REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001435
ASUNTO : IP01-R-2016-000068

JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, el día 23 de Mayo de 2016, recurso de apelación interpuesto por el abogado DIMAS DAVALILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KELVIN JESUS GONZALEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.127.066, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano.
En fecha 23 de Mayo de 2016, se le da entrada al presente recurso de apelación bajo el Número, IP01-R-2016-000068, y se designa como Ponente al Abg. Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 30 de Agosto de 2016, esta Corte de Apelaciones, declara admisible el Recurso de Apelación, después de haber sido sometido a análisis, por lo que procede esta Alzada a pronunciarse con respecto al fondo del presente recurso de apelación:

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


De la revisión del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado DIMAS DAVALILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KELVIN JESUS GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal.

Del siguiente Recurso el Defensor señaló entre otras cosas:

Que en fecha 10 de Octubre del 2015 interpuso la defensa Privada escrito de Solicitud de Ratificación de Pronunciamiento sobre el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor de su defendido: Kelvin Jesús González, siendo el caso, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, mediante Auto Motivado de Fecha 12 de Noviembre de 2015, declaró SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo, Acordó Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 28 de Marzo de 2008, considerando que el Tribunal Tercero de Juicio mediante resolución de fecha 25 de Noviembre de 2015, Declaró NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Dimas Jesús Davalillo.
Arguyo el recurrente que la Juzgadora esgrime, en virtud de lo indicado por la Defensa Privada, cuando señaló que su defendido ha permanecido bajo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por un tiempo que supera los Dos (02) años, en virtud que en fecha 28 de Marzo de 2008, le fue decretada a su defendido la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, medida ésta que ostenta hasta los actuales momentos, realizando un análisis, a los fines de determinar las razones de por qué en la presente causa, hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de siete (07) años, once (11) meses y dos (02) días desde la fecha de reclusión del acusado de autos.
Indicó que la Juzgadora agraviante esgrime su decisión en una supuesta decisión tomada en fecha 19-8-2011, por parte del Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, tal y cual como fue esbozado en la presente resolución:, sin lugar la solicitud de la revisión de medida privativa judicial de libertad, presentada por la defensa: Dimas Jesús Davalillo, a favor de su defendido: Kelvin Jesús González y consideró la Juzgadora agraviante que no hay materia sobre la cual decidir, violentando de manera flagrante y clara el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el Tribunal agraviante, no analizó las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la Privación Preventiva de Libertad, articulo por el cual la defensa solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de su defendido, consideró que en la presente causa se encontraron frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por Privación de Libertad por espacio de más de Siete (07) años, Once (11) meses y Dos (02) Días, violentando la Juzgadora agraviante, las normas y Tratados Internacionales suscritos por la República y que rigen la Materia Penal.
Señaló que el análisis del Auto donde la Jueza agraviante declaró Sin Lugar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Penal del Estado Falcón, acordó el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público, los cuales hacen llegar a la juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de Privativa Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado, a pesar de que cumple más de dos años (Siete (07) años, Once (11) meses y Dos (02) Días) de estar Privado de su Libertad, no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, según el criterio de la Jueza agraviante, sin que pueda ser tomado como un adelanto sobre el pronunciamiento del fondo del Tribunal, según su criterio.
De igual forma consideró la defensa, que si bien es cierto el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, señaló que dicha decisión que declaró Sin Lugar la Solicitud del Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido y mantener la medida Privativa de Libertad, la Juzgadora no puede tomar en cuenta solamente la decisión de otro Tribunal de su misma jerarquía o misma Instancia y que esgrimiendo este criterio tan bufo, pareciera estar sumisa o a las órdenes y decisiones de otros Tribunales de su misma Instancia, no acogiendo esta Juzgadora agraviante, el Principio de Autonomía.
La defensa citó el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para enunciar que es una violación de la norma Adjetiva que rigen la materia sobre este pronunciamiento ya que la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA que solicitó, versa su fundamentación sobre el artículo: 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el lapso de la Proporcionalidad, el cual la Juzgadora viola por inobservancia y desconocimiento de Ley.
Esgrime la defensa, que solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, en virtud de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por las dilaciones indebidas y las continuas violaciones de todos sus derechos y garantías constitucionales que su defendido viene sufriendo hasta la presente fecha, por parte del Tribunal agraviante, quien desde el día 24 de Abril del 2015, cuando le fue remitido el presente asunto desde el Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, por inhibiciones de los Dos (02) Tribunales de Juicio de dicho Circuito Penal al Tribunal agraviante para la APERTURA DEL JUICIO ORAL, sin que hasta la presente fecha, el Tribunal agraviante se haya dignado ni siquiera a la APERTURA DEL JUICIO ORAL del presente asunto, ya que ha permanecido desde esa fecha, en el sueño eterno del RETARDO PROCESAL y esto debido a las dilaciones imputables a ese Tribunal, ya que el presente asunto se encuentra en el mismo estado que fue remitido, a excepción que corren insertos los múltiples diferimientos del mismo, acto al cual solo se ha dignado el Tribunal, causándole un gravamen irreparable con su inoperancia y dilaciones indebidas, aunado que su defendido fue privado de su libertad el día 28 de Marzo del 2008 y quien hasta la presente fecha se encuentra privado de su libertad por espacio de más de Siete(07) años, Once (11) meses y Dos (02) Días, sin que hasta la presente fecha la Juzgadora se digne siquiera a la apertura del Juicio oral y Público en el presente caso y que según lo establecido en el artículo 230 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, sobre la PROPORCIONALIDAD, que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, aunado que al verificar a través del análisis de la causa que el Ministerio Público no solicitó la debida PRÓRROGA LEGAL a ese Tribunal y de este mismo análisis se desprende que los motivos de las causas de diferimientos de los actos fijados en el presente asunto, no han sido por causa imputable al imputado o a su defensa, es decir que existen dilaciones indebidas, pero las mismas no pueden ser imputadas ni al acusado, ni a su defensa y que han prolongado la realización del juicio.
Expresó, que la razón de dilaciones indebidas han sido por falta de Despacho del Tribunal competente, quien hasta la presente fecha no apertura el Juicio Oral y Público del caso, falta de las debidas notificaciones, incomparecencia de la víctima, incomparecencia de la Representación Fiscal, falta del fluido eléctrico y por falta de traslado, por lo consiguiente las dilaciones indebidas no pueden ser atribuidas ni imputables al acusado ni a su defensa. Por otra parte esgrime, que en el presente caso la Fiscalía no solicitó la prórroga legal para que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la cual no podrá exceder de la pena mínima, tal como lo establece el precitado artículo y como quiera que conforme al procedimiento legal vigente la prórroga sólo puede acordarse a petición del acusador, cualquier pronunciamiento de oficio del Tribunal desbordaría los límites de la actuación judicial en el proceso penal acusatorio, en el cual la prórroga es a instancia de parte y no de oficio
Denunció, que la Juzgadora incurrió en un error de inobservancia a lo solicitado y su pronunciamiento, causando con esa decisión un gravamen irreparable sobre el derecho a la libertad y el derecho a ser Juzgado en libertad, por la norma solicitada, por inobservancia de los preceptos Legales contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la Jueza agraviante omite la aplicación de las Norma legal solicitada, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el debido proceso y el derecho que consagra los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera denunció que la Juzgadora agraviante incurre en la violación más flagrante y clara de la Ley, cuando inobservó el contenido de las disposiciones previstas por el Legislador en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo más grave que la juzgadora incurre en un error inexcusable y en la más franca y clara violación de la ley al considerar proporcional y suficiente la medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada para el aseguramiento de las finalidades del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, pues consideró el Tribunal que los elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma se mantienen vigentes hasta la presente fecha, al igual que fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o participe en dicho hecho punible y existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso y que en el presente asunto penal, la Jueza agraviante solo se limitó a copiar y pegar los argumentos del auto motivado esgrimido del auto motivado de la medida de Privativa Preventiva Judicial de Libertad, decretada para esa fecha, inobservando la pretensión real de la solicitud del decaimiento de la medida, solicitada, la cual se fundamentó en la proporcionalidad de la pena, según lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no por haber variado las circunstancias que en su momento esgrimieron para dictar la privativa de libertad de su defendido, como lo ha querido hacer ver la Jueza agraviante y que también establece la existencia de indicios racionales, solo por haber presentado el Ministerio Publico acusación, la cual toma como argumento para negar dicha solicitud y con lo que queda suficientemente demostrada que la Juzgadora agraviante es inquisitiva, que no se adecua al novedoso Sistema Acusatorio, a sus normas que rigen la materia y a los acuerdos internacionales suscritos por el Estado Venezolano, la Juzgadora agraviante aún aplica criterio irracionales que estaban establecids en el viejo, obsoleto y derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y con lo cual incurre en la más Flagrante violación de la Ley, cuando se inobservó el contenido de las disposiciones previstas por nuestro Legislador en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por esa inobservancia desaplicó la norma y con esta la finalidad y pretensión real exigida por la Defensa, sobre el derecho a ser Juzgado en libertad, por la proporcionalidad, la Presunción de inocencia, la Afirmación de la Libertad, el derecho a ser Juzgado en libertad, la cual en los sistemas acusatorios es la regla y la Privativa de Libertad la excepción y que hasta en los casos de homicidios se debe Juzgar en libertad y a juicio de la Defensa la ciudadana Jueza agraviante incurre en un error inexcusable al considerar proporcional el tiempo transcurrido de más de Dos (02) Años y mantiene la medida que se decretó por haber presentado el Ministerio Publico la acusación de la presente causa, lo que a juicio de la defensa el Juzgador agraviante emite pronunciamiento sobre el fondo y asegura la futura condena de su defendido.
Señaló, que ello constituye una arbitrariedad de la mencionada jueza agraviante, por cuanto señaló en su decisión que se encontraban verificados los supuestos para considerar la medida Privativa de libertad de su defendido por haber presentado el Ministerio Publico una acusación, en inobservancia del principio de inocencia, al principio del estado de libertad, ya que su defendido ha demostrado su voluntad de someterse a la persecución del proceso y que con cualquiera otra medida menos gravosa, de acuerdo al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal invocado, se estaría asegurando la comparecencia de su defendido a la prosecución del proceso, las veces que sea requerido por el Tribunal, ya que el mismo tiene residencia fija, su familia, trabajo en la zona, lo que presenta arraigo en el país y en su terruño natal la población del Municipio Carirubana en la Península de Paraguaná con lo cual queda suficientemente descartado el peligro de fuga, aunado a lo que la defensa también consideró que la Juzgadora agraviante ha incurrido en el vicio de inmotivacion, motivo del presente recurso, por cuanto no resumió, ni analizó, ni motivó entre si todas y cada uno de los elementos establecidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue la pretensión real de la defensa en el decaimiento de la medida solicitada, limitándose la Juzgadora a solo cortar y pegar el auto motivado, y tomando como criterio la decisión tomada por otro Tribunal de su misma Instancia y que según la Juzgadora agraviante solicitó la defensa ante otro Tribunal, lo cual es totalmente falso ya que en esa fecha no era defensor del presente asunto, entonces mal pudiera un Tribunal negársele una solicitud que la defensa no ha realizado, controvertidas con el objeto de exponer de una forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión, incurriendo en un error inexcusable, lo que a todas luces resultan violatorio de los derechos constitucionales relativos a la libertad personal y al debido proceso, previstos en los artículos 44 y 49 de nuestra carta magna, así como a los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que asisten a su defendido.

