembre de 2012.
En fecha 05 de noviembre de 2012, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de que el Tribunal no pudo realizar la misma fijándola nuevamente para el día 07 de diciembre de 2012.
En fecha 07 de diciembre de 2012, se celebro el juicio oral y publico al imputado YOSE DAVID CHIRINOS COLINA sometiéndose al procedimiento de admisión de los hechos condenándole a cumplir una pena de seis (06) años y cinco (05) meses de prisión, se acordó a su vez el sobreseimiento de la causa con respecto al ciudadano YORVIS ANDRES CHIRINOS COLINA, en virtud de su muerte y con respecto al ciudadano NELSON PEÑA ROJAS, dividieron la causa debido a la falta de traslado del mismo.
En fecha 04 de febrero de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del imputado NELSON ALEXANDER PEÑA, fijándose para el día 27 de febrero de 2013.
En fecha 15 de marzo de 2012, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de no haberse diferido en su oportunidad legal, por encontrarse la juez de reposo medico legal, se fijó nuevamente para el día 10 de abril de 2013.
En fecha 16 de mayo de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de no haberse diferido en su oportunidad legal, por encontrarse la juez de reposo medico legal, se fijó nuevamente para el día 27 de mayo de 2013.
En fecha 27 de mayo de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del imputado NELSON ALEXANDER PEÑA, fijándose para el día 18 de junio de 2013.
En fecha 18 de julio de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de la incomparecencia del imputado NELSON ALEXANDER PEÑA, fijándose para el día 17 de julio de 2013.
En fecha 30 de julio de 2013, se difiere audiencia de juicio oral y publico, en virtud de no haberse diferido en su oportunidad legal, por encontrarse la juez de reposo medico legal, se fijó nuevamente para el día 19 de agosto de 2013.
En fecha 03 de febrero de 2014, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante resolución N 005-2014, ordenó la retribución del presente asunto.
En fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, le dio entrada al asunto y lo signo con la nomenclatura IP01-P-2014-001388, acordando el juicio oral y publico para el día 17 de junio de 2014.
En fecha 17 de junio de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura de juicio oral y público, por la incomparecencia del Fiscal Quinto, de la victima y del imputado de autos, fijándola para el día 17 de julio de 2014.
En fecha 17 de julio de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura de juicio oral y público, por la incomparecencia del Fiscal Quinto, de la victima y del imputado de autos, fijándola para el día 14 de agosto de 2014.
En fecha 14 de agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura de juicio oral y público, por la incomparecencia del Fiscal Quinto, de la victima y del imputado de autos, fijándola para el día 15 de septiembre de 2014.
En fecha 15 de septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere apertura de juicio oral y público, en virtud de que el Tribunal se encontraba en una continuación de juicio oral y publico, fijándola para el día 08 de octubre de 2014.
En fecha 03 de octubre de 2014, la Abogada ANA CALDERA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano NELSON PEÑA ALEXANDER, solicitó mediante escrito al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que se le revisara la medida a su defendido de autos.
En fecha 08 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere la apertura al juicio oral y publico, por cuanto el mismo se encontraba en una continuación en el asunto distinguido con la nomenclatura IP01-P-2014-0002598, fijándose nuevamente para el día 06 de noviembre de 2014.
En fecha 10 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud planteada por la Abogada ANA CALDERA RODRIGUEZ, de la revisión de medida a favor de su defendido.
En fecha 30 de octubre de 2014, la Abogada ANA CALDERA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano NELSON PEÑA ALEXANDER, solicitó mediante escrito al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que se le revisara la medida a su defendido de autos.
En fecha 03 de noviembre de 2014, la Abogada ANA CALDERA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano NELSON PEÑA ALEXANDER, informó mediante escrito que su defendido antes mencionado ya no se encuentra en el Internado Judicial de Yaracuy, San Felipe sino que se encuentra en el Internado Judicial de Guanare, estado Portuguesa.
En fecha 06 de noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere la apertura del juicio oral y publico, por la incomparecencia de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, de la victima y del imputado por falta de traslado, fijándola nuevamente para el 16 de diciembre de 2014.
