REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2016-000002
ASUNTO : IG01-R-2016-000002
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
IMPUTADOS:
JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, de nacionalidad Mexicano, Nº de pasaporte G07736268, estado civil casado, de ocupación Piloto, natural de Naucalpan, estado México, fecha de nacimiento 22/08/1959, Domiciliario: Rosas 414, en la misma ciudad de Naucalpan, estado México.
SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, de nacionalidad Mexicano, Nº de pasaporte G10274550, estado civil soltero, de ocupación Piloto, natural de ciudad Madero, Tamaulipas, México, fecha de nacimiento 02/03/1962, Domiciliario: Sauces 116, Altos, Fraccionamiento arboledas en ciudad madero México.
JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, de nacionalidad Mexicano, Nº de pasaporte G14654203, estado civil soltero, de ocupación Piloto, natural de México DF Distrito Capital, fecha de nacimiento 09/01/1963, Domiciliario: En la Colina Polanco, Calle Mariano Escobedo 193, México DF.
DEFENSORES PRIVADOS
Abogada MARY BELLO.
Abogada LEIDY CARDENAS.
Abogado HAROL RADARES OCANDO.
FISCALES ACTUANTES
Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
RECURSO DE APELACION DE EFECTOS SUSPENSIVOS
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo presentada por el Abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016 y publicada mediante auto fundado en fecha 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró parcialmente admitida la acusación fiscal, desestimó los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, y condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIZACION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 ordinales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de la salida del país.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 25 de Agosto de 2016 y se designo como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 26, 29, 30 y 31 de agosto de 2016, 01, 02 de septiembre de 2016, no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 05 de septiembre de 2016, se declaró admisible el Recurso de Apelación, acogiéndose esta Alzada al lapso estipulado en el artículo 442 eiusdem para el pronunciamiento del fondo que resolverá el presente efecto suspensivo.
En fechas 08, 09, 14, 15, 19, 21,22 y 23 de septiembre de 2016, no hubo despacho en este Tribunal Colegiado, por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abg. JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, interpuso RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, señalando lo siguiente:
PRIMERA DENUNCIA la cual denominó “VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO. DERECHO A LA DEFENSA Y TUTELA JUDIClAL EFECTIVA POR VIOLACION DEL ARTICULO 312 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”
Que con fundamento en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la violación de los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al plantear cuestiones que son propias del juicio oral y público al momento de decidir sobre la desestimación de algunos delitos, cuya dispositiva es del tenor que sigue:
SEGUNDO: Se desestiman los delitos de CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE previsto y sancionado en los artículos 144, 144 de la ley de aeronáutica civil, USO DE DOCUMENTO PUBLICOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo…”
Citó el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, para esgrimir que del contenido del fallo en comento se desprende con meridiana claridad que el A quo, al emitir su fallo, lo hace apoyándose en cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, al referir que:
“Efectivamente el Ministerio Público ordenó la práctica del vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados a los imputados más no se determinó la presencia de mensajes o llamadas que pudiéramos presumir que nos encontramos en presencia del delito precalificado. De la misma manera se recibió informes de las autoridades competentes, los cuales determinan que al GPS y al equipo de grabaciones de la aeronave no se le extrajo ningún contenido por carecer de los medios necesarios para realizar tal fin. De manera que a lo largo de la investigación no se logró determinar con suficientes elementos de convicción que estamos en presencia del delito de Asociación Ilícita Para Delinquir. Con respecto al delito de Uso de Documentos Falsos, este Tribunal observa que en el procedimiento se incautaron cuatro pasaportes, de los cuales dos aparentaban ser auténticos y dos pertenecientes a una misma persona aparentaban estar en presencia de documentos falsos, sin embargo en las experticias de autenticidad o falsedad realizados por los expertos comisionados, se pudo determinar que dos de los documentos dubitados eran auténticos y que otro tenia apariencia de ser falso, pero por carecer de un patrón indubitado que permitiera establecer de manera certera la presencia de un documento falso, dicha experticia no ofrecía certeza de la falsedad o autenticidad de dicho documento y así lo hizo constar en experto. De manera que a lo largo de la investigación no se logró determinar con suficientes elementos de convicción que estamos en presencia del delito de Uso de Documentos Falsos. Con respecto al delito de Conducción ilegal de Aeronave, establece el artículo que lo prevé, que el que conduzca una aeronave sin señales de individualización correspondiente, será sancionado con prisión de 8 a 8 años. En el presente asunto se incautaron los tres permisos de aeronavegabilidad de las personas que tripulaban la aeronave, los cuales reposan en el expediente y de igual manera existe un informe de inspección realizada por el INAC, donde dejan constancia de las características físicas de la aeronave la cual se encuentra matriculada en los Estados Unidos de Norteamérica con un anexo denominado FAA REGISTRY y donde establece inclusive los aparatos de navegación que la misma posee. De manera que a lo largo de la investigación no se logro determinar con suficientes elementos de convicción que estamos en presencia del delito de Conducción Ilegal de Aeronave…
Expresó que, con ello, el A quo entró en un terreno que le es ajeno, al conocer y valorar cuestiones que solo deben evaluarse como bien se señaló en Juicio oral y público, no con suerte puede dilucidarse un veredicto o decisión que tiene sin lugar a dudas por finalidad poner fin a un proceso o de manera análoga hacer imposible su continuación cuando con ello, sin atentar contra los derechos que le son implícitos a todo ciudadano conforme al principio de la legalidad, se le producen aquellos elementos a los que se contrae perfectamente la norma establecida en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, se resuelve sobre la conclusión del proceso mediante una vía no apropiada, máxime cuando ella atenta contra el Estado, al impedir que se ejercite la acción penal ante Jueces naturales que serán los que en definitiva decidirán sobre hechos y no del derecho que sentencie la responsabilidad que le pudiera ser atribuida al autor o participe del mismo, por lo que sin lugar a dudas la decisión en comento recayó sobre aspectos que debían ser valorados como bien se señalara en juicio oral y público. Citando el Representante Fiscal el Articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguyó que el criterio axiológico del cual se sustenta la decisión del a quo para resolver acerca de la desestimación de los delitos de CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en el articulo 144 de la Ley Aeronáutica Civil, USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se funda en la valoración de las pruebas aportadas por las partes en la fase intermedia, en especial, las aportadas por el Ministerio Público, venidas del proceso de investigación, hecho éste que no le es dable al Juez de Control, toda vez que su función devenida por la Ley es, como bien señala el ordinal 9° del artículo en comento, la de decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba, indicando que en su apreciación se extralimitó en las atribuciones que le son conferidas, vislumbrándose en consecuencia una presunta parcialidad por el derecho de una de las partes, constituyendo una violación a la finalidad prevista en el articulo 13 ibidem, que ordena que el proceso debe establecer la verdad de los hechos y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, con lo cual se le causó un gravamen irreparable al Ministerio Público, solicitando que así sea declarado.
Expresó, que le sorprende aun más, que el A quo haya admitido en su totalidad, como fue señalado en la minuta de este recurso, las pruebas presentada por la Vindicta Pública, aún aquellas, cuyo valor ya fue tasado de forma incorrecta por este Tribunal, al querer desestimar los delitos de CONDUCION ILEGAL DE AERONAVE previsto y sancionado en los artículos 144, 144 de la ley de aeronáutica civil, USO DE DOCUMENTO PUBLICOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por los cuales fueron acusados los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCÍA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ lo que debe interpretarse lesivo al debido proceso y al derecho a la defensa del Estado Venezolano, solicitando la Vindicta Publica que así sea declarado.