Alegó, que la Jueza agraviante ha contravenido y violado las garantías procesales que constituye la más grave violación al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a ser juzgado en libertad y de la norma expresa solicitada, de esos mismos derechos, que causa estupor y que constituye la más grande violación escandalosa del ordenamiento jurídico, quien en ese acto, con grave error inexcusable, le causa un daño considerable e irreparable a su defendido, por cuanto ha dictado un acto contrario a la ley realizando fundamentos equívocos contrarios a la misma y la pretensión real de la defensa, en cuanto al decaimiento de la medida solicitada por la proporcionalidad, establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de los preceptos legales contenidos en el ordenamiento jurídico, subvirtiendo el orden procesal y violando los derechos anteriormente señalados y esto refleja una violación escandalosa del ordenamiento jurídico que perjudica la imagen del Poder Judicial, en la cual deben tener confianza absoluta, e igualmente viola flagrantemente la Carta Magna, según lo establecido en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte.
Así mismo, como funcionario público incurre en responsabilidad penal, civil administrativa cuando en el ejercicio de sus funciones dicten actos que sean violatorios o menoscaben los derechos garantizados por la constitución y la ley, siendo que dichos actos son nulos (artículo 25 de la Constitución Nacional), ya que la Jueza agraviante viene causando un gravamen irreparable a la situación personal de su defendido, al restringirle el derecho a la libertad y el derecho a ser juzgado en libertad, por cuanto ha dictado una providencia contraria a la ley por su propia negligencia, ignorancia o error inexcusable, motivo más que suficiente que constituye la destitución del cargo de Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 39, numeral 10, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, por lo que solicitó la nulidad absoluta de la decisión.
De lo antes expuesto manifiesta, queda suficientemente demostrado la flagrante y clara violación, contravención e inmotivacion en que incurrió esta Juzgadora agraviante, causando con las misma un gravamen irreparable de su defendido al restringirle y lesionarle el derecho a la libertad personal del mismo, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la Bolivariana de Venezuela y violentando los Códigos, normas y tratados internacionales suscritos por el Estado Venezolano y que rigen esta materia, Por todas estas razones y consideraciones, anteriormente señaladas es por lo cual Solicitó que sea admitido, tramitado y sustanciado el presente Recurso de Apelación de conformidad con la Ley. Solicitó que sea declarado Con Lugar, el presente Recurso de Apelación en contra del Auto que declara SIN LUGAR el decaimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad de fecha 12 de Noviembre de 2015 en contra de su defendido, por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón. Así mismo solicitó le sea revisada la medida privativa de libertad que fue impuesta a su defendido y por lo tanto sea otorgada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el Numeral 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION

Por otra parte, procedió el Abogado JOSÉ RAFAEL CABRERA CHIRINOS, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a contestar de la siguiente manera el recurso de apelación ejercido por el Abogado DIMAS DAVALILLO, manifestando lo siguiente:

Que Conforme a la revisión del asunto penal el auto motivado inserto en el acta que conforman el asunto penal correspondiente a la fecha 25 de noviembre de 2015, en el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, decide visto lo planteado por la Defensa Privada del ciudadano Kelvin Jesús González, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en el que solicitó examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que al ser analizado el mismo y realizando las consideraciones pertinentes, dicho Tribunal declara sin lugar la solicitud de revisión de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Kelvin Jesús González según asunto N° IP01-P-2015-001435, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de EL Estado Venezolano.
Señaló el ciudadano Fiscal que, conforme a lo establecido en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los argumentos esgrimidos por la defensa según el Escrito de Apelación, esa Representación Fiscal dio contestación al mismo realizando las siguientes consideraciones: Si bien es cierto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el imputado podría solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente y en todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Igualmente estableció, que la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, conforme a lo dispuesto en el articulo 250 del COPP, siendo causal de inadmisibilidad conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera solicitó, de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica ejercida por el Abogado Dimas Jesús Davalillo, contra el auto dictado en fecha 25-11-2015 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la que decretó sin lugar la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano Kelvin Jesús González según asunto N° IP01-P-2015-001435, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio de el Estado Venezolano.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta en las actas procesales que en fecha 25 de Noviembre de 2015, el Juzgado Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar la Solicitud de Revisión de la medida Privación Judicial Preventiva de libertad al procesado de autos, en los siguientes términos:

“…Por todo lo antes expuestos este Tribunal Tercero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: Primero: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Dimas Jesús Davalillo referida Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de su defendido KELVIN JESUS GONZALEZ, todo ello en virtud de ya haberse emitido pronunciamiento al respeto en fecha 19-08-2011, por parte del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, tal y cual como fue esbozado en la presente resolución. Segundo SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA PRESENTADA por la Defensa Dimas Jesús Davalillo, a favor de su defendido Kelvin Jesús González, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público por presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Ocultamiento de Arma de Guerra tipo penal previsto y sancionado en el articulo 31 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambos en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, todo conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, diarícese , déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a la Fiscalía…”

HECHOS POR LOS CUALES FUERON ACUSADOS LOS CIUDADANOS CARLOS EDUARDO RIERA TREMONT y FELIX DANIEL ALFONZO RODRIGUEZ

(…)El día 16 de marzo de 2008, siendo las 3:30 horas de la tarde, momentos en los cuales los funcionarios CAP (GNB) TEDDY RUEDA BORREGALES CIV-1 1.803.568, STTE. (GNB) ARNESTO RODRIGUEZ, C.l. V-16.166.588, C/1RO (GNB) HECTOR RAUL DIAZ AVILA CIV-10.968.937, CI2DO (GNB) REYES ALEXANDER SOLORZANO MOSQUEDA CIV-12.841.881, C/2D0. (GNB) GAMEZ VELIZ JORDI, C.l.V-12.510.889, C/2D0 (GNB) JOSE GOMEZ AULAR C.l.V -13.901.277, Y LA G/NAL. BLANCA ROSA GIL BASTIDAS CIV-19.198.408, se constituyeron en comisión y se trasladan a la calle España entre calles Nueva Granada y calle Punto Fijo del Sector Pueblo Nuevo Sur, específicamente a un inmueble de color Rosado Claro con puertas de color Marrón sin numero en Punto Fijo Estado Falcón, y realizan una visita domiciliaria mediante Orden de Allanamiento Nro: IPII-P-2008- 000381 de fecha 16 de marzo 2008, emanada del Tribunal Segundo de Control de Punto Fijo, en compañía de los ciudadanos NESTOR JOSE LUGO ANEZ CIV- 7.573.668, Natural de Punto Fijo Estado Falcón, y el ciudadano JUAN JACOBO OJEDA ARCILA CIV-9.802.49, quienes prestaron su colaboración como testigos, donde la comisión al ingresar al inmuebles procediendo a darle la voz de alto a los ciudadanos que se encontraban en el interior del inmueble e identificar a los mismos siendo estos Hilda Isbelia Hernández, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, y a quien se procedió a leerle la Orden de Allanamiento, e igualmente se encontraban los ciudadanos Salas Zavala Alexis Rafael, García Talavera José Ramón, Cuauro Irauquin Eduardo Luis, Kelvin Jesús González González, Jonatan Jesús Jiménez, Augutín Ramos Chirinos, Jonatan Díaz González, Alexander Juárez Doredo, Maryoris Carolina Díaz, Lirio Lisset González, María Maximiliano Semeco, y un ciudadano quien resultó ser un adolescente y luego en presencia de los testigos procedieron a la inspección de la vivienda en donde en la sala de la vivienda en el cual se encontraba una nevera de color blanco, y al revisarla se percato que en la parte trasera de la misma se encontraba un paquete de color amarillo de forma cuadrada tipo panela, contentiva en su interior de Cannabis Sativa Linne (Marihuana), seguidamente procedieron a revisar un cuarto que se encuentra al lado derecho de la vivienda y al revisar una pipa de cartón, de color marrón observaron que contenía ropa usada en su interior y al sacar la ropa se encontraba un armamento de guerra modelo UZI con seriales limados, con un cargador y Doce (12) cartuchos calibre 9mm sin percutir, seguidamente en otro cuarto se encontraba una cama con dos colchones uno encima del otro y al levantar el primer colchón se encontraron un paquete de color amarillo tipo panela, y al levantar el siguiente colchón se encontró otro paquete de color anaranjado tipo panela, contentivos ambos igualmente de Cannabis Sativa Linne (Marihuana) y en el patio de la casa logran observar que la ciudadana quien se encontraba vestida con una bata de color negro con pintas blancas de piel morena, quien saco de su vestimenta (vestido), específicamente de entre sus senos dos cajitas de fósforo de color amarillo, y trato de soltarlas en el piso, procediendo el funcionario a incautárselas quien al revisarlas observo que en el interior de las mismas una contenía ocho (08) envoltorios tipo cebollitas envueltas en papel de color marrón, y la otra contenía siete (07) envoltorios tipo cebollitas envueltas en papel de color marrón, para un total de Quince (15), envoltorios en total todos contentivos de la misma sustancia ilícita Cannabis Sativa Linne (Marihuana), así mismo observo a una señora de edad avanzada de contextura gruesa de pelo blanco quien se encontraba vestida con un short de color azul oscuro, y una bata de color marrón con rayas y una sandalia de color marrón, siendo que en ese momento la funcionaria femenina GNB. BLANCA ROSA GIL BASTIDAS, procedió a identificarla y manifestó estar indocumentada pero que era dueña de la casa, y dijo ser y llamarse HILDA ISBELIA HERNANDEZ de 75 años de edad, a quien al efectuarle el chequeo corporal según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró en el bolsillo izquierdo de la bata unas piezas con apariencia de billetes de papel moneda Venezolana, de varias denominaciones, el cual fue contado en presencia de los testigo, arrojando la cantidad de Doscientos Cincuenta y Cinco (255 BsF), presuntamente de la venta de estupefacientes, igualmente cerca de la ciudadana habían dos celulares con las siguientes características: Un celular marca LG, y un celular marca motorota, posteriormente en un cubículo de laminas de zinc que se encontraba en la parte trasera de la vivienda lograron observar una puerta sin hoja cubierta con una cortina que estaba guindando con un cable y al entrar observaron otra puerta, a mano derecha la cual se conecta con otra habitación, estando en el interior de la misma y al revisar debajo de una (01) cesta de color rosada específicamente en el piso que es de tierra, encontraron un (01) bolso redondo de material sintético de color anaranjado con rosado con su tapa y el resto de color verde, y al abrirlo se encontraron en el interior del mismo lo siguiente; Una (01) bolsa verde de plástico con varios picadillos de bolsa en forma redonda y otros restos del mismo color y varias formas, un (01) colador rojo con blanco grande, sin marca, un (01) colador mediano de color anaranjado con blanco sin marca, un (01) colador pequeño de color amarillo con blanco sin marca, Una (01) pipa de color marrón yen la parte del pitillo donde se inhala, un material de color cobre, un (01) sobre plástico de color transparente contentivo en su interior de un polvo blanco, una (01) cajita de fósforo de color amarilla con blanco, marca caribe, la cual manifestó contenía en su interior presunta ceniza, una (01) cajita de fósforo de color amarillo con blanco marca caribe la cual contenía en su interior nueve (09) palitos de fósforo con cabeza roja sin usar, dos (02) cajas de fósforo de color amarillo, sin gavetita, una (01) cuchara de material metálico de color plateado con muestra de haber sido quemada por la parte de abajo ya que tenia un color negro no original de la misma, tres (03) pipas elaboradas con material reciclaje, Dos (02) objetos pequeños de material metálico de color plateado con dos puntas cada una con un mango de color blanco, tres (03) recortes de pitillos plásticos transparentes de los cuales estaba uno quemado en ambos’ extremos y los otros dos estaban quemados en un solo extremo, luego al culminar procedieron de conformidad con lo previsto en el articulo 125 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer a los ciudadanos de sus derechos y del motivo por el cual quedarían detenidos siendo trasladados conjuntamente con lo incautado al Destacamento N° 44 de la Guardia Nacional con sede en Judibana, quedando detenidos a la orden del Ministerio Público. (…)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Procede esta Sala a resolver el presente recurso de apelación, verificando que se desprende de los alegatos esgrimidos por la Defensa del ciudadano KELVIN JESUS GONZALEZ, que la apelación la ejerce contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de detención en la cual se encuentra sometido su representado desde el día 28 de marzo de 2008, por estimar que dicha medida de coerción personal excedió el plazo establecido por el legislador para su decaimiento y por inobservar doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Pide se le otorgue una medida menos gravosa establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas ante el Tribunal, pues las causas de las dilaciones indebidas ocurridas en el proceso no les pueden ser imputadas a su representado ni a la defensa, amén del que el Ministerio Público no solicitó la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad.
De la revisión del asunto principal verifica esta Alzada que el ciudadano KELVIN JESUS GONZALEZ está siendo juzgado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano cuando era adolescente y por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la derogada Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, encontrándose privado preventivamente de libertad desde el 19 de marzo del año 2008, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por lo que lleva detenido OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS aproximadamente, tiempo éste que supera el lapso previsto por el legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal sin que se le haya realizado el correspondiente juicio oral y publico, lo que le causa un gravamen, por lo cual debe esta Sala verificar en los motivos del retardo judicial, concretamente, si el mismo le es atribuible al propio acusado o a su defensa.
En este orden de ideas, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de decaimiento, este Tribunal debe tomar en consideración el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

