REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2016-000197
ASUNTO : IP01-R-2016-000197


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano JUAN MANUEL FLORES FONSECA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.058.484, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de YOLIMAR JOSE HUERTA MORILLO, LUIS ERICK MARIN, RILESSY MAEBY GUTIERREZ Y NADIA GRACIELY QUINTERO, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado FELIX SALAS, en su condición de Fiscal 23 del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2016, en el cual decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 16 de Septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 19 de Septiembre de 2016 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse en los términos siguientes:


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Para la emisión del presente pronunciamiento judicial debe la Corte de Apelaciones expresar que el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora contra la decisión proferida al término de la audiencia preliminar celebrada en el asunto principal seguido contra el procesado de autos, por lo cual debe realizarse una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las siguientes circunstancias: de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación (impugnabilidad subjetiva); acto impugnable (impugnabilidad objetiva), y descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)
Conforme a esta norma legal, las Cortes de Apelaciones deben verificar el cumplimiento de estos requisitos.

En este contexto, habiendo revisado esta Sala las presentes actuaciones, se observó que en fecha 20 de Julio de 2016, tuvo lugar el acto de audiencia preliminar en la presente causa, por ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la cual, una vez finalizada la misma, dictó el Juez los siguientes pronunciamientos:

… seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes y por todo lo antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se admite la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el ministerio público para ser debatidas en juicio oral y público. TERCERO: admitida la acusación y las pruebas se impone al acusado del procedimiento por admisión de hechos establecido en el COPP, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste el mismo y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos, acto seguido se le pregunta al imputado si desea admitir los hechos, manifestando el mismo que NO deseaba hacerlo. CUARTO:
vista la manifestación de los imputados de no admitir los hechos, se ordena la apertura de Juicio Oral y Publico, en contra del ciudadano JUAN MANUEL FLORES FONSECA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en prejuicio de VOLIMAR JOSE HUERTA MORILLO, LUIS ERICK MARIN, RILESSY MAEBY GUTIERREZ, NADIA GRACIELY QUINTERO y se emplaza a las partes para que en un lapso no mayor de 5 días concurran al tribunal de juicio incluyendo a la secretaria de sala de remitir el asunto en el lapso correspondiente. QUINTO se declaran sin lugar las excepciones. SEXTO: se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa. SÉPTIMO: Se le revisa la medida al ciudadano JUAN MANUEL FLORES FONSECA y se le sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 1 consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. OCTAVO: Se acuerdan las copias simples y certificadas a la Defensa Privada y el Ministerio Público’. Acto seguido la fiscalía de conformidad con el artículo 430 interpone el efecto suspensivo, el cual será motivado por auto separado. ES TODO…