SEGUNDA DENUNCIA la que denominó “VIOLACION DE LOS ARTÍCULO 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”
Señaló que con fundamento en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció a violación de los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, citando dichos artículos.
Que el Juez a quo, a la culminación de la precitada Audiencia Preliminar, se pronunció acordando la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra de los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCÍA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, por la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación cada 15 días y prohibición de salida del país, de las contempladas en el articulo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya Dispositiva es del tenor siguiente:
“OCTAVO: Vista la pena impuesta a los imputados se procede a revisar la medida acordándoles unas medidas menos gravosas de las contempladas en el articulo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y prohibición de la salida del país, procediéndose a oficiar al SAlME para que registren en el sistema la medida aquí acordada…
Vulnerando, a juicio del Ministerio Público, las garantías de las resultas de proceso que se les sigue, toda vez que los delitos sobre los cuales pesa acusación en contra de los hoy imputados comporta una pena de entidad importante y, es de hacer notar que a la fecha de verificarse la Audiencia Preliminar no se había producido cambio alguno en las circunstancias sobre las cuales ab initio se decretó la medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos.
Explanó, que es evidente apreciar que la decisión acordada por el Juez a quo, que sustituye la medida cautelar de privación Judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa, pero determinándose que si existen elementos de convicción para el enjuiciamiento de los imputados, no justifica pues, de manera alguna, tal determinación porque es lógico considerar que existiendo acto conclusivo como lo es la acusación fiscal, ha de estimarse que existen fundamentos serios para su enjuiciamiento, toda vez que el propósito de la medida cautelar de privación preventiva judicial de libertad es la de asegurar las resultas del proceso, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 ejusdem y, mal podría relajarse a placer el espíritu, propósito y razón del legislador cuando de manera clara y taxativa comporta la exigencia de requisitos concurrentes para que se imponga una medida que sería a todo evento disímil con el principio de libertad que consagra la Carta Magna, siendo así y por vía de excepción es por lo que se hace necesaria y forzosa la aplicación de la medida en comento de manera que la decisión impuesta no se compadece con el fin de la justicia, máxime cuando nos encontramos en presencia de delitos de delincuencia organizada, anteponiendo el principio de presunción de inocencia que le asiste a todo ciudadano conforme al precepto normativo previsto en el numeral 2 del articulo 49 de la Carta Magna, donde el Constituyente dejó determinada las vías de excepción sobre las cuales ha de prevalecer la privación de libertad y ellas serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Mencionó, que si bien el artículo 237 ejusdem, hace puntual referencia al peligro de fuga, esta circunstancia deberá observarla el Juez de Control al tiempo de decidir acerca de la procedencia de una medida gravosa o menos gravosa, se desprende de la norma la intención que deberán considerarse las circunstancias previstas en ella y que no son de modo alguno concurrentes, sino, de estricta observancia y las mismas aluden a “1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3. La magnitud del daño causado; 5. La conducta predilectual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Aludió que no se requiere mayor interpretación ya que las circunstancias en el presente caso concurren, no solo por la calificación del delito hecha por el Ministerio Público, sino además por todas aquellas elementos de convicción que adminiculadas entre si permiten determinar que lo procedente y ajustado a derecho ha de ser la imposición de una medida de privación preventiva judicial de libertad en contra de los imputados de marras, expresando el recurrente que los imputados procesados JOSE MARIA LOPEZ GARCÍA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ son de nacionalidad Mexicana, circunstancia ésta que fue notoriamente señalada por la Representación del Ministerio Público en el escrito Fiscal y en la Audiencia de Presentación con fundada razón, toda vez que el arraigo en el país no se encontraba acreditado y, mucho menos conocida como cierta su lugar de residencia o asiento principal de negocios o intereses, pero si prevalecía el riesgo inminente de peligro de fuga en razón de las circunstancia de modo, lugar y destino acreditado por el Ministerio Publico como elemento de convicción indesvirtuable por el hecho de la flagrancia misma, no obstante la recurrida se apartó y por consiguiente omitió esta exégesis normativa, desconociendo la facilidad imperante no sólo de abandonarlo, sino de permanecer ocultos, creando un serio agravio a la victima que no es otra que el Estado venezolano al erigirle una inseguridad e incertidumbre de ver el cifrado el ius puniendo.
Por otra parte alegó, que de la norma sub-examine se desprende la segunda circunstancia motivo de consideración y es que los delitos precalificados en el escrito fiscal comportan una pena superior a diez años en su limite máximo, y ello debe adminicularse a lo dispuesto en el parágrafo primero del mentado artículo 237, que claramente señala “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”, al respecto no concibe el apelante sobre qué postulados sustentó tan ilógico y desacertado fallo, cuando es clara y no susceptible a interpretaciones dicha norma, no se compadece el pronunciamiento del Sentenciador con el elemento previsto en el numeral 3° de la norma en comento, que alude a la magnitud del daño causado, cuando es harto conocido que los delitos imputados a los ciudadanos atenta contra un bien jurídico tutelado por nuestro ordenamiento jurídico en nuestra Carta Magna como lo es la lucha contra la delincuencia organizada; de manera pues, que el recurso que ejerce la representación del Ministerio Público, no solo no es infundado ni temerario, sino que no ha de consentir y mucho menos hacer permisivo que se ponga en peligro las resultas de un proceso con el solo pretexto de asumir que se está siendo justo, sin asegurar sus resultas ya que el norte del Legislador sobre la cual se inspiran los principios de justicia, son aquellos que se inclinan en la razón, la equidad, y la verdad, violentando con ello normas de rango constitucional y legal, y así solicito Honorables Magistrados sea considerada.
Solicitó a esta corte de apelaciones se declare con lugar la apelación decretando la nulidad del auto recurrido y se ordene la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, e igualmente se ordene mantener la privación judicial preventiva de libe que pesa contra de los imputados JOSE MARIA LOPEZ GARCÍA SALVADOR FERNÁNDEZ DE LA TORRE, Y JULIO CESAR PATÍN HERNANDEZ.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados MARY BELLO, LEIDY CARDENAS y HAROL RADARES OCANDO, dieron contestación al recurso de apelación ejercido por la Fiscalía 13º del Ministerio Público, en los siguientes términos:
Que el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica trata de anular la decisión publicada del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control en fecha 15 de Agosto del año 2016, donde el juez mediante decisión admite parcialmente la acusación fiscal en el presente asunto por el delito de UTILIZACION FRAUDALENTA DE RUTAS previsto y sancionado en los artículos 142, de la ley de aeronáutica civil y desestimó los delitos de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE.
Que donde se impuso a los acusados de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas, la prevista en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal, como lo es la admisión de hechos, por lo que el Juzgador, previa declaración de los acusados de admitir responsabilidad, pasó ha mencionar que el delito tiene una penalidad de 6 a 8 años de prisión dando una máxima de 14 y una media de 7, explicándole que al admitir los hechos se le bajara 1/3 quedando la pena en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de UTILIZACION FRAUDALENTA DE RUTAS previsto y sancionado en los artículos 142, de la ley de aeronáutica civil.