Artículo 230: Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que éste conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento de deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

Si el caso se encuentra en La Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Así las cosas, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia según sentencia de fecha 13-07-2005, en el expediente Nº 1626 04-1304 (caso: Miguel Ángel Graterol Mejías, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal dijo lo siguiente:

“Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme”.

Es importante dejar establecido, que en cuanto al limite de dos años para la permanencia de la medida de coerción personal sobre el imputado no está referido a la duración del proceso penal, que puede efectivamente alargarse por las incidencias propias del mismo, sino con la duración de la medida de coerción personal; entre ellas la detención judicial preventiva, sobre el particular ha dicho la Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de este derecho, sino cuando resulta restringido mas allá de lo que la norma adjetiva indica.

En ese mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de Julio de 2005, en el expediente Nº 04-309 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, expreso lo siguiente:

“Por otra parte, el actual accionante denunció la ilegitimidad de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentra sometido, sobre la base del vencimiento del lapso de vigencia de las medidas preventivas de coerción personal que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Respecto de este supuesto, esta Sala ha establecido y sostiene, de manera pacifica, que la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales. Asimismo y como consecuencia de la afirmación que precede, es doctrina de esta juzgadora que el decaimiento de las medidas cautelares, como consecuencia del vencimiento del lapso resolutorio que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser declarado judicialmente, aún de oficio, tal como lo proclamó en oportunidad tan reciente como el 26 de mayo de 2004, mediante su fallo Nº 999, en el cual expresó lo siguiente:
“En efecto, el legislador estableció como limite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal. Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia Nº 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).

En efecto, el Juez esta obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de libertad, al verificar en el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato contrario, la medida devendría ilegitima y, por lo tanto, vulneraria y por lo tanto vulnera el derecho a la libertad personal, consagrado en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el limite de dos años establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal arriba señalado, opera en principio de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, lo cual de lo verificado por esta Alzada no sucedió en el presente caso, debiéndose descartar que no haya habido dilación procesal de mala fe en el proceso, particular éste respecto al cual el Tribunal Supremo preciso:

“Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 12 de agosto de 2005, Exp. Nº 04-2085).

Por otra parte, la Sala Constitucional en el Caso de RITA ALCIRA COY, sentencia Nº 24 de Enero de 2001, ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada por un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio.”… (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 22 de junio de 2005)

Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que: “…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad… El decaimiento de la privación de libertad transcurridos los dos años no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia, el juez tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas…”.

Conforme a todo lo anteriormente establecido, estima importante esta Alzada revisar el asunto principal IP01-P-2015-0001435, a los fines de indagar las razones por las cuales el Tribunal A quo no ha realizado el Juicio oral y público al ciudadano KELVIN JESÚS GONZALEZ:

ITER PROCESAL

En fecha 19 de Marzo de 2008, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto fijo, a cargo de la jueza abg. LIMIDA LABARCA, celebró audiencia de Presentación, a los imputados EDUARDO LUIS CUAURO GONZALEZ, JHONATAN DIAZ GONZALEZ, MARYORI CAROLINA DIAZ, LIRIO LISETT GONZALEZ, HILDA ISBELIA HERNANDEZ, GREGORI JOSE GARCIA TALAVERA, ALEXANDER JUAREZ DODERO, JHONATAN JESUS JIMENEZ CHIRINOS, AGUSTIN RAMOS CHIRINOS, MARIA MAXIMINA SEMECO Y ALEXIS RAFAEL SALAS ZAVALA, KELVIN JESUS GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, donde decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos EDUARDO LUIS CUAURO GONZALEZ, JHONATAN DIAZ GONZALEZ, MARYORI CAROLINA DIAZ, LIRIO LISETT GONZALEZ, GREGORI JOSE GARCIA TALAVERA, ALEXANDER JUAREZ DODERO, JHONATAN JESUS JIMENEZ CHIRINOS, AGUSTIN RAMOS CHIRINOS, Y ALEXIS RAFAEL SALAS ZAVALA, KELVIN JESUS GONZALEZ, y la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a las ciudadanas HILDA ISBELIA HERNANDEZ Y MARIA MAXIMINA SEMECO y con respecto a GREGORY JOSÉ GARCIA resultó ser menor de edad y declinó la competencia a un Tribunal con competencia en Responsabilidad Penal de Niña, Niño y Adolescente.

En fecha 22 de Marzo de 2008, la Jueza del Tribunal Primero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, publicó in extenso el auto decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, y medida cautelar sustitutiva de libertad.

En fecha 18 de Abril de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo, su acusación formal contra los ciudadanos EDUARDO LUIS CUAURO GONZALEZ, JHONATAN DIAZ GONZALEZ, MARYORI CAROLINA DIAZ, LIRIO LISETT GONZALEZ, GREGORI JOSE GARCIA TALAVERA, ALEXANDER JUAREZ DODERO, JHONATAN JESUS JIMENEZ CHIRINOS, AGUSTIN RAMOS CHIRINOS, Y ALEXIS RAFAEL SALAS ZAVALA, KELVIN JESUS GONZALEZ.

En esa misma fecha el referido tribunal fijó Audiencia Preliminar para el día 15 de Mayo de 2008, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 25 de Abril de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de control extensión Punto Fijo, actuaciones complementarias.

En fecha 08 de Mayo de 2008, la Defensa Privada abg. Lourdes López en su carácter de defensora Privada de la ciudadana MARJORIE DIAZ, presentó ante el tribunal Primero de control Extensión Punto fijo, contestación del escrito acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Público.

En fecha 15 de Mayo de 2008, se difirió audiencia Preliminar por cuanto una de las imputadas MARIA SEMECO, solicitó ante el tribunal se le designara un defensor Público debido a que no contaba con los medios económicos para tener un Defensor Privado, es por lo que el tribunal Primero de control Extensión Punto fijo la Fijo para el día 12 de junio de 2008, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 04 de junio de 2008, la abg. YRENE TREMONT, defensora Pública cuarta Penal, en su carácter de defensora de la ciudadana MARIA MAXIMINA SEMECO, presento ante el Tribunal Primero de control extensión Punto Fijo, contestación del escrito de acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público.