De la transcripción parcial que precede de la parte dispositiva contenida en el acta levantada por la Secretaría del Tribunal Primero de Control mencionado, se evidencia que el Juez, en dicha Audiencia Preliminar, luego de escuchar a todas las partes, dictó el señalado pronunciamiento fraccionado, señalando expresamente que publicaría in extenso la decisión dentro del lapso establecido en el artículo 161 del código orgánico procesal penal, publicando la decisión el 17 de agosto del 2016, dejando constancia expresamente que: “…se emplaza a las partes para que en un lapso no mayor de 5 días concurran al tribunal de juicio incluyendo a la secretaria de sala de remitir el asunto en el lapso correspondiente…”.
No obstante, se aprecia que el recurso de apelación fue ejercido contra el citado pronunciamiento fraccionado del Tribunal de Control, contenido en el acta levantada en la audiencia preliminar, alegando la Fiscalía del Ministerio Público que lo ejercía contra dicho pronunciamiento en el escrito recursivo, al expresar:
… ocurro ante ustedes a los fines de motivar RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpuesto en fecha 20 de julio de 2016 luego de oída la dispositiva del Tribunal de Control, contra la DECISION dictada en fecha 20 de julio de 2016, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón…
[…omissis…]
El Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, fundamenta su escrito de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado Juan Manuel Flores Fonseca, por las actuaciones practicadas por el órgano policial actuante presentado a conocimiento del tribunal a quo que se desprende de la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y resistencia a la autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos YOLIMAR JOSE HUERTA MORILLO, LUIS ERICK MARIN, RILESSY MAEBY GUTIERREZ Y NADIA GRACIELY QUINTERO, entre los cuales trajo a colación los siguientes elementos de convicción los cuales fueron promovidos en el escrito acusatorio y entre los cuales se encuentran: ACTA POLICIAL, de fecha 16/03/2016, denuncia N° 174 de fecha 16/03/2016, denuncia N° 175 de fecha 16/03/2016, denuncia N° 176 de fecha 16/03/2016, N° 177 de fecha 16/03/2016, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16/03/2016, ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 17/03/2016, EXPERTICIA DERECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-175-ST-S/N de fecha 17/03/2016, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/04/2016, por lo cual alega que de allí que la medida de privación judicial preventiva de libertad se encuentra totalmente proporcionada a la pena aplicable en virtud de los delitos señalados, y la gravedad de los hechos, ya que en el momento de su aprehensión conducía un vehiculo destinado a la prestación de servicio taxi, específicamente de lo pertenecientes a los financiados por el ejecutivo nacional, siendo el caso que diversas declaraciones son cónsonas con el acta policial al señalar claramente que personas por identificar despojaron de pertenecías a un grupo de ciudadanos, y los mismos posteriormente procedieron a abordar vehiculo TRANTAXI, el cual se reitera estaba conducido por el imputado de autos y luego de cometido el hecho punible emprendió huida, siendo aprehendidos luego por funcionarios policiales en posesión de diversos objetos señalados, así como posesión de facsimil.
No obstante, denuncia, el Juzgador decidió otorgarle MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es por lo que procedió la representación fiscal a solicitar sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y sea revocada la decisión dictada en fecha 20 de julio del 2016, por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, en la cual en la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JUAN SAMUEL FLORES FONSECA…

Ahora bien, dispone el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal:
Art. 161. Plazos para decidir. El juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las sentencias que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
La norma legal anteriormente citada ha sido interpretada en todo su contexto respecto a lo decidido en audiencia preliminar, en torno a que el Juez debe decidir en audiencia y por auto separado deberá pronunciarse motivadamente, no solamente sobre abrir la causa a Juicio Oral y Público (en caso de que así sea) sino de los pronunciamientos dictados en audiencia (admisión o inadmisión de pruebas, excepciones, nulidades, revocatoria, sustitución e imposición de medidas de coerción personal, imposición de pena por el procedimiento de admisión de los hechos, etc.), conforme a lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Art. 157. “CLASIFICACIÓN. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, conforme se precisó en párrafos anteriores, en el presente caso se produjo la publicación del auto recurrido por parte del Tribunal Primero de Control, en fecha posterior a la celebración de la audiencia preliminar, concretamente, el 17 de Agosto de 2016, y la apelación fue ejercida en fecha anterior a esa fecha, esto es, el 21 de julio de 2016, antes de la publicación del auto motivado, lo que demuestra que el recurso fue ejercido contra lo decidido en el acta de la audiencia preliminar.
Con base en las consideraciones anteriores, no caben dudas entonces para esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control publicó el 17 de agosto de 2016 la decisión que vertiera fraccionadamente en el acta de audiencia preliminar celebrada el 20 de julio de 2016, siendo dicho auto motivado el que contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido en la aludida audiencia, tal como lo consagran los artículos 157, 350 y 352 eiusdem.

Valga señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ilustrado que:

… Existen diferencias entre el acta de audiencia y el auto fundado, las cuales pueden resumirse de la siguiente manera:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el Juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia.