Hicieron mención que visto el cambio de circunstancias acordó la aplicación de unas medidas menos gravosas de las contempladas en el articulo 242 numeral 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y la prohibición de la salida del país, procediéndose a oficiar al SAlME para que registren en el sistema la medida acordada, siendo esta decisión ajustada a derecho ya que el escrito acusatorio carecía de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a sus representados legales, por falta de fundamentos reales de la imputación y de la inexistencia de los elementos de convicción legales y lícitos que la motiven, así como la acción promovida ilegalmente en razón que no puede dictarse un acto conclusivo llamado acusación existiendo contradicción entre los mismos elementos de convicción presentados por la vindicta pública con los que se pretende fundamentar la acusación para alterar las circunstancias de los hechos, la escena del crimen y/o las evidencias supuestamente encontradas en el lugar de los acontecimientos, forzando así la subsunción de los hechos con el derecho, escenificando con esto una tipicidad de delitos que no existen según la verdad de los hechos y las probanzas licitas traídas al proceso.
Expresaron que debe tenerse claramente entendido que la contradicción de los propios elementos de convicción traídos al proceso por la vindicta pública deben dilucidarse en esta etapa preliminar, y no allá en el contradictorio que se presenta en el juicio oral y público donde si se pudiera a debatir sobre la contradicción existente entre los distintos medios de prueba o sobre circunstancias de hecho traídos al proceso por la parte en contrario, entiéndase defensa-fiscalía, o viceversa, salvo que exista querellante o tercero interviniente, sin embargo, no se puede pasar por alto que la etapa intermedia es la fase filtro del proceso y en consecuencia el momento procesal para que exista pronunciamiento es esta y no otra, ya que está prohibido el pase a juicio, cuando no existe la mínima posibilidad de condena.
Citando lo que expresó la defensa en la audiencia preliminar, y a su vez expresó que el Ministerio Público pretende impugnar la decisión de fecha 15 de Agosto del año 2016, cuando se desprende de las actas procesales que el Ministerio Publico violentando el debido proceso al observa que la Fiscalía del Ministerio Pública, se aparte de su función dual como lo prevé el artículo 263 del COPP.
Que para con el tan solo el decir de un funcionario actuantes, proceder a peticionar el enjuiciamiento del injustamente acusado en un proceso donde notablemente se evidencia la falta de probanza que acrediten la existencia inclusive del hecho investigado, la debida actuación policial que no desencadene la modificación y/o alteración de la evidencia esto es que debe investigarse objetivamente sin parcialidad contumaz con el órgano auxiliar de la investigación, es decir, al tener el fiscal del Ministerio Público el deber de recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen al investigado, no pudiéndose pasar por alto o no investigarse las circunstancias de hechos presente en autos, cuando se originan de los mismos elementos o fundamentos tenidos como incriminatorios, tal es el caso que de la vindicta publica desde el mismo momento de la precalificación de los hechos actuó de mala fe por cuanto encuadro conductas en delitos que no llenaba sus extremos y que la defensa trato de ilustrar al Tribunal como al Ministerio Publico que la supuesta conducta que desplegaron sus defendidos de la falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes artículo 326. Y que del Código Penal, lo que constituye lógicamente una garantía a los derechos y garantías de orden constitucional, por lo que merece ser analizadas objetivamente para que no sean tan solo papeles o folios de la causa penal sino también y con preeminencia ser elementos de convicción que conlleven a la buscar de la verdad verdadera.
Expresaron que el Juez observó en autos un escrito fiscal como acto conclusivo carente de los requisitos exigidos en el ordinal 4 del artículo 308 del precitado Código, toda vez que si bien es cierto que el escrito tenido como acusatorio cuenta con una serie de capítulos como si cumpliese con las exigencias de ley, es menester en derecho analizar cuidadosamente cada una de sus partes precisamente en esta etapa procesal que resulta ser la fase filtro del proceso donde el juez tiene que apreciar si la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo, para poder ejercer el control judicial de la acusación, resultando que no basta que el escrito fiscal llamado acusación describa unas circunstancias de hecho, unos fundamentos y unas pruebas sino que estos guarden relación con causal entre los hechos, los sujetos considerados activos dentro del proceso y el derecho invocado, siendo que el presente caso no existe subsunción de los hechos con el derecho y ni siquiera relación concausal entre los sujetos considerados activos y los hechos.
Que la noción de algunos términos dentro de acto punitivo y que la palabra delito proviene del vocablo “delinguere” que significa apartarse del buen camino. Significa alejarse del camino señalado por la ley.
Arguyeron que estos términos precitados es por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico se apartó de la Doctrina Fiscal según oficio signado con las siglas N° DRD-6- 46009; la exposición fiscal clara, precisa y circunstancias del hecho que se le imputa que consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito; por el contrario, si la acusación es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público, y en el presente caso existe supuestamente unos delitos, y unos sujetos activos indicando objetos materiales pero estos no fueron encontrados a ningunos de los individuos favorecidos de la presente causa, por lo que no cumplir con estos trajo como resultado que se desestime la misma, lo que ocasionó como consecuencia el sobreseimiento conforme al Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
Puntualizaron que el fiscal del Ministerio Público debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos; siendo que en el presente caso, observaron, que a pesar de ser varios los acusados en los diferentes casos, no indicó los elementos de convicción que nos sirvan para determinar la acción desplegada por cado uno de ellos así como tampoco su grado de participación de existir alguno en particular; ni señaló en forma clara, precisa y circunstanciada de los elementos de convicción que contribuya a individualizar a la persona que cometió el delito, así como su grado de participación en él; tampoco determinó en forma separada aquellos elementos que sirvan para definir el hecho y especificar la actuación y grado de culpabilidad de cada uno de los intervinientes en el delito; simplemente la fiscalía se limitó a mencionar la norma presuntamente violentadas, obviando el cumplimiento de tales requisitos formales; no señaló la representante fiscal, una relación clara precisa y circunstanciada, de cómo se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se produjeron tales hechos presuntamente cometidos por el acusado, ni una relación circunstanciada de tales hechos; cual fue la acción desplegada por el acusado. que produjera una acción típica, antijurídica y culpable, socialmente peligrosa, prohibida por la 1e ni cuáles son los medios con fundamentos serios que pueden demostrar la responsabilidad de mi defendió en un eventual Juicio Oral y Público.
Que existe solo una manifestación por parte del Ministerio Público de plasmar los Fundamentos de la Imputación con expresión de los Elementos de Convicción que la motivan, pero no sé tomo la vindicta pública la delicadeza de concatenarlos y determinar y son elementos de convicción.
Mencionaron que para que el fiscal pueda acusar y por ende pedir el enjuiciamiento penal de una persona debe existir “fundamento serio” y luego debe el Juez de Control analizar la acusación, a fin de establecer si hay alta probabilidad de una sentencia condenatoria. Citando el articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil.