En fecha 12 de Junio de 2008, el Tribunal Primero de Control extensión Punto fijo, difirió la Audiencia por cuanto el Fiscal 13° del Ministerio Público se encontraba en una Sala Contigua en juicio Oral y Público en el asunto IP11-P-2007-001035. y se fijó par el día 15 de Julio DE 2008 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 15 de julio de 2008, el Juzgado Primero de Control extensión Punto Fijo, difirió audiencia Preliminar por la incomparecencia de la Defensora Pública Cuarta Abg. YRENE TREMONT, por cuanto no hubo traslado de los imputados desde el Internado Judicial de Coro; y se fijó para el día 05 de Agosto de 2008.

En fecha 05 de Agosto de 2008, el Juzgado Primero de Control extensión Punto Fijo, difirió audiencia Preliminar por la incomparecencia de la Defensa Privada Abg. Lourdes López y se fijó para el día 12 de Agosto de 2008.

En fecha 12 de Agosto de 2008, el Juzgado Primero de Control extensión Punto Fijo, celebró Audiencia Preliminar, primero admitió totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, y los ciudadanos EDUARDO LUIS CUAURO GONZALEZ, JHONATAN DIAZ GONZALEZ, MARYORI CAROLINA DIAZ, LIRIO LISETT GONZALEZ, ALEXANDER JUAREZ DODERO, JHONATAN JESUS JIMENEZ CHIRINOS, AGUSTIN RAMOS CHIRINOS, Y ALEXIS RAFAEL SALAS ZAVALA, KELVIN JESUS GONZALEZ y la ciudadana HILDA ISBELIA HERNANDEZ, admitió hechos, y los ciudadanos antes mencionados manifestaron no acogerse al procedimiento de admisión de hechos, y se ordenó abrir cuaderno separado para la ciudadana HILDA ISBELIA HERNANDEZ, para el Tribunal de Ejecución a fines de ejecutar la sentencia.

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Juzgado Primero de Control extensión Punto Fijo, realizó su sentencia condenatoria en Audiencia Preliminar por Admisión de Hecho y Apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 24 de octubre de 2008, la defensa Pública Cuarta Abg. YRENE TREMONT, en su carácter de defensora Publica de la ciudadana MARIA MAXIMINA SEMECO, solicitó Revisión de la medida impuesta a su defendida.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, la defensa Pública Cuarta Abg. YRENE TREMONT, en su carácter de defensora Pública de la ciudadana MARIA MAXIMINA SEMECO, realizo la ratificación de Solicitud de Revisión de la medida impuesta a su defendida.

En fecha 06 de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto fijo, le dio entrada y se fijó el sorteo ordinario de Selección de Escabinos para el día 16 de febrero de 2009, así mismo se fijó Audiencia de recusaciones, inhibiciones, y excusas de los escabinos para el día 16 de Febrero a las 11:00 horas de la mañana, y Juicio Oral y Publico para el día 04 de Marzo de ese mismo año a las 02:00 de la tarde.

En fecha 06 de Febrero de 2009, el tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto fijo, se realizo el acta del sorteo ordinario de Selección de Escabinos.

En fecha 25 de Febrero de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto fijo, se difirió Acta de Audiencia de Inhibiciones, recusaciones y Excusas, y se fijó para el día 04 de Marzo de 2009 a las 08:30 de la mañana.

En fecha 04 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto fijo, se realizó Acta de Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, y se acordó ratificar el acto de instrucción al de escabinos para el día 30 de Marzo de 2009 a las 08:30 de la mañana.

En fecha 19 de Marzo de 2009, del Fiscal 12° del Ministerio Público solicitó al Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón la declinatoria de Competencia con relación al imputado KELVIN JESUS GONZALEZ, por cuanto el mismo estaba siendo juzgado ante los Tribunales de Responsabilidad de Adolescente por hecho punible ocurrido cuando era adolescente.

En fecha 30 de Marzo de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto fijo, difirió Acta de Audiencia de Inhibiciones, recusaciones y Excusas, y se fijó para el día 06 de Mayo de 2009 a las 08:30 de la mañana.

En fecha 27 de Abril de 2009, el Tribunal Primero de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, acordó la Declinatoria de competencia respecto al imputado KELVIN JESUS GONZALEZ, por cuanto tenía dos causas en la cual la primera era por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado en perjuicio del ciudadano Antonio José Semeco Gómez, juzgado como adolescente, y la otra causa Penal donde se encuentra acusado como adulto y se le seguía por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal, la cual esta en fase de Juicio a cargo del Tribunal Segundo de Juicio Extensión Punto Fijo.

En fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto fijo, se realizó Acta de Sorteo Ordinario de Selección de Escabinos, y se acordó ratificar el acto de instrucción al de escabinos para el día 23 de Abril de 2009 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 23 de Abril de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto fijo, se realizó Acta de Audiencia de Inhibiciones, recusaciones y Excusas.

En esa misma fecha, se realizó el Auto Ordenando el Trámite de Inhibición Remitiendo la causa al Tribunal de la Misma Categoría y Competencia dentro de esta Extensión Penal.

En fecha 28 de Abril de 2009, en virtud de la inhibición planteada por la juez que lo preside abg. LIMIDA LABARCA, es por lo que el Tribunal primero de juicio del circuito Judicial penal extensión punto fijo, le dio entrada se abocó al conocimiento de la causa y de la revisión se observó que se encontraba en la fase de resolver sobre las inhibiciones recusaciones y excusas y fijó dicho acto para el día 12 de Junio de 2009, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 04 de Mayo de 2009, Tribunal Segundo de Juicio Extensión Punto Fijo, le dio entrada al anexo de la declinatoria realizada por la Jueza única de Juicio de la Sección Penal Adolescente Coro Estado Falcón y se dicto el Auto mediante el cual se ordenó remitir el presente asunto Penal al Tribunal Competente. Y por la inhibición planteada por la juez abg. LIMIDA LABARCA de Segundo de Juicio, es por lo que el Tribunal primero de juicio del circuito Judicial penal extensión punto fijo, le dio entrada se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 11 de Mayo de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio Extensión Punto Fijo, declinó la competencia y remitió la presente causa a la Corte de Apelaciones.


En fecha 12 de Junio de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, realizó Acta de Audiencia de Inhibiciones, recusaciones y Excusas, y difirió el mismo para el día 29 de Julio de 2009 a las 08:30 de la mañana.

En fecha 19 de junio de 2009, el Tribunal Segundo de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto fijo, realizó Auto de acumulación. Y de la referida decisión de la Corte de Apelaciones donde declaró competente al Tribunal de Juicio de la Extensión Punto Fijo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón para conocer y decidir de los procesos seguidos contra el precitado procesado.

En fecha 29 de Julio de 2009, el Tribunal de Juicio de Punto Fijo realizo acta de Sorteo extraordinario de Selección de Escabinos, y visto el resultado del sorteo Extraordinario fijó acto de instrucción de Escabinos para el día 23 de Octubre de 2009 a las 10:00 de la mañana, a los fines de resolver las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas para la misma fecha.

En fecha 23 de Octubre de 2009, se realizó acto las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y se fijó el Juicio Oral y Público para el día martes 26 de Enero de 2010, a las 10:00de la mañana.

En fecha 26 de Enero de 2010, se difirió acto de Juicio Oral y Público por la incomparecencia de los acusados EDUARDO LUIS CUAURO GONZALEZ, JHONATAN DIAZ GONZALEZ, MARYORI CAROLINA DIAZ, LIRIO LISETT GONZALEZ, ALEXANDER JUAREZ DODERO, JHONATAN JESUS JIMENEZ CHIRINOS, AGUSTIN RAMOS CHIRINOS, Y ALEXIS RAFAEL SALAS ZAVALA, KELVIN JESUS GONZALEZ y se fijó para el día 26 de Marzo de 2010, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo realizó auto Acordando la Revocatoria de las Medidas Cautelares del procesado JHONATAN DIAZ GONZALEZ y se libro orden de aprehensión.