En fecha 16 de diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere la apertura del juicio oral y publico, por la incomparecencia de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, de la victima de quien no constaron las resultas de notificación y del imputado por falta de traslado, fijándola nuevamente para el 04 de febrero de 2015.
En fecha 13 de enero de 2015, la Abogada ANA CALDERA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano NELSON PEÑA ALEXANDER, solicitó mediante escrito al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que se le revisara la medida a su defendido de autos.
En fecha 04 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difiere la apertura del juicio oral y publico, por la incomparecencia de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, de la victima de quien no constaron las resultas de notificación y del imputado por falta de traslado, fijándola nuevamente para el 16 de marzo de 2015.
En fecha 24 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar el decaimiento de la medida judicial, solicitado por la defensa.
En fecha 23 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la apertura al juicio oral y publico, en virtud de que no hubo despacho, fijándola para el día 24 de abril de 2015.
En fecha 27 de abril de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la apertura al juicio oral y publico, en virtud de que no hubo despacho por encontrarse el Tribunal en labores administrativas el día 24 de abril de 2015, fijándola para el día 22 de mayo de 2015.
En fecha 07 de mayo de 2015, la Fiscal Auxiliar Septuagésima Segunda Comisionada a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, mediante escrito informó al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, que el ciudadano NELSON ALEXANDER PEÑA ROJAS, se encontraba privado de su libertas en el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Guarico, y solicitó celeridad procesal en la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la audiencia de apertura al juicio oral y publico, en virtud de que no hubo despacho el día 22 de mayo de 2015, por encontrarse el Juez con quebrantos de salud, fijándola nuevamente para el día 30 de junio de 2015.
En fecha 01 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la audiencia de apertura al juicio oral y publico, en virtud de que no hubo despacho el día 30 de julio de 2015, fijándola nuevamente para el día 07 de agosto de 2015.
En fecha 08 de julio de 2015, la Abogada ANA CALDERA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano NELSON PEÑA ALEXANDER, solicitó mediante escrito al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que se le revisara la medida a su defendido de autos.
En fecha 09 de julio de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, declaró sin lugar la solicitud de examen y revisión de la medida, solicitado por la defensa.
En fecha 05 de Agosto de 2015, el Defensor JOSE DAVID ORTIZ, Defensor Publico del ciudadano NELSON PEÑA ALEXANDER, solicitó mediante escrito al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que se le revisara la medida a su defendido de autos.
En fecha 07 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la audiencia de apertura al juicio oral y publico, por la incomparecencia de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, de quien no constan resultas, de las victimas de quien no constan resultas, y del imputado por falta de traslado, fijándola nuevamente para el día 09 de septiembre de 2015.
En fecha 03 de Agosto de 2015, la Fiscal MARIA DE LOURDES URBINA ACOSTA, Fiscal Provisoria Septuagésima Primera Comisionada a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario, mediante escrito informó al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que le había realizado entrevista a la ciudadana ELOINA ANTONIA ROJAS, progenitora del imputado de autos, quien le manifestó que su hijo se encontraba recluido en el Internado Judicial de Carabobo.
En fecha 09 de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto difiere la apertura al juicio oral y publico, por cuanto el mismo se encontraba en una continuación en el asunto distinguido con la nomenclatura IP01-P-2013-004907, fijándose nuevamente para el día 02 de octubre de 2015.
En fecha 02 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la audiencia de apertura al juicio oral y publico, por la incomparecencia de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, de quien no constan resultas, de las victimas de quien no constan resultas, y del imputado por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 29 de octubre de 2015.
En fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la audiencia de apertura al juicio oral y publico, por la incomparecencia de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, de quien no constan resultas, de las victimas de quien no constan resultas, y del imputado por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 19 de noviembre de 2015.
En fecha 29 de noviembre de 2015, Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la audiencia de apertura al juicio oral y publico, por la incomparecencia de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, de quien no constan resultas, de las victimas de quien no constan resultas, y del imputado por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 15 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la audiencia de apertura al juicio oral y publico, por la incomparecencia de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, de quien no constan resultas, de las victimas de quien no constan resultas, y del imputado por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 27 de enero de 2016.