Explanaron que el Ministerio Publico en su escrito acusatorio realizó de manera generalizada en el precepto jurídico aplicable a los ciudadanos hoy acusados por el delito antes mencionado, sin precisar detalladamente el grado de participación de cada uno de ellos en el delito indilgado, y que en el desarrollo de la investigación el Ministerio Público no demostró fehacientemente la comisión de este delito, aun existiendo pruebas colectadas por el órgano investigativo que demostraron que la aeronave en comento realizo el vuelo permisado sin ningún tipo de eventos que pudieren en tela de juicio nuestra soberanía, haciendo un colorario de la pruebas obtenidas, tenemos que el órgano administrativo que se rige la materia de aeronáutica civil en Venezuela, que es el Instituto de Aeronáutica Civil que giró sendas comunicaciones dando respuesta a lo solicitado por el despacho fiscal en la que le informaba que la aeronave identificada con las siglas N12GP, tenía permiso para sobrevolar nuestro espacio aéreo venezolano sin embargo el Ministerio Publico no ofrecido este medio de prueba violentando el debido proceso y el derecho a la defensa, de manera sarcástica lo consigno a posteriori, sin olvidar que en la misma audiencia de presentación los hoy acusados consignaron el plan de vuelo original que es al final de cuenta el documento idóneo que permiten que una aeronave despegue de cualquier aeropuerto sin que esto fuese tomando en consideración tanto como por el Ministerio Publio ni por el Tribunal en donde se desarrolló la audiencia de presentación.
Que en cuanto al segundo delito precalificado de CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE previsto en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil, y que en cuanto a este delito es menester hacer las siguientes consideraciones, consta en el expediente una serie de pruebas obtenidas por la Fiscalia, que demuestran que este delito no fue cometido por sus defendidos, este delito se refiere en si es a la parte física de la aeronave toda vez que ninguno de los supuestos establecidos en el presente artículo se dieron por reproducido en los medios probatorios constan experticias realizadas a la aeronave que señala que está debidamente permisada para realizar vuelos, que tiene una sola nacionalidad y está debidamente individualizada tal como consta en sendos informes emanados y suscritos por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
Expresaron que en cuanto al delito precalificado USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal Venezolano el Ministerio Publico en ninguna parte del escrito acusatorio hizo mención expresa a que documento se refería, lo elocuente es que en el capítulo del precepto jurídico aplicable hizo señalamiento de la comisión de este delito, más sin embargo ciudadanos Magistrados consta en el expediente que a los ciudadanos en el momento de la aprehensión les fue incautados la cantidad de cuatro (04) pasaportes de nacionalidad mexicana los mismos fueron trasladado hasta el laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de realizarle las respectivas experticias documentales, una vez obtenida las conclusiones por parte del funcionario experto arrojo como resultados que dos de ellos resultaron auténticos y dos falsos, pero teniendo como premisa que el experto no señalo con qué documento indubitado utilizó para hacer la dubitación con los pasaportes retenidos arrojando que dicha prueba no fue obtenida debidamente por lo que el ciudadano Juez no admitió este delito.
Que el último delito precalificación pertenece al de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto sancionado en el artículo 37 del en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, delito accesorio a los principales, generándose en la Defensa las siguientes tres interrogantes: ¿Se asociaron los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, para la UTIL1ZACION FRAUDULENTA DE RUTAS, prevista y Sancionada en el artículo 142 de la Ley Aeronáutica Civil? ¿Se asociaron los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, para la CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE previsto en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil? ¿Se asociaron los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTUN HERNANDEZ, para la USO DE DOCUMENTOS PIJBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal Venezolano?
Que en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no presento en el escrito acusatorio un solo elemento de convicción que haga presumir que exista una asociación de delincuencia organizada y por cuanto el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo consagra que son delitos de delincuencia organizada todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupos delictivos organizados o delincuencia organizada, esto es, aquellos que con base a lo dispuesto por el articulo 4.9 de la mencionada ley, se encuentran conformados por tres o más personas, asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, así como también la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esa ley.
Que respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir imputado por el Ministerio Público se requiere la acreditación suficiente que en el presente caso se encuentran asociadas ilícitamente tres o más personas para cometer ilícitos previstos en el Código Penal o en leyes especiales: que además existía ese grupo con anterioridad a la comisión del hecho que se les imputa: que se encuentra materializado y probado el ánimo de asociarse para cometer los delitos de delincuencia organizada previstos en la ley especial que rige la materia y con fines de obtener beneficios económicos.
Que si analizan los requisitos y se concatenan con las actas procesales presentadas por Ministerio Publico indica lo siguiente (1) deben traducirse en la asociación de tres o más personas. Si se trata de dos personas, podría configurase un agavillamiento, pero nunca de un grupo de delincuencia organizada: En la presenta causa penal el Ministerio Publico lo logro demostrar que existía una asociación previa donde el ministerio publico ordeno el vaciado de los teléfonos celulares y los cuales no arrojaron elementos alguno que indique que existe una conexión entre ellos y alguna organización criminal en relación a los delitos precalificados. (2) dicho grupo deberá existir con anterioridad a la comisión del delito la defensa quiere dejar claro que la relación que existía entre las personas que considera la vindicta publica involucradas en el hecho era extremadamente de amistad. (3) el ánimo de asociación deberá girar en torno a la intención de cometer delitos de delincuencia organizada La vindicta publica no logro demostrar que los delitos por los cuales presento la acusación giraban en tono algún delito de la delincuencia organizada por cuanto son delitos que para configurarlos solo se necesita la participación de un individuo, (4) Esa asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros. En la presente causa no sé logro demuestra que nuestros defendidos recibieran algún beneficio económico.
Que para ello el Fiscal debe contar con suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión del hecho y la responsabilidad del sujeto; en este sentido, debe estar acreditado el hecho delictivo y fundados elementos de convicción que señalen al sujeto corno autor o partícipe de los hechos, pero adicionalmente debe realizar el ofrecimiento de los medios de prueba que resulten necesarios a los efectos de generar la convicción suficiente en el Juez de Juicio, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia que arropa al imputado. Decretado el inicio de la investigación, el fiscal del Ministerio Público debe ordenar sin perder tiempo se investigue para el esclarecimiento de los hechos y lograr la identificación del o los autores y cómplices del delito, cuyos resultados serán la base sobre la cual el representante fiscal sostendrá su acusación. A ello se refiere el Código Orgánico Procesal Penal cuando establece que toda acusación debe contener “los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”, los cuales representan las razones por las cuales el fiscal del Ministerio Público considera que el imputado fue autor o partícipe del delito investigado; debiendo posteriormente comprobar que los hechos cometidos son ciertamente conductas consideradas corno delito por la ley, mencionado que debe reiterarse que los elementos de convicción están conformados por las evidencias obtenidas en la fase de investigación o en el momento de la detención en los casos de flagrancia, que permiten reconocer que estamos en presencia de un delito y por ello se debe solicitar el enjuiciamiento del imputado, razón por la cual el legislador exige una debida fundamentación basada en los elementos de convicción.
Expresaron que la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal.
Solicitaron a esta Corte de Apelaciones se declare sin lugar el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Publico y ratifique la decisión de fecha 15 de Agosto del año 2016 a Favor de los ciudadanos SALVADOR FERNANDEZ DF LA TORRE, JOSE MARIA LOPEZ ARCIA Y JULIO PANTI HERNADEZ.