Corolario a lo expuesto, también se da el caso donde el juez, explana en el acta las razones de hecho y de derecho que justifican el aseguramiento de la persona sindicada del delito, y si tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el acta de la audiencia de presentación que impone la medida, la misma se reputa válida, efectiva y lo suficientemente garante de los derechos constitucionales.

En atención a lo expuesto, es perfectamente válida y ajustada a derecho la actuación desplegada por el juez de emitir un auto separado donde fundamentó su decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal… (N° 151 del 23/03/2010)

Igualmente debe indicar esta Alzada que, con frecuencia, el Juez de Control, en el acto de la audiencia de presentación o preliminar, no dicta auto fundado ni lee el texto íntegro una vez concluida la audiencia; pues se limita sólo a verter el dispositivo del fallo, lo que comporta una notificación fragmentada que no puede dar lugar al discurrir del lapso de apelación de autos previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que para poder atacar dichos pronunciamientos por vía del recurso de apelación, es impretermitible su interposición mediante escrito debidamente fundado y, para ello es preciso conocer los fundamentos de hecho y de derecho que contiene la decisión que se pretende impugnar; todo lo cual tiene que ver con el derecho de los justiciables de conocer todos los actos procesales ocurridos en la causa y las decisiones producidas por el Juez o Jueza, inmanentes al derecho a recurrir de la decisión ante una instancia superior, lo cual forma parte del debido proceso consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, dispone el artículo 166 del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez debe notificar sus pronunciamientos a las partes dentro de las veinticuatro horas siguientes de ser dictadas, salvo que disponga de un plazo menor para ello, lo cual es la regla legal que, salvo excepción que establezca la misma ley, deben observar los Jueces de la República, en obsequio a la seguridad jurídica y como garantía, además, de la efectiva vigencia de derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y de la defensa.

Precisado lo anterior, no puede estimarse que las partes, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar llevada a cabo el 20 de Julio de 2016, quedaron notificadas respecto al contenido total de la decisión que el Tribunal Primero Itinerante de Control emitió con ocasión a la celebración de dicho acto, porque en éste sólo se les informó del contenido parcial de lo decidido en el capítulo contentivo de la parte dispositiva, mientras que, el resto de los pronunciamientos, incluidos sus motivos o fundamentos del mismo, sólo pueden tenerse como conocidos por ellas cuando éstas fuesen notificadas del contenido integral de la decisión o del auto fundado que publicó el 17 de Agosto de 2016.

Lo anterior determinaba también que el lapso para que naciera el derecho a la interposición del recurso de apelación sería computable a partir del momento de la notificación del auto fundado, conforme al sistema de la apelación libre que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, según el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1199 del 26/11/2010, cuando dispuso:
… esta Sala observa que la parte actora alegó, en los fundamentos de la apelación, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia asentó como doctrina que, en los casos en los cuales el Tribunal que dicta la sentencia definitiva ordene la notificación de las partes, el lapso para interponer la apelación comienza a transcurrir desde que se practica la última notificación de todas las partes. En efecto, esta Sala, en uso de la notoriedad judicial, trae a colación la siguiente decisión dictada por la Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:
De las transcripciones parciales se observa, que el cómputo del lapso para la interposición del recurso de apelación, se realizó de forma individual conforme las partes se dieron por notificadas, sin tomar en cuenta para ello el criterio reiterado de la Sala, que señala lo siguiente:

“…como lo ha señalado la Sala anteriormente, el lapso para interponer los recursos correspondientes, es a partir de la publicación de la sentencia, pues, las partes con la lectura del dispositivo del fallo quedaron notificadas. No obstante, si el tribunal, luego de la publicación, notifica nuevamente a las partes, es a partir de la última notificación cuando se comenzará a contar el lapso para interponer el recurso...” (Sentencias Nros. 561 del 10 de diciembre de 2002; 331 del 18 de septiembre 2003; 624 del 3-11-05 y 13 del 14 de febrero de 2006). (Resaltado de la Sala).
De lo anterior se acentúa que la forma ajustada de realizar el mencionado cómputo del lapso al que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y tenga a su vez consonancia con la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y la administración de una justicia imparcial y expedita, principios claramente establecidos en los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es a partir de la última notificación de las partes, evidenciándose entonces en el presente caso, una indudable omisión por parte del Tribunal de Juicio y la Corte de Apelaciones al criterio supra expuesto (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez, dictada por la Sala de Casación Penal).
De modo que, de acuerdo con lo sostenido supra, la defensa técnica de los ciudadanos Isaías Blanco y Degni Mejías debía esperar que se practicara la notificación de la víctima, ciudadana Yenire del Carmen Urbáez, para que empezara a correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia que los condenó, dictada el 26 de octubre de 2009, por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión de los delitos de homicidio intencional simple en grado de complicidad correspectiva con error en la persona, imputados a cada uno de los quejosos con base en la sentencia N° 5 dictada por la Sala de Casación Penal el 20 de enero de 2004, caso: Pedro José Pérez Salazar..
No obstante, el criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, esta Sala Constitucional en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los imputados previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene –en forma excepcional- la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para esta Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación illico modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: José del Carmen Barrios y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: Nelson Marín Lara; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Así pues, esta Sala Constitucional declara con carácter vinculante que el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forma parte de la tutela judicial efectiva, la cual consiste, tal como dispuso esta Sala en la sentencia N° 1.142 del 9 de junio de 2005 (caso: Giuseppe Antonio Valenti Damiata y otro), en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: María Margarita Da Silva Méndez), y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
Se aprecia que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

En consecuencia, en el presente caso las partes y en especial el Ministerio Público, tenían que esperar por la publicación de la decisión fundada a los fines de interponer el recurso de apelación, porque el pronunciamiento judicial vertido en el acta que se levanta con ocasión de la Audiencia Preliminar no es sino una decisión fraccionada y, de acuerdo con lo establecido en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo son recurribles las decisiones judiciales, pues entre los pronunciamientos que se recogen en dicha acta hay algunos que tienen naturaleza decisoria a la que tiene que estar agregada la respectiva motivación, para que, a partir del momento en que las partes fueran puestas en pleno conocimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, discurriera el lapso para el eventual ejercicio de la apelación.

Así, como se indicó anteriormente, con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en el presente asunto por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, éste informó a las partes el 20 de Julio de 2016, sólo la parte dispositiva de los pronunciamientos que dictó sobre los puntos que fueron materia propia del referido acto procesal (audiencia preliminar), señalándoles expresamente que la publicación del auto fundado se haría en el lapso legal, por lo cual tal notificación operó, no respecto del acto jurisdiccional, sino en torno a una parte de él, por lo cual, lo certificado en el cómputo procesal elaborado por la Secretaría de este Circuito Judicial Penal se corresponde con lo realmente ocurrido en el señalado asunto, ya que determinó expresamente, que el 20 de julio del 2016 se realizó audiencia preliminar, el 17 de Agosto del 2016 se publica el auto motivado y el 22 de Julio de 2016 el Fiscal 23° del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 20 de Julio de 2016, lo que evidencia que, efectivamente, el Ministerio Público ejerció el recurso contra lo decidido en la audiencia preliminar en el acta levantada al efecto.

En consecuencia, al haberse publicado el 17 de Agosto de 2016 el texto íntegro del fallo dictado con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, con la inclusión de sus motivos o fundamentos, a partir de entonces era cuando debía computarse el lapso para el ejercicio del recurso de apelación contra tal actividad de juzgamiento, motivos por los cuales la apelación ejercida por la Fiscalía 23° del Ministerio Público resulta inadmisible, pues no puede ser impugnable la parte dispositiva de una decisión contenida en acta, por lo cual el presente recurso de apelación se subsume en la causal de inadmisión prevista en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado.