En fecha 27 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la audiencia de apertura al juicio oral y publico, por la incomparecencia de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, de quien no constan resultas, de las victimas de quien no constan resultas, y del imputado por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 26 de febrero de 2016.
En fecha 01 de marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la audiencia de apertura al juicio oral y publico, en virtud de que no hubo despacho el día 26 de febrero de 2016, fijándola nuevamente para el día 30 de marzo de 2016.
En fecha 04 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la audiencia de apertura al juicio oral y publico, en virtud de que no hubo despacho el día 30 de marzo de 2016, fijándola nuevamente para el día 24 de mayo de 2015.
En fecha 30 de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante auto reprogramó la audiencia de apertura al juicio oral y publico, en virtud de que se presentaron fallas en el Sistema Juris 2000, fijándola nuevamente para el día 02 de agosto de 2016.
En fecha 02 de Agosto de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la audiencia de apertura al juicio oral y publico, por la incomparecencia de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, de quien no constan resultas, de las victimas de quien no constan resultas, y del imputado por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 08 de septiembre de 2016.
En fecha 08 de septiembre de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, difirió la audiencia de apertura al juicio oral y publico, por la incomparecencia de la Fiscalia 5º del Ministerio Publico, de quien no constan resultas, de las victimas de quien no constan resultas, y del imputado por falta de traslado, fijándose nuevamente para el día 13 de octubre de 2016.

Determinado el íter procesal anterior y antes las causas del retardo procesal observado en el asunto penal principal, de la revisión que hizo esta Alzada a las actas procesales, se observa entonces que existe un marcado retardo procesal, constatándose a su vez que hay una acumulación de causas en el presente asunto en virtud de que el ciudadano NELSON ALEXANDER PEÑA ROJAS, en el año 2005, cuando aun era adolescente estaba siendo procesado por el Juzgado Penal de Juicio Sección Adolescente del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Tribunal que declinó la competencia al Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, al verificar que el ciudadano NELSON ALEXANDER PEÑA ROJAS, también estaba siendo procesado por un Tribunal de Juicio, en virtud de ello el Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, acumuló el asunto asentándolo con la nomenclatura M-248-2011.
Ahora bien, con respecto al marcado retardo procesal evidencia este Tribunal Colegiado que desde 10 de mayo de 2011, fecha en la que fue celebrada audiencia preliminar, se cumplieron con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, desde la fase inicial a la fase intermedia, mas sin embargo a la llegada de la fase del juicio oral y público existen múltiples diferimientos en la causa por lo cual esta Alzada los especifica de la siguiente manera: El Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, nunca pudo constituirse en un Tribunal Mixto, y fue en fecha 02 de noviembre de 2011 que el Tribunal acordó constituirse en unipersonal, evidenciándose que se difirieron dichas aperturas del Juicio Oral y Publico del Tribunal por falta de traslado de los imputados (11 veces), por incomparecencia de la victima (5 veces), por incomparecencia de la defensa (3 veces), errores materiales del Tribunal (2 veces), reposo medico de la Jueza (3 veces), del recorrido a su vez se observa que en fecha 07 de diciembre de 2011, se celebró el Juicio Oral y Publico al ciudadano YOSE DAVID CHIRINOS COLINA, quien era procesado de autos en este mismo asunto, el cual mediante el procedimiento de admisión de los hechos fue condenado y el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, decretó el sobreseimiento con respecto al ciudadano YORVIS ANDRES CHIRINOS COLINA, en virtud de su muerte, dividiendo la causa al ciudadano NELSON ALEXANDER PEÑA ROJAS, quien no fue trasladado en esa oportunidad, por dicho pronunciamiento, siendo que la jueza planteó su inhibición por haber emitido opinión, distribuyendo la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón el asunto, correspondiéndole conocer al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
Una vez la causa en el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, el retardo ha ocurrido por: Falta de Traslado del procesado (14 veces), incomparecencia del Fiscal y de la victima (14 veces), por encontrarse el Tribunal en una continuación de juicio (3 veces), por no tener despacho el Juzgado (6 veces), fallas en el Sistema Juris 2000 (1 vez), verificando que el marcado retardo procesal es evidente en la presente causa toda vez que ha sido posible deducir que las razones por las cuales no se hecho efectivo el traslado del imputado de marras es por haber sido traslado a distintos centros penitenciarios del país, entre ellos, la Cárcel de Guanare, en el estado Portuguesa; el Internado Judicial de San Juan de Los Morros, en el estado Guárico y actualmente, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, Cárcel de Tocuyito, ubicada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, ello como consecuencia de la distancia existente entre dichas regiones del país y el estado Falcón, sede de este Circuito Judicial Penal.