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Corte de Apelaciones que la decisión que fue objeto del recurso de apelación corre inserta a los folios 02 al 17 de la Cuarta (IV) Pieza del presente asunto penal, donde el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo presidido por el Abogado JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS, en fecha 15 de Agosto de 2016, resolvió con base en las siguientes razones:
“… Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: se admite parcialmente la acusación fiscal en el presente asunto por el delito de utilización fraudulenta de rutas articulo 122 de la ley de aeronáutica civil, SEGUNDO: se desestima los delitos de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, TERCERO: se admite las pruebas ofrecidas por el ministerio público incluyendo aquellas presentada por posteridad del escrito acusatorio. CUARTO: se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa QUINTO: admitida parcialmente la acusación, las pruebas y declarada sin lugar las excepciones, este tribunal impone a los ciudadanos imputados el procedimiento de admisión de los hechos de manera sencilla cuanto es la pena aplicar por el delito admitido y cuanto le quedaría la pena si al caso admitiera los hechos en el articulo 142 la pena para el mencionado delito es de 6 a 8 años de prisión, dando una máxima de 14 y una med1a de 7, explicándole que al admitir los hechos se le bajara 1/3 quedando la pena en CUATRO (4) ANOS DE PRISION. Este tribunal le pregunta a los ciudadanos desean admitir los hechos, lo cual ellos manifiestan señalando cada uno individualmente que si desean admitir los hechos los hechos admitidos en esta sala. SEXTO: vista de las admisión de los hechos admitida en esta sala SE CONDENA a los ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (4) ANOS DE PRISIÓN, en el establecimiento que determine el tribunal de ejecución SEPTIMO: se niega la entrega de la aeronave solicitada por la defensa, que si bien es cierto que existen unos documentos de la misma, estos se encuentra en idioma ingles y deben ser consignados traducido en español traducido por la embajada norteamericana y debido al apostillamiento del documento que acredite la propiedad de la solicitante. OCTAVO: Vista la pena impuesta a los imputados se procede a revisar la medida acordándoles unas medidas menos gravosas de las contempladas en el articulo 242 numeral 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días y prohibición de la salida del país, procediéndose a oficiar al SAIME para que registren en el sistema la medida aquí acordada, NOVENO: la publicación será, de conformidad con el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación, se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la impugnación que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico hizo del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual se declaró parcialmente admitida la acusación fiscal, se desestimaron los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, y se condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 ordinales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de la salida del país, por la comisión del delito de UTILIZACION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, por estimar que en dicha decisión existió una violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, y la violación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual juzga esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS DE AUTOS
De la revisión que esta Sala efectuó a las actuaciones procesales y al texto íntegro de la decisión apelada, se pudo observar que los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 05 de febrero de 2015, por los Funcionarios Adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, de Punto Fijo, tal como consta en el ACTA POLICIAL, suscrita por los Funcionarios actuantes:
“…siendo aproximadamente las 8:35 horas de la noche, se tuvo conocimiento por parte de la PRIMER TENIENTE SANCHEZ DE FUENTE MARIA AUXILIADORA, Supervisor de Control Aeronautico102 Paraguaná del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, con sede en Punto Fijo Estado Falcón informando que el Centro de Control de Maiquetía le indicó vía telefónica al controlador de guardia en la Torre de Control del Aeropuerto José Camejo con sede en Punto Fijo que el mismo había recibido información del controlador aéreo del Aeropuerto de Curazao del estimado de arribo de una aeronave presuntamente procedente de Tocula México en el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo Estado Falcón, indicándole igualmente que la citada aeronave no presentó en el sistema el plan de vuelo correspondiente, al Igual que en el centro de control del aeropuerto de Maiquetía, de la misma forma la Primer Teniente Sánchez de Fuente Maria Auxiliadora, manifestó que en el sistema de pantalla que se encuentra en la Torre del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, no se encontró información del plan de vuelo de esa aeronave. Siendo las 8:50 hrs., aproximadamente del día 04 de Febrero de 2015 se recibe llamada telefónica del Sargento Segundo PEREZ DAVILA BAUDILIO efectivo de Tropa Profesional de pista en mencionado aeropuerto, informándome sobre el arribo de una aeronave con siglas extranjeras. Seguidamente constituyó comisión integrada por el MAY. YEPEZ PEREZ ADELSO, TTE. ORTIZ PARRA GREGORIO, S1 MENDOZA GRIMAN WENCE, acompañado con el guía can “Kaiser” PEREZ DAVILA BAUDILIO y BRICEÑO ROJAS CHESTER con destino al Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo, una vez en el sitio constaté el arribo de una aeronave modelo GRUMMAN II con las siglas N12GP impresas en la parte posterior ambos lados, observando en los bordes de indicadas siglas restos de pegamentos de los usados por cintas adhesivas comúnmente presumiendo en algún ocultamiento, agregado o alterado de dichas siglas. Acto seguido se procedió a identificar a los tripulantes de la aeronave quienes se identificaron con sus pasaportes que portaban con los siguientes datos personales: LOPEZ JOSE MARIA PASAPORTE Nro. G07736268 (CAPITAN PILOTO), LOZANO JOSE LUIS, PSAPORTE G01736269 (COPILOTO) PANTIN HERNANDEZ JULIO CESAR PASAPORTE Nro. G14654203, todos de nacionalidad mexicana, manifestando el capitán de la aeronave que la misma fue rentada para buscar y trasladar a México a tres (03) ingenieros que trabajaban en una refinería, desconociendo quien había reptado la aeronave y quienes eran los ingenieros…”
Observa esta Sala que, por motivo de dicha aprehensión de los imputados de autos, se efectúo audiencia de presentación ante dicho tribunal, imputándoles a los ciudadanos el Representante del Ministerio Público los delitos ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS, CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, y UTILIZACION FRAUDULENTAS DE RUTAS, donde se les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y que la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 26 de Marzo de 2015 presentó formal escrito de acusación contra los imputados de autos, de cuyo petitorio se obtiene:
… CAPITULO VII
PETITORIO FISCAL
Con base en los fundamentos de hecho y de derecho sostenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, el Estado Venezolano, ACUSA formalmente a los ciudadanos imputados JOSE MARÍA LOPEZ GARCÍA, titular del pasaporte N° G07736268, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, titular del Pasaporte N° G10274550 y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, titular del pasaporte N° G14654203, en mérito de lo antes expresado, solicito muy respetuosamente;
PRIMERO: Que la presente acusación sea admitida totalmente y por ende se proceda al enjuiciamiento de los ciudadanos imputados JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, titular del pasaporte N° G07736268, SALVADOR FERNÁNDEZ DE LA TORRE, titular del pasaporte N° G10274550 y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, titular del pasaporte N° G14654203; por la presunta comisión del delito de: UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, previstos y sancionados en los artículos 142 y 144 respectivamente de la Ley de Aeronáutica Civil, USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Se admitan totalmente los medios de prueba ofrecidos en el presente escrito por ser éstos lícitos, legales, pertinentes y necesarios, tal y como ha quedado fehacientemente demostrado.
TERCERO: Se dicte el auto de apertura a Juicio oral y público.
CUARTO: El Ministerio Público se reserva el derecho como titular de la Acción Penal, conforme a las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de continuar investigando toda persona que guarde relación con los hechos objeto del presente proceso penal y ejercer las eventuales acciones a que hubiere lugar.