Ello es así, pues ya ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia doctrina al respecto, en sentencia N° 93, de fecha 05/04/2013, en la que dispuso:

… las decisiones pronunciadas de modo parcial en audiencia, tomando como apoyo el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para entonces y actual artículo 347), es imperativo publicarlas íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días siguientes. Decisión que a su vez será impugnable mediante el recurso de apelación de sentencia definitiva, en el período de diez (10) días contados desde la publicación del texto íntegro del fallo, conforme lo prevé el artículo 453 del referido Código (hoy artículo 445).

A pesar de ello, el Ministerio Público no apeló de la sentencia condenatoria publicada íntegramente, sino del dispositivo pronunciado al final de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011. Recurso que fue recibido el diecisiete (17) de octubre de 2011 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Acto del Ministerio Público no adecuado a derecho, debiendo haber recurrido de la decisión publicada en su totalidad, donde tenía que plasmarse la motivación del fallo. Asumiendo que tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto.
Si la sentencia no se publicara con los motivos que le sirven para fundamentarla, el derecho a la defensa se vería mermado hasta llegar incluso a desaparecer, imposibilitando su ejercicio a quien se considere afectado por la decisión, desconociéndose por qué se decidió en cierto sentido.
De ahí que, el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer contra la sentencia publicada en su totalidad, y no como lo hizo el Ministerio Público, quien ejerció recurso de apelación de auto contra el dispositivo dictado durante la audiencia preliminar, al estar en desacuerdo con las penas impuestas a los acusados HENRY ENRIQUE DE LA HOZ PUCHE y ANDY RAFAEL FLORES FERNÁNDEZ, conforme al artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicable ratione temporis). Siendo evidente en este caso que no se apeló de la sentencia definitiva, y aún así, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en sentencia No. 007-12 del nueve (9) de abril de 2012, lo asumió en ese sentido.

Verificándose además que el recurso ejercido por el Ministerio Público se intitulaba “RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO”, siendo su fundamento jurídico el artículo 447 (numerales 1 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal (actual artículo 439), y el acto procesal impugnado fue la decisión No. 1153-11 dictada al término de la audiencia preliminar el siete (7) de octubre de 2011 por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Sin embargo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asumió: a) que el recurso analizado constituía apelación contra sentencia; b) que su base legal se encontraba en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 444, numeral 5), referido a la apelación de sentencia definitiva; y c) que la impugnación fue dirigida contra la sentencia publicada el trece (13) de octubre de 2011 por el tribunal de control.
Por ende, la interpretación normativa de la Sala Primera de la referida Corte de Apelaciones, no puede ser admitida por la Sala de Casación Penal, al ser imposible acreditar una denuncia por falta, contradicción o manifiesta ilogicidad de la motivación, si se apela del dispositivo dictado durante la audiencia preliminar, y no de la sentencia en extenso, donde queda recogida la motivación plena de la decisión.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones dicta pronunciamiento de inadmisibilidad del presente recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal literal “c”, por ser inimpugnable la decisión contenida en la parte dispositiva del acta de audiencia preliminar. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FELIX DANIEL SALAS DIAS, en su condición de Fiscal Provisorio Vigésimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo EN ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, contra de decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado JUAN SAMUEL FLORES FONSECA, la cual se le revisa la medida y se le sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 1 consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente principal junto al cuaderno de apelación al Tribunal de origen. Líbrese boleta de traslado al Comandante de la Zona Policial N° 2 de POLIFALCÓN para que trasladen al ciudadano JUAN SAMUEL FLORES FONSECA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.058.484, desde el Retén de esa Zona Policial hasta su domicilio ubicado en el Sector Centro, calle Progreso, entre Calles Nazareth y Paraguay, casa N° 25-231, de color marrón con blanco, a tres casa de la Ferretería El Rinconcito, de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Septiembre de 2016. A los 206° años de la Independencia y 157° años de la Federación. Queda entonces confirmada la medida dictada al ciudadano JUAN MANUEL FLORES FONSECA, que le sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 1 consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.





ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE

RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La secretaria


RESOLUCIÓN N°: IG012016000531