En fecha 26 de Marzo de 2010, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo difirió el Acto de Juicio Oral y Público por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, y la fijó para el día 25 de Mayo de 2010, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 25 de Mayo de 2010, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo difirió el Acto de Juicio Oral y Público por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, y la fijó para el día 09 de Julio de 2010, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 28 de Mayo de 2010, la defensa Publica Primera de la unidad de la Defensa Publica, solicitó la revisión de la medida impuesta a sus defendidos LIRIO LISET GONZALEZ, KELVIN JESUS GONZALEZ Y JHONATAN JESUS JIMENEZ.

En fecha 02 de Junio de 2010, el Tribunal de Juicio Extensión Punto realizó Resolución mediante la cual Declaró Improcedente el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de Libertad.

En fecha 30 de junio de 2010, mediante la captura del ciudadano JHONATAN DIAZ GONZALEZ, y de la revisión se observa que el ciudadano antes mencionado tiene pendiente Acto de Juicio Oral y Público para el día 09 de Julio de 2010, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 09 de Julio de 2010, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo difirió el Acto de Juicio Oral y Público por la incomparecencia de los acusados y se fijó para el día 12 de agosto de 2010, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 12 de Agosto de 2010, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo difirió el Acto de Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y se fijó para el día 03 de septiembre de 2010, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 03 de Septiembre de 2010, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo difirió el Acto de Juicio Oral y Público por la incomparecencia de la defensa Privada Abg. Lourdes López y se fijó para el día 13 de Octubre de 2010, a las 10:30 de la mañana

En fecha 13 de Octubre de 2010, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo difirió el Acto de Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y se fijó para el día 19 de Noviembre de 2010, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 19 de Noviembre de 2010, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo difirió el Acto de Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y por la incomparecencia de la defensa Privada Abg. Lourdes López y se fijó para el día 18 de Enero de 2011, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 18 de Enero de 2011, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo difirió el Acto de Juicio Oral en virtud de que el Tribunal se encontraba constituido en continuación de Juicio Oral y Público en el asunto IP11-P-002654 Y se fijó para el día 14 de Febrero de 2011, a las 02:30 de la tarde.

En fecha 14 de Febrero de 2011, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo difirió el Acto de Juicio Oral por la incomparecencia de la defensa Privada Abg. Lourdes López Y se fijó para el día 14 de Marzo de 2011, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 14 de Marzo de 2011, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo difirió el Acto de Juicio Oral por falta de traslado de los acusados y se fijó para el día 12 de Abril de 2011, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 12 de Abril de 2011, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo difirió el Acto de Juicio Oral debido a una manifestación que se realizo en el Circuito Judicial de Punto Fijo se les imposibilito el ingreso a las partes, se fijó para el día 16 de Mayo de 2011, a las 02:30 de la tarde.

En fecha 16 de Mayo de 2011, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo difirió el Acto de Juicio Oral por la incomparecencia de la defensa Privada Abg. Lourdes López Y se fijó para el día 15 de Junio de 2011, a las 02:00 de la tarde.

En fecha 19 de Agosto de 2011, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo, realizo Auto mediante el cual se declara improcedente la solicitud que planteó la defensa Publica ABG JESUS TADEO MORALES MORENO, donde solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad

En fecha 16 de noviembre de 2011, visto la revisión del presente asunto se observó que se encuentra pendiente Acto de Juicio Oral y Publico el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo, lo fijó para el día 15 de diciembre de 2011, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 15 de Diciembre 2011, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo, difirió el Acto de Juicio Oral por incomparecencia de los acusados. Y se fijó para el día 23 de Enero de 2012, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 13 de Enero de 2012, la defensa Publica ABG JESUS TADEO MORALES MORENO, solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad

En fecha 23 de Enero de 2012, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo, difirió el Acto de Juicio Oral por incomparecencia de los acusados y la incomparecencia de la defensa Pública. Y se fijó para el día 06 de febrero de 2012, a las 11:30 de la mañana


En fecha 06 de Febrero de 2012, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo, difirió el Acto de Juicio Oral por incomparecencia de los acusados. Y se fijó para el día 22 de febrero de 2012, a las 11:30 de la mañana

En fecha 22 de Febrero de 2012, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo, difirió el Acto de Juicio Oral por incomparecencia de la defensa Privada abg. Lourdes López. Y se fijó para el día 19 de Marzo de 2012, a las 10:30 de la mañana

En fecha 19 de Marzo de 2012, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo, difirió el Acto de Juicio Oral por falta de traslado de los acusados. Y se fijó para el día 25 de Abril de 2012, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 25 de Abril de 2012, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo, difirió el Acto de Juicio Oral por traslado de los acusados Y se fijó para el día 17 de Mayo de 2012, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 17 de Mayo de 2012, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo, difirió el Acto de Juicio Oral por incomparecencia de los acusados y se fijó para el día 14 de Junio de 2012, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 14 de Junio de 2012, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo, difirió el Acto de Juicio Oral por incomparecencia del fiscal del Ministerio Público y se fijó para el día 17 de Julio de 2012, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 17 de Julio de 2012, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo, realizo Acto de Juicio Oral donde los acusados LIRIO LISETT GONZALEZ Y JHONATAN JIMENEZ admitieron los hechos.

En fecha 18 de Julio de 2012, el Tribunal de Juicio Extensión Punto Fijo, realizo su Sentencia Condenatoria por admisión de hechos de los ciudadanos LIRIO LISETT GONZALEZ Y JHONATAN JIMENEZ y de Igual forma la INHIBICION planteada por la Jueza Primera en Funciones de Juicio Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.

En fecha 20 de Agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo le dio entrada a la causa seguida contra los ciudadanos EDUARDO LUIS CUAURO GONZALEZ, MARYORI CAROLINA DIAZ, ALEXANDER JUAREZ DODERO, JHONATAN JESUS JIMENEZ CHIRINOS, AGUSTIN RAMOS CHIRINOS, Y ALEXIS RAFAEL SALAS ZAVALA, KELVIN JESUS GONZALEZ. Y fijo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 29 de Agosto de 2012, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 13 de Septiembre de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, reprogramo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 08 de Octubre de 2012, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 08 de Octubre de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, difirió Audiencia de Juicio Oral y Público por falta de traslado de los acusados y lo fijó para el día 01 de Noviembre de 2012, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 20 de Noviembre de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, de la revisión de la causa se observó que se tenia pautada audiencia para el día 01 de Noviembre de 2012, y el referido Tribunal se encontraba constituido en continuación de juicio en el asunto IP11-P-2008-000624, y reprogramo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 04 de Diciembre de 2012, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 26 de noviembre de 2012, la defensa Publica ABG JESUS TADEO MORALES MORENO, solicitó al Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 07 de Diciembre de 2012, la defensa Publica ABG JESUS TADEO MORALES MORENO, ratificó la solicitud del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos.

En fecha 12 de Diciembre de 2012, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, de la revisión de la causa se observó que se tenia pautada audiencia para el día 04 de diciembre de 2012, y reprogramo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 14 de Enero de 2012, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 14 de Enero de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, difirió Audiencia de Juicio Oral y Publico debido a que el referido Tribunal se encontraba constituido en conclusión de juicio en el asunto IP11-P-2011-003828, y reprogramo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 14 de Febrero de 2013, a las 09:00 de la mañana.

En fecha 14 de Febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, difirió Audiencia de Juicio Oral y Publico debido a que no se realizó traslado de los acusados y lo fijó para el día 26 de Marzo de 2013, a las 01:00 de la tarde.

En fecha 12 de Abril de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, de la revisión de la causa se observó que se tenia pautada audiencia para el día 26 de Marzo de 2013, y se reprogramo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 11 de Junio de 2012, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 23 de Mayo de 2013, la defensa Publica ABG NELITZA APONTE DE DURAN, solicitó al Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.

En fecha 11 de Junio de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, difirió Audiencia de Juicio Oral y Publico debido a que no se realizó traslado de los acusados y lo fijó para el día 03 de Julio de 2013, a las 02:30 de la tarde.