QUINTO: En virtud que no han variado las circunstancias por las cuales fue impuesta contra los ciudadanos imputados, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitamos que se les mantenga la misma…
Ahora bien, en fecha 08 de Agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia preliminar de los imputados, donde se declaró parcialmente admitida la acusación fiscal, se desestimaron los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, y se condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 ordinales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada 15 días y la prohibición de la salida del país, por la comisión del delito de UTILIZACION FRAUDULENTA DE RUTAS, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, resolución que ocupa a esta Sala, por lo que se indagará y comprobará si existió o no una violación del debido proceso, del derecho de la defensa y tutela judicial efectiva, por presunta violación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo afirmó el Ministerio Público, que establece:
“… En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y publico…”
En este contexto, verificó esta Corte de Apelaciones del auto objeto de impugnación que el Ad quo, en cuanto las consideraciones para decidir, fundamentó su decisión de la siguiente manera:
“… El procedimiento donde resultaran detenidos lo hoy imputados de autos tiene su origen cuando los controladores aéreos del aeropuerto de Curazao informan a la torre de control del aeropuerto de Maiquetía Venezuela, que sobre su espacio aéreo circulaba una aeronave la cual señalaba que tenía como destino el Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo Estado Falcón, pero que por las respectiva torres de control no habían consignado el plan de vuelo, el cual necesariamente debía estar establecido desde el momento en (que) la aeronave despega del aeropuerto Toluca en los Estados Unidos Mexicanos, obtenida la información las autoridades competentes, en este caso, la Guardia Nacional, procede a realizar el procedimiento, una vez que la mencionada aeronave tocó tierra, por cuanto a la misma se le autorizó aterrizar en el aeropuerto Josefa Camejo de la ciudad de Punto Fijo. En dicho procedimiento practican la detención de los hoy imputados de autos, los cuales poseen la nacionalidad mexicana, se le incauta la documentación y los equipos que se encontraban en la aeronave, así como cierta cantidad de dinero en billetes denominados dólares, pesos mexicanos y bolívares venezolanos, ordenando de inmediato el Ministerio Publico la práctica de un barrido a la mencionada aeronave, aun cuando en principio no estaba acondicionada para transporte de drogas, se presumía que podría estar implicada en este delito, siendo que se le tomaron 5 muestras enumeradas del 1 al 5 y según la experticia química realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, las 5 muestras resultaros negativas, descartándose el delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la mencionada aeronave. El ministerio publico inicia las Investigaciones, las cuales lo llevan a presentar la acusación en contra de los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ, SALVADOR TORRES Y JULIO CESAR PANTIN, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACION FRAUDALENTA DE RUTAS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE previsto y sancionado en los artículos 142, 144 de la ley de aeronáutica civil, USO DE DOCUMENTO PUBLICOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien; del análisis realizado en el presente asunto y las pruebas aportadas por el ministerio publico, este tribunal se pronunciara en primer lugar a la comisión del delito de Asociación Ilícita Para Delinquir, el cual según el articulo que lo sanciona, se debe estar en presencia de dos o mas personas que constituyan una asociación ilícita para delinquir en tiempos, espacios y fechas diferentes y que inclusive nos habla de la internalizacion de ese delito, es decir que traspase las frontera del país y aun cuando estamos en presencia de un vuelo procedente de México, se debería determinar la presencia de grandes cantidades de dinero en la aeronave, operaciones financieras por vía electrónica, grabaciones o vaciados de contenidos a los equipos móviles celulares, grabaciones a los equipos de transmisión en este caso de la aeronave. Efectivamente el ministerio público ordenó la practica del vaciado de contenido de los teléfonos celulares incautados á los Imputados, mas no se determino la presencia de mensajes o llamadas que pudiéramos presumir que nos encontramos en presencia del delito precalificado, De la misma manera se recibió Informes de las autoridades competentes, los cuales determinan que al GPS y al equipo de grabaciones de la aeronave no se le extrajo ningún contenido por carecer de los medios necesarios para realizar tal fin. De manera que a lo largo de la investigación no se logro determinar con suficientes elementos de convicción que estamos en presencia del delito de Asociación Ilícita Para Delinquir. Con respecto al delito de Uso de Documentos Falsos, este tribunal observa que en el procedimiento se incautaron cuatro pasaportes, de los cuales dos aparentaban ser auténticos y dos pertenecientes a una misma persona aparentaban estar en presencia de documentos falsos, sin embargo en las experticias de autenticidad falsedad realizados por los expertos comisionados, se pudo determinar que dos de los documentos dubitados eran auténticos y que otro tenia apariencia de ser falso, pero por carecer de un patrón indubitado que permitiera establecer de manera certera la presencia de un documento falso, dicha experticia no ofrecía certeza de la falsedad o autenticidad de dicho documento y así lo hizo constar en experto. De manera que a lo largo de la Investigación no se logro determinar con suficientes elementos de convicción que estamos en presencia del delito de Uso de Documentos Falsos. Con respecto al delito de Conducción Ilegal de Aeronave, establece el artículo que lo prevé, que el que conduzca una aeronave sin señales de individualización correspondiente, será sancionado con prisión de 6 a 8 años. En el presente asunto se incautaron los tres permisos de aeronavegabilidad de las personas que tripulaban la aeronave, los cuales reposan en el expediente y de Igual manera existe un informe de inspección realizada por el INAC, donde dejan constancia de las características físicas de la aeronave la cual se encuentra matriculada en los Estados Unidos de Norteamérica con un anexo denominado FAA REGISTRY y donde establece inclusive los aparatos de navegación que la misma posee. De manera que a lo largo de la investigación no se logro determinar con suficientes elementos de convicción que estamos en presencia del delito de Conducción Ilegal de Aeronave.