Por otra parte, observa esta Alzada que al imputado de marras fue acusado por los delitos de ROBO AGRAVADO el cual comporta una pena de diez (10) diecisiete (17) años y en cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO tiene una pena de 3 años y 5 años de prisión; observando que el imputado de marras lleva CINCO (5) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DETENIDO APROXIMADAMENTE, sin que se le haya realizado el juicio oral y publico, cabe destacar en el supuesto que el acusado de marras quiera admitir los hechos, ya habría cumplido la mitad de la pena, por cuanto le correspondería por el delito de ROBO AGRAVADO, aunado al hecho que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO fue cometido cuando era adolescente (año 2005), por lo que tomando en cuenta que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece en su articulo 628 que el adolescente no podrá ser privado de su libertad por un lapso superior a los cinco (05) años de prisión y al aplicar el articulo 88 del Código Penal por la concurrencia de delitos, que implica la aplicación de la pena del delito más grave aumentada en la mitad de la pena correspondiente al delito menos grave, que en el presente caso sería el de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ocurrido en el año 2005, cuando el hoy imputado era un adolescente, delito que pudiera estar hasta prescrito, lo cual, evidentemente, no puede obviar esta Corte de Apelaciones, tiempo de privación judicial preventiva de libertad que supera con creces los dos (2) años que prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se le haya tenido lugar el juicio oral y publico, verificando esta Alzada que la mayoría de los diferimiento no son imputables al acusado de marras, sino a la falta de su traslado desde las Cárceles donde ha permanecido recluido.
Igualmente observa esta Alzada que la Fiscalía del Ministerio Publico no hizo la solicitud de prórroga para el mantenimiento de la medida, no siendo imputable a las partes el retardo, es por lo que se declara con lugar la solicitud de decaimiento propuesta por parte de la defensa pública, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se REVOCA la decisión objeto de apelación y se le impone al acusado NELSON ALEXANDER PEÑPA ROJAS, las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 6, consistentes en: Presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, Santa Ana de Coro, prohibición de salir del país, y la prohibición de acercarse a las victimas, con la obligación de asistir a los actos que fije el referido Tribunal y a los cuales sea convocado. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena expedir boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial de Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, debiéndole informar al procesado de autos que deberá comparecer ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea impuesto personalmente de las medidas cautelares sustitutivas que les fueron decretadas por esta Sala, y asuma la obligación de su cumplimiento, bajo revocación por incumplimiento, a tenor de lo establecido en los artículos 246, 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN


En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANA DEL CARMEN CALDERA RODRIGUEZ, Defensora Publica Segunda Penal ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de Coro, Estado Falcón, en su carácter de Defensora del ciudadano NELSON ALEXANDER PEÑA, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se revoca la decisión objeto del recurso de apelación y se le impone al acusado NELSON ALEXANDER PEÑPA ROJAS, las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3, 4 y 6, consistentes en: Presentación periódica cada 30 días por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio, Santa Ana de Coro, prohibición de salir del país, y la prohibición de acercarse a las victimas, con la obligación de asistir a los actos que fije el referido Tribunal. Se ordena expedir boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial de Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, debiéndole informar al procesado de autos que deberá comparecer ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea impuesto personalmente de las medidas cautelares sustitutivas que les fueron decretadas por esta Sala, y asuma la obligación de su cumplimiento, bajo revocación por incumplimiento, a tenor de lo establecido en los artículos 246, 248 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Se remite el asunto principal a su Tribunal de Origen con oficio para que sea impuesto del presente fallo. Líbrese Boletas de Notificación a las partes.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2016.

Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCIÓN N°: IG012016000528