En fecha 09 de Julio de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, de la revisión de la causa se observó que se tenia pautada audiencia para el día 03 de Julio de 2013, y el referido Tribunal se encontraba en Apertura de Juicio Oral y Publico en la causa IP11-S-2004-002056 y se reprogramo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 19 de Agosto de 2013, a las 02:30 de la tarde.

En fecha 21 de Agosto de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, de la revisión de la causa se observó que se tenia pautada audiencia para el día 19 de Agosto de 2013, y el referido Tribunal se encontraba sin despacho, se reprogramo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 06 de Septiembre de 2013, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 29 de Agosto de 2013, la defensa Publica ABG JESICA RODRIGUEZ, solicitó al Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos.


En fecha 09 de Septiembre de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, de la revisión de la causa se observó que se tenia pautada audiencia para el día 06 de Septiembre de 2013, y el referido Tribunal se encontraba en plan cayapa, y se reprogramo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 09 de Octubre de 2013, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 09 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, de la revisión de la causa se observó que se tenia pautada Audiencia de Juicio Oral y Público y se difirió ya que el referido Tribunal se encontraba en Apertura de Juicio Oral y Publico en la causa IP11-P-2011-001746 y se reprogramo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 01 de Noviembre de 2013, a las 11:30 de la tarde.

En fecha 01 de Noviembre de 2013, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, de la revisión de la causa se observó que se tenia pautada Audiencia de Juicio Oral y Público y se difirió ya que el referido Tribunal se encontraba en Apertura de Juicio Oral y Publico en la causa IP11-P-2011-002657 y se reprogramo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13 de Noviembre de 2013, a las 10:00 de la tarde

En fecha 17 de Enero de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, de la revisión de la causa se observó que se tenia pautada Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 13 de Noviembre de 2013, y no se realizó en virtud que ese día el referido Tribunal No dio Despacho y se reprogramo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 12 de Febrero de 2014, a las 11:00 de la tarde.

En fecha 12 de Febrero de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, difirió Audiencia de Juicio Oral y Publico debido a que no se realizó traslado de los acusados y lo fijó para el día 11 de Marzo de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 19 de Marzo de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, de la revisión de la causa se observó que se tenia pautada Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 11 de Marzo de 2014, y no se realizó por falta de traslado de los acusados y se reprogramo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 22 de Abril de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 27 de Marzo de 2014, la defensa Publica ABG. MARIA PIÑA, solicitó al Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido kelvin Jesús González.

En fecha 22 de Abril de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, difirió Audiencia de Juicio Oral y Publico debido a que no se realizó traslado de los acusados y lo fijó para el día 23 de Mayo de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 23 de Mayo de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, difirió Audiencia de Juicio Oral y Publico debido a que no se realizó traslado de los acusados y lo fijó para el día 01 de Julio de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, de la revisión de la causa se observó que se tenia pautada Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 01 de Marzo de 2014, y no se realizó por falta de traslado de los acusados y se reprogramo Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 07 de Agosto de 2014, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 07 de Agosto de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, difirió Audiencia de Juicio Oral y Publico debido a que no se realizó traslado de los acusados y lo fijó para el día 16 de Septiembre de 2014, a las 10:00 de la mañana.

En fecha 16 de Septiembre de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, difirió Audiencia de Juicio Oral y Publico debido a que no comparecieron los acusados y lo fijó para el día 11 de Noviembre de 2014, a las 09:30 de la mañana.

En fecha 27 de Noviembre de 2014, el Tribunal Segundo de Juicio extensión Punto Fijo, ABG. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA, en su carácter de Jueza Segunda de Juicio realizo su resolución y planteo su inhibición para conocer de la causa.

En fecha 01 de Diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones Declaro Con Lugar la Inhibición Planteada por la Jueza Segundo de Juicio ABG. CARMEN ANA LÓPEZ MEDINA.

En fecha 15 de Abril de 2015, el presidente del Circuito Judicial Penal Coro Estado Falcón, recibió Asunto Penal bajo el N° IP11-P-2008-000401, y ordenó al Coordinador de Alguacilazgo para que la causa Penal para que se distribuyera entre los juzgados de Juicio de este Circuito judicial Penal.

En fecha 29 de Agosto de 2015, fue aprehendido el ciudadano KELVIN JESUS GONZALEZ, procedente de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, y lo colocó a la orden del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, el cual se encontraba solicitado y se le realizó Audiencia de Presentación, en donde el referido Tribunal se declaró incompetente para conocer de la causa.

En fecha 14 de Septiembre de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio le dio entrada al presente causa contra los ciudadanos EDUARDO CUAURO, JHONATAN DIAZ, MARYORI DIAZ, KELVIN GONZALEZ, JOSE GARCIA, ALEXANDER JUAREZ, AGUSTIN RAMOS, MARIA SEMECO, Y ALEXIS SALAS y se fijo Audiencia por orden de aprehensión para ese mismo día y de igual forma para Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 15 de octubre de 2015, a las 10:30 horas de la mañana.

En la misma fecha, el Tribunal Tercero de Juicio del Estado Falcón, mediante audiencia de Aprehensión observó que hay dos personas con el mismo nombre, bajo las actuaciones que rielan en el asunto, además del recorrido realizado por el Ministerio Público se evidenció que en el presente caso se trata del KELVIN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 25.127.066, procesado de autos y no del ciudadano KELVIN GONZALEZ titular de la cedula de identidad N° 24.039.872, quien fue el que resultara aprehendido por virtud de una orden judicial, por lo cual se constató en la realización de la Audiencia de Presentación que nada vincula a ese ciudadano con el procesado de autos, es por lo que el Tribunal Tercero de Juicio dejo en libertad Plena al ciudadano KELVIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 24.039.872 y no al procesado en la presente causa, ciudadano KELVIN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 25.127.066.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, la defensa Privada ABG. DIMAS JESUS DAVALILLO, solicitó al Tribunal Tercero de Juicio Coro Estado Falcón la Revisión de la Medida a su defendido kelvin Jesús González.

En fecha 15 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio Coro Estado Falcón, difirió Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público por incomparecencia de la Fiscalia 13° del Ministerio Publico donde constaba boleta de notificación positiva, y se fijó para el día jueves 12 de noviembre de 2015, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 23 de Octubre de 2015, la defensa Privada ABG. DIMAS JESUS DAVALILLO, ratificó solicitud al Tribunal Tercero de Juicio Coro Estado Falcón de la Revisión de la Medida a su defendido kelvin Jesús González.

En fecha 12 de Noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio Coro Estado Falcón, difirió Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público debido a que el referido Tribunal se encontraba en continuación de Juicio de la causa N°IP01-P-2012-003686, y lo fijó nuevamente para el día Lunes 14 de Diciembre de 2015, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 25 de Noviembre de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio Coro Estado Falcón, se pronunció en cuanto a la Solicitud realizada por la Defensa Privada ABG. DIMAS JESUS DAVALILLO, y declaró sin lugar la solicitud de Revisión de la Medida impuesta al ciudadano KELVIN JESUS GONZALEZ.

En fecha 15 de Diciembre de 2015, el Tribunal Tercero de Juicio Coro Estado Falcón, difirió Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público debido a que el referido Tribunal se encontraba en continuación de Juicio de la causa N° IP01-P-2013-009676, y lo fijó para el día jueves 21 de Enero de 2016, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 26 de Enero de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio Coro Estado Falcón, difirió Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público debido a que el referido Tribunal se encontraba sin despacho y lo fijó para el día jueves 01 de Marzo de 2016, a las 11:30 de la mañana.

En fecha 01 de Marzo de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio Coro Estado Falcón, difirió Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y lo fijó para el día jueves 07 de Abril de 2016, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 07 de Abril de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio Coro Estado Falcón, difirió Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público debido a difirió Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público debido a que el referido Tribunal se encontraba en continuación de Juicio de la causa N° IP01-P-2014-003091, y lo fijó para el día jueves 10 de Mayo de 2016, a las 10:30 de la mañana.