Ahora bien eso con respecto a los tres delitos antes enunciados; con respecto al delito de Utilización Fraudulenta de Rutas, establecido en el articulo 142 de la ley de aeronáutica civil, la cual establece que el que utilice una ruta de manera fraudulenta será sancionado por una pena de 6 a 8 años de prisión, y al respecto considera este tribunal que dicho delito se ajusta a la precalificación hecha por el ministerio publico, por cuanto si bien es cierto que existe consignado en el expediente un documento denominado plan de vuelo firmado y sellado en el aeropuerto de Toluca México, no es menos cierto que ese plan de vuelo debe ser informado antes del despegue de la aeronave ante los controladores aéreos de todos los países por los cuales se haya trazado la ruta y según las diligencias de investigación hechas por el ministerio publico en el presente asunto y en respuesta de las mismas sé señala aun cuando la nave no tenia ninguna restricción para entrar al espacio aéreo venezolano, ni el aeropuerto internacional de Maiquetía, en el aeropuerto internacional Josefa Camejo estado Falcón; fueron informados de ese plan de vuelo preestablecido, determinándose que la entrada de la aeronave al espacio aéreo venezolano, lo hicieron los hoy imputados, o bien desviado la ruta sin causa justificada o de manera fraudulenta…”
Aprecia esta Sala que, de ese análisis que efectuó el Juez de Control en sus consideraciones para decidir, se observa que si bien se pronunció de acuerdo a cada delito imputado por el Ministerio Publico, explanando en primer término que en cuando al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, no se pudo determinar la presencia de mensajes de textos o llamadas, así como no se pudo extraer del GPS y del equipo de grabaciones de la aeronave ningún contenido que los incrimine y que hagan presumir que se está en presencia de la comisión de dicho delito, en segundo término con respecto al delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, el Ad quo mencionó que en el procedimiento se incautaron cuatro pasaportes, de los cuales dos aparentaban ser auténticos y dos pertenecientes a una misma persona, y se aparenta estar en presencia de documentos falsos, sin embargo en las experticias de autenticidad falsedad realizadas por los expertos comisionados, se pudo determinar que dos de los documentos dubitados eran auténticos y que otro tenia apariencia de ser falsos, pero por carecer de un patrón indubitado que permitiera establecer de manera certera la presencia de un documento falso, dicha experticia no ofrecía certeza de la falsedad o autenticidad de dicho documento y así lo hizo constar en experto, por otra parte en cuanto al delito de CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, estableció que en el presente asunto se incautaron los tres permisos de aeronavegabilidad de las personas que tripulaban la aeronave, los cuales reposan en el expediente y de igual manera existe un informe de inspección realizada por el INAC, donde dejan constancia de las características físicas de la aeronave la cual se encuentra matriculada en los Estados Unidos de Norteamérica con un anexo denominado FAA REGISTRY y donde establece inclusive los aparatos de navegación que la misma posee, determinaron que no se encontraron suficientes elementos de convicción para determinar la presencia de dicho delito, motivos por los cuales el Juez de Control desestimó dichos delitos, no obstante nada dijo el Tribunal de Control sobre el control material que debía efectuar a la acusación fiscal, toda vez que se aprecia que en la misma se solicita el enjuiciamiento de los tres acusados, sin que existiera la debida individualización de cuál fue la conducta punible ejecutada por cada uno de ellos, ni con qué pruebas pretendía demostrar el Ministerio Público cada delito imputado, pues se aprecia que las mismas fueron promovidas de manera generalizada y en contra de todos los presuntos involucrados, como aconteció, por ejemplo, según se extrajo de la acusación fiscal, entre las pruebas promovidas por el Ministerio Público, la testimonial del experto Sargento Primero ELVIS APONTE LA ROSA, adscrito al Departamento de Física del Laboratorio Criminalístico de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, indicando que era pertinente, por ser el experto que practicó en fecha 09/02/2015, DICTAMENES PERICIALES: GRAFOTECNICO CG-DO-LC12-DF-15/0239; GRAFOTECNICO CG-DO-LC12-DF-15/0238; RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y VACIADO DE CONTENIDO CG-DO-LC12-DF-15/0237; GRAFOTECNICO CG-DO-LC12-DF15/0242; GRAFOTECNICO CG-DO-LC12-DF15/0241; GRAFOTECNICO CG-DO-LC12-DF15/0240, para dar fe en el debate oral y público de la existencia física de los documentos o manuscritos, de una interna, un estuche, cargadores y de tres documentos de identificación tipo carnet, del dinero en bolívares, dólares (de) los Estados Unidos de América y en pesos de los Estados Unidos Mexicanos, incautados durante el procedimiento policial en que resultaran detenidos los ciudadanos, imputados JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ al momento de los hechos, y con el cual se demostrará que si bien dichos ciudadanos presentaron un documento que identificaban como plan de vuelo, éste poseía un sello húmedo de de ADUANA DE TOLUCA que se leía ENTERADO PENDIENTE POR REVISAR FECHA 04-02-2015, pero en dicho documento registraba como piloto al mando de la aeronave alguien identificado como COP DOUGLAS ARTHUR 327551, en segundo lugar que según la declaración de tripulantes dicha aeronave era tripulada por José Luís Lozano, G07736268, y José M. López García Pasaporte G07736269, siendo incongruentes la declaración de tripulantes con el plan de vuelo, aunado que dichos pasaportes resultaron ser falsos, en tercer lugar que el ciudadano Pantín Hernández registraba en su pasaporte sellos de ingreso y salidas de nuestra república de fecha 23 de Diciembre de 2014-09 de Enero de 2015 y en fecha 28 enero de 2015 no registrando una cuarta fecha que pudiera hacer inferir que dicho ciudadano ingresó y salió, pues en todo caso de haber salido del país, fue por un lugar en el cual no se cumplieron con las regulaciones de migración; asimismo permite verificar que ninguno da los pasaportes registra ningún sello de salida de los Estados Unidos Mexicanos lo que es incongruente con lo manifestado por los ciudadanos imputados, y por último como ya se mencionó los pasaporte asignados a los número G07736269 expedido en fecha 11-02-2013 a nombre de un ciudadano identificado como Lozano José Luís y 507736268 expedido en fecha 21-01-2013 a nombre de un ciudadano identificado como López García José María, los cuales se encuentran registrados en la declaración de tripulantes de la aeronave N12GP, y con el que pretendían los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCÍA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, y JULIO CESAR PANTÍN HERNANDEZ justificar el ingreso a espacio aéreo venezolano, resultaron ser FALSOS, lo que permitiría demostrar que dichos ciudadanos tripulaban la aeronave sin permisología legal, del mismo modo que los carnets corresponden a datos de identificación del ciudadano imputado Fernández de la Torre Salvador y los que éste suministrara utilizando el pasaporte número 507736269 a nombre de Lozano José Luís que resultó ser Falso, lo que demostraría adminiculando con los otros elementos de prueba la asociación no tan solo entre JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, de elaborar un plan de vuelo con datos falsos, con el objeto de utilizar fraudulentamente una ruta aérea, sino con otras personas para obtener documentos de identificación falsos y así poder tener una impunidad en los delitos.
En este orden de ideas, se reitera que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, debía examinar dichos medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico en su acusación, durante la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados, de manera individualizada, podían subsumirse en la descripción típica de los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, pues dicho pronunciamiento debía describir de qué medios probatorios extraía tales fundamentos, ya que del análisis que esta Sala efectuó al escrito acusatorio y al escrito de contestación a la acusación y de oposición de excepciones por parte de la defensa de los acusados, se verificó que dichos elementos o medios de pruebas fueron ampliamente objeto de cuestionamiento ante el tribunal de Control por la parte defensora.
En efecto, esa actividad revisora desplegada por el Juez de Control, que no es más que el control material de la acusación fiscal, permitiría a éste arribar a la conclusión de desestimar los delitos antes mencionados, pero de manera motivada, a fin de que con sus argumentos pudiera comprenderse del por qué consideró la no participación de los imputados en la comisión de los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE.
En tal sentido, advierte esta Alzada que la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1500, de data 03 de Agosto del 2006, estableció lo siguiente:
“…Se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado), son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión…”.
En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció la Sala Constitucional en su sentencia n° 1.500/2006, del 3 de agosto, el Código Orgánico Procesal Penal no prohíbe al Juez de Control que falle sobre las cuestiones de controversia, ya que debía analizar durante la audiencia preliminar si el Fiscal del Ministerio Público, en cada delito imputado a cada acusado, determinó si existían los suficientes medios de pruebas para acreditar un pronóstico de condena contra cada uno de los acusados, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
Asimismo, resulta pertinente citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al deber del Juez de Control de pronunciarse sobre la impertinencia de la prueba en la audiencia preliminar, cuando en sentencia N° 717 del 15/05/2001, estableció:
… Se observa que, aunque el Código Orgánico Procesal Penal no establezca nada al respecto, el principio de contradicción de la prueba debe ser respetado, pues, es la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilegales o impertinentes, y de impugnar los medios como tales, para descubrirlos de una apariencia de veracidad, legitimidad o fidelidad, caso en que tal impugnación, por los tres motivos expuestos, dada la función del Juez de Control “de controlar” el cumplimiento de los principios y garantías que entronizan la Constitución, los tratados internacionales y el propio Código Orgánico Procesal Penal, basándose en los artículos 291 y 517, no tenga que esperar por el debate oral, para que en función de ella se solicite la declaratoria de falsedad, ilegitimidad (ilicitud) o infidelidad (según los casos) del medio, dado que entre las atribuciones del Juez de Control está resolver las peticiones de las partes, y ésta pudiera ser una de ellas. De lo contrario se estaría violando la economía y la celeridad procesal, si se llegase a comprobar que a una persona se le está enjuiciando con base a pruebas falsas o ilícitas. Claro está que siempre en el debate oral se podrá impugnar la falsa probanza…
Con base en esta doctrina de la Sala, se observó que la defensa de los procesados, en su escrito de oposición a la acusación, alegó la atipicidad de los hechos imputados por el Ministerio Público, tal como se desprende de los siguientes argumentos:
… se observa en autos un escrito fiscal como acto conclusivo carente de los requisitos exigidos en los ordinales 2, 3, y 4 del artículo 308 del precitado Código, toda vez que, si bien es cierto que el escrito tenido como acusatorio cuenta con una serie de capítulos como si cumpliese con las exigencias de ley, es menester en derecho analizar cuidadosamente cada una de sus partes, precisamente, en esta etapa procesal que resulta ser la fase filtro del proceso donde el juez tiene que apreciar si la misma cumple con los requisitos de forma y de fondo, para poder ejercer el control judicial de la acusación, resultando que no basta que el escrito fiscal llamado acusación describe unas circunstancias de hecho, unos fundamentos y unas pruebas sino que estos guarden relación concausal entre los hechos, los sujetos considerados activos dentro del proceso y el derecho invocado, siendo que el presente caso no existe subsunción de los hechos con el derecho, y ni siquiera relación concausal entre los sujetos considerados activos y los hechos.
Por ello ciudadano Juez que la acusación tiene una forma generalizada no individualizante, sin señalar la participación y motivación de cada uno de ellos en lo que respecta a los hoy acusado (s), al igual que los medios de prueba(s) que generalizadamente se promueve indebidamente sin señalar su pertinencia y necesidad en lo que respecte sobre de qué forma se pretende usar en contra de quien acusa en un eventual juicio oral y público, agrediéndose el derecho a la defensa, por impedirse conocer de forma, clara y precisa como serán utilizados esos medios de prueba y pueda así cada acusado defenderse eficazmente.
EN CUANTO AL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
El Ministerio Público, presentó acusación por el delito de UTILIZACIÓN
FRAUDULENTA DE RUTAS, prevista y Sancionada en el artículo 142 de la Ley Aeronáutica CIVIL, en contra de los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ.
Desviación y obtención fraudulenta de rutas
Artículo 142. Quien desvíe la ruta sin causa justificada o utilice una ruta de manera fraudulenta, será sancionado con prisión de seis a ocho años. En la misma pena incurrirá quien obtenga, tramite, otorgue una ruta de manera fraudulenta.
El Ministerio Publico basó la precalificación en que la aeronave no presentó el respectivo PLAN DE VUELO, basando la presunción en la declaración del operador de guardia que observando la manera de volar la aeronave tuvo la presunción de que la misma no poseía un plan de vuelo.
Ciudadano Juez, el Plan de Vuelo es solo un requisito que debe llenar el piloto de la aeronave a los fines de justificar al aeropuerto de salida la ruta que se pretende seguir y el aeropuerto de destino entre otros datos, tiene el tiempo estimado en ruta, el nivel de vuelo en que cruza la aeronave y la velocidad, en decir es un itinerario que puede ser remitido a los diferentes controladores aéreos de manera digital y así tener conocimiento de las rutas seguidas por las aeronaves que son autorizadas para despegar
Pero lo más resaltante es que el Ministerio Público realizó una imputación generalizada, es decir, los tripulantes de esta aeronave iban piloteando al mismo tiempo la avioneta, en ningún momento individualizó la conducta que desplegaron cada uno de los ciudadanos que iban de ocupantes de la aeronave, como quien fungía en el rol de piloto, copiloto y acompañante, porque esta aeronave así como la gran mayoría, tiene dos asientos para las personas que conduzcan la aeronave, entonces tenemos en el presente caso a tres personas piloteando una aeronave.
Más sin embargo consta agregada como actuación complementaria del Ministerio Público del escrito acusatorio, el Oficio PRE/SNA de fecha 27 de Marzo del 2015, suscrito por el funcionado EDUARDO ANTONIO FALCÓN GOTOPO, en su condición de Miembro de la Junta Interventora del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, quien entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente: Dicha dependencia suministró a la aeronave identificada con las siglas NI2GP, Servicio de Control de Tránsito Aéreo para la entrada a nuestro país el día 04 de Febrero del 2015, el mencionado procedimiento es estándar en cuanto a la aceptación del mismo, ya que el referido vuelo no poseía ninguna restricción de ingreso a nuestro espacio aéreo.
Siendo así las cosas tenemos que, con este elemento de prueba presentado por el Ministerio Público, queda totalmente desvirtuado el delito imputado.
En cuanto al segundo delito precalificado de CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, previsto en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil.
Conducción ilegal de aeronaves
Artículo 144. Quien conduzca una aeronave sin señales de individualización, el permiso correspondiente o con más de una nacionalidad, será castigado con prisión de seis a ocho años.
Ciudadano Juez, para que este delito se pueda perfeccionar el Ministerio Publico debió demostrar que la aeronave no poseía las siguientes siglas NI2GP, cosas que no ocurrieron por cuanto en la inspección realizada en fecha 06 de febrero del 2015 a la aeronave suscrita por los funcionarios expertos Renny Urdaneta y Adelso Chávez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejaron constancia mediante acta de inspección con sus correspondientes fijaciones fotográficas la identificación de la aeronave, siglas NI2GP, concatenándola con el informe de Inspección 248N12GP250215ES, de fecha 27 de febrero del 2015, suscritos por lo inspectores Crisanto Guerra y Richard Delgado adscritos al Instituto de Aeronáutica Civil del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, quienes entre otras cosas dejaron constancia que la presente aeronave se encuentra debidamente registrada en los Estados Unidos de Norteamérica, además encontraron en copia simple del permiso de aeronavegabilidad, experticias éstas que fueron debidamente promovidas como pruebas por la fiscalía, pero que sin lugar a dudas desvirtúan la comisión del delito por el cual se les acusa.
Queremos añadir entonces que mediante estos medios probatorios promovidos por la Fiscalía está totalmente desvirtuada la imputación por este delito.
En cuanto al delito precalificado USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal Venezolano.
Artículo 319. Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.
Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenído parte en la falsificación, Será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.
En cuanto a este delito para demostrar que el documento es falso; es necesario que exista una experticia al documento, en este caso a las pasaportes, pero hacemos un paréntesis, consta agregado al escrito acusatorio y promovida como prueba documental el respectivo Dictamen Pericial Grafotécnico N° CG-DO-LCI2- DF-15/0238, suscrito por el experto Elvis Aponte La Rosa, adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y en sus conclusiones precisó que los documentos descritos en los numerales 1 y 2 son AUTENTICOS y los descritos en los numerales 3 y 4 son FALSOS., lo elocuente de esta prueba