REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-005483
ASUNTO : IP01-R-2015-000383
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Santa Ana de Coro, con motivo del Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto a favor del penado EDGARDO ENRIQUE RIVERO LIZCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.472.007, estado civil Viudo, de profesión u oficio herrero, residenciado en el Parcelamiento Cruz Verde, Sector Los Ranchos, Calle Cuatro, diagonal al tanque, cerca de la Quebrada, por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita al Ministerio del Popular para Asuntos Penitenciarios, contra la sentencia publicada en fecha 07 de Mayo del año 2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Control, mediante la cual lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 09 de Noviembre de 2015 se le da entrada al presente recurso de apelación y se designa como Ponente al Abg. Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Es menester resaltar que luego de la revisión del presente asunto penal, en fecha 07 de Mayo de 2012 fue dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón objeto del Recurso de Revisión, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
“…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Coro, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CONDENA al acusado ciudadano EDGARDO ENRIQUE RIVERA LIZCANO; venezolano, natural de Santa Marta Colombia, portador de la cédula de identidad Nº V-13.472.007, de estado civil soltero, nacido en fecha 28-11-1959, de 52 años de edad, domiciliado en el Barrio Cruz Verde, Sector El Tanque, casa N° 14, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y 178 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de esta Sentencia condenatoria. SEGUNDO: SE CONFISCA EL SIGUIENTE BIEN MUEBLE: 1.- Un (1) Vehiculo marca ford, modelo futura, ranchera, año 80, color amarillo, placas ac143fx, serial del carrocería 303375457324jd110942, tipo sedan, clase camioneta, incautado en el presente procedimiento. Y así se decide. Regístrese, déjese copia, publíquese y notifíquese la presente decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta extensión Judicial. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Siete (07) días del mes de Mayo de dos mil Doce (2012). Años: 202° y 153°-Cúmplase…”
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
De la Revisión de dicho Recurso de apelación evidenció esta Sala que el ciudadano EDGARDO ENRIQUE RIVERA LIZCANO manifestó textualmente su escrito recursivo lo siguiente:
“A solicitud de RIVERO LIZCANO EDGARDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° 13.472.007, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de Coro, por medio de la presente me dirijo a usted con la finalidad de solicitarle respetuosamente se interponga Recurso de Revisión de Sentencia establecido en el artículo 462 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) publicado en Gaceta oficial N°6.078 Extraordinario del 15 de Junio de 2012; debido a que fui sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos, establecido en el articulo 376 del COPP, el cual estipula una rebaja de 1/3 a ½ de la pena, pero con la limitante en su ultimo aparte para los delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas donde la pena a imponer no fuera inferior al limite mínimo establecido para el delito. Ahora bien, con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el articulo 375 referido a la admisión de hechos. Esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el articulo 2 del Código Penal Venezolano que establece que “las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena. Igualmente se deja constancia que ya este beneficio esta siendo otorgado por la respectiva Corte de Apelaciones del Estado Falcón, tal como se evidencia en la página Web del Tribunal Supremo de justicia (hpp//www.tsj.gov.ve). Es justicia que espero en la Comunidad Penitenciaria de coro Estado Falcón.”
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN
Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien es cierto el objeto principal del ciudadano con la interposición del recurso era lograr que esta Sala declare con lugar el recurso y se le revisara la sentencia que lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, mas sin embargo, constató este Tribunal Colegiado por Notoriedad Judicial del Sistema Juris 2000, que en fecha 08 de Octubre de 2015, se resolvió ante esta Alzada con ponencia del Magistrado RHONALD JAIME RAMIREZ, un asunto que guarda relación con el objeto sujeto y causa, de la presente, como lo es el caso del imputado de autos EDGARDO ENRIQUE RIVERO, signado con la nomenclatura IP01-R-2015-000257, recurso de revisión que fue declarado con lugar, revisándosele y rectificándosele la pena a cumplir al ciudadano de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por el DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE de conformidad con lo establecido en el articulo 149 de la Ley de Drogas en su encabezamiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es preciso traer a colación de dicha sentencia su parte dispositiva:
“…Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; Con lugar el recurso de revisión interpuesto por el penado el ciudadano EDGARDO ENRIQUE RIVERO, en su condición de penado, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo condenó a cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE Transporte, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal, decisión ésta dictada en fecha 07 de MAYO de 2012 por el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el derogado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, más las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se REVISA la mencionada sentencia, rectificándose la pena impuesta de diez (10) años de prisión por el DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE de conformidad con lo establecido en el articulo 149 de la Ley de Drogas en su encabezamiento, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el asunto penal principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal para que proceda a la elaboración de un nuevo cómputo de pena. Líbrese oficio. Notifíquese a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Líbrese boleta de notificación. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 8 días del mes de Octubre de 2015…”
Del extracto anterior, se evidencia pues que al ciudadano EDGARDO ENRIQUE RIVERO, esta Corte de Apelaciones le rectificó su pena y se la llevó de QUINCE (15) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por el DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD TRANSPORTE.
En este contexto, la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por notoriedad judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos que resuelve, ha sido acogida de doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29/07/2005, en el expediente Nro.- 05-0520, que ratificó la sentencia Nro.- 724 dictada el 05/05/2004 por la misma Sala, donde expresó que “…en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte de Apelaciones considera también aplicable como medio para la divulgación de toda la actividad jurisdiccional de los Tribunales de la República, motivos suficientes para que esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón DECLARE INADMISIBLE el Recurso de Revisión ejercido por el penado EDGARDO ENRIQUE RIVERO, contra la sentencia que lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; por no cumplir el requisito de impugnabilidad objetiva, esto es, que la decisión recurrida no puede ser objeto de un nuevo recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Sala de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por la Dirección de la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita al Ministerio del Popular para Asuntos Penitenciarios, a favor del penado EDGARDO ENRIQUE RIVERO, contra la sentencia publicada en fecha 07 de Mayo del año 2012, por el Juzgado Tercero en funciones de Control, mediante la cual lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 20 días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000530
|