En fecha 06 de Julio de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio Coro Estado Falcón, de la revisión de la causa se observó que se tenia pautada Audiencia de Juicio Oral y Público para el día 16 de Junio de 2016, y no se realizó debido a que el referido Tribunal se encontraba sin despacho y lo fijó para el día Martes 02 de Agosto de 2016, a las 11:00 de la mañana.

En fecha 14 de Julio de 2016, la defensa Publica ABG. NELMARY MORA solicitó al Tribunal Tercero de Juicio de este circuito Judicial Penal solicitó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido JHONATAN DIAZ GONZALEZ.

En fecha 02 de Agosto de 2016, el Tribunal Tercero de Juicio Coro Estado Falcón, de la revisión de la causa se observó que se tenia pautada Audiencia de Juicio Oral y Público y no se realizó debido a que el referido Tribunal se encontraba constituido en continuación de Juicio Oral y publico y lo fijó para el día Martes 06 de Septiembre de 2016, a las 11:00 de la mañana.

De la revisión que hizo esta Alzada a las actas procesales, verificó que desde el día 12 de agosto del año 2012, fecha en la que se celebró la audiencia preliminar, no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, demostrativo que en el proceso penal principal las fases preparatoria e intermedia sucedieron de conformidad con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que la demora o dilación procesal se ha hecho evidente en la fase del Juicio Oral y Público, en la cual se constató que ha habido múltiples diferimientos de la apertura del Juicio Oral y Público por distintas razones, tales como: falta de traslado de los procesados desde el sitio de reclusión donde se encontraban; en varias oportunidades por la incomparecencia de la Abogada LOURDES LÓPEZ, quien era la defensora privada de una de las imputadas, ciudadana MARYORY DÍAZ; por falta de constitución del Tribunal con escabinos, por incomparecencia del Ministerio Público, por encontrarse el Tribunal de juicio en la celebración de otros actos de juicio oral, por no haber despacho en el Tribunal, por encontrarse el Tribunal en Plan cayapa, por inhibiciones de dos Jueces de Juicio, causales éstas que en modo alguno se pueden imputar al procesado de autos KELVIN GONZÁLEZ ni a su Abogado defensor.

Cabe advertir, además, que como posible causa del marcado retardo procesal en la presente causa está el hecho de que no se ha hecho efectivo el traslado del imputado de marras desde la Cárcel de San Juan de los Morros del estado Guárico, lo que dificulta su traslado hasta la sede del Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien observa esta Alzada que al imputado de marras, fue acusado en el presente asunto por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, los cuales están tipificados en la derogada Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada, cuyo encabezamiento del artículo 31 contempla una pena de 8 a 10 años de prisión, para un término medio de 9 años y el artículo 277 del Código Penal contempla una pena de 3 a 5 años de prisión por el ocultamiento de arma de fuego, para un término medio de 4 años de prisión que, por existir concurrencia de delitos, la pena a aplicar ante el supuesto de una posible sentencia de condena sería la mitad de ésta, vale decir, 2 años de prisión, sin perjuicio de la verificación por parte del Juez de la causa de si en el caso particular existen o no circunstancias atenuantes, caso en el cual incidirían en una posible rebaja de dichas penas, y respecto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, por el cual fue acusado cuando era Adolescente, hecho ocurrido el 06 de abril del año 2006, causa que fue acumulada a la que se le sigue por los delitos antes prenombrados, en dicha materia, para la fecha, la pena por tal delito no sobrepasa los cinco años de prisión, observando que el imputado de marras lleva detenido OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DÍAS APROXIMADAMENTE, sin que se le haya realizado el juicio oral y publico, cabe destacar en el supuesto que el acusado de marras se acogiera al procedimiento por admisión de los hechos, la pena se rebajaría hasta un tercio, atendiendo previamente todas las circunstancias, por lo que, al estar privado preventivamente de libertad por un lapso superior a los 8 años, evidentemente supera con creces los dos (2) años que prevé el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya tenido lugar el juicio oral y publico, verificando esta Alzada que la mayoría de los diferimientos no son imputables al imputado de marras sino a la falta de traslado del imputado desde la Cárcel de San Juan de los Morros, (Guarico), hasta la Sede del Tribunal, igualmente observa esta Alzada que la Fiscalía del Ministerio Publico no hizo la solicitud de prórroga no siendo imputable a las partes (imputado-defensa) el retardo, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara con lugar la solicitud del decaimiento propuesta por parte de la Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo REVOCAR la decisión objeto de apelación, pues la Juzgadora se limitó a establecer que no tenía materia sobre la cual decidir, en la decisión que tomara en el año 2015, porque ya otro Tribunal se había pronunciado en el año 2011, negando dicha petición de revisión de la medida, cuando ha sido reiterada la postura de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ante la solicitud de revisión de una medida de coerción personal como la privativa de libertad, la negativa de dicha revisión no tiene apelación, conforme alo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pero cuando dicha medida ha excedido el plazo de los dos años, la negativa de decaimiento solicitada conforme el artículo 230 eiusdem sí puede ser objeto del recurso de apelación, lo cual aclara esta Corte de Apelaciones ante los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público en el escrito de contestación al presente recurso de apelación.
En consecuencia, se ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado KELVIN JESÚS GONZALEZ, y se le sustituye por las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, consistentes en: Presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio y prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal con la obligación de asistir a los actos que fije el referido Tribunal. Y así se decide.

EFECTOS EXTENSIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique”. (Negritas propias).

Conforme al citado artículo, los pronunciamientos beneficiosos que se hayan dictado a favor de la parte recurrente al momento de resolver el recurso, deben ser aplicados a los demás coimputados, aunque éstos no hayan recurrido, siempre y cuando existan idénticas circunstancias o que se encuentren “en la misma situación”.

Cabe señalar, que de la revisión que esta Corte de Apelaciones efectuó al expediente principal, se constató que cursan en dicha causa otros acusados de marras como lo es el caso de EDUARDO CUAURO, JOSE RAMON GARCIA, ALEXANDER JUAREZ, AGUSTIN RAMOS CHIRINOS, MARYORI DIAZ, y MARIA MAZIMINA SEMECO, mas sin embargo se verificó que los mismos se encuentran bajo medidas cautelares sustitutivas, específicamente, la contenida en el ordinal 3º del articulo 242, por lo cual no se les extienden los efectos del presente fallo, verificándose además en la presente causa que el procesado, ciudadano JHONATAN DIAZ GONZALEZ, se encuentra privado de su libertad, en virtud de que se le revocó la medida cautelar impuesta por el incumplimiento de la misma, razón por la cual este Tribunal Colegiado, declara que no le procede el EFECTO EXTENSIVO de este recurso de apelación, por no encontrarse en las mismas circunstancias que el procesado KELVIN GONZÁLEZ. Así se decide.

DECISIÓN


En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DIMAS DAVALILLO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano KELVIN JESUS GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Sin Lugar la Solicitud de Revisión de Medida al imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal y el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se revoca la decisión objeto del recurso de apelación y se le impone al acusado KELVIN JESÚS GONZALEZ, las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, consistentes en: Presentación periódica cada 15 días por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Juicio y prohibición de salir del país, con la obligación de asistir a los actos que fije el referido Tribunal. Se remite el asunto principal a su Tribunal de Origen con oficio para que sea impuesto del presente fallo el mencionado procesado para el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Líbrese Boletas de Notificación a las partes y boleta de excarcelación al Director del Internado Judicial de San Juan de los Morros (GUARICO), con sede en el estado Guárico, a favor del ciudadano KELVIN JESÚS GONZALEZ, ofíciese lo conducente al Coordinador de Alguacilazgo.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre de 2016.


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCIÓN N°: IG012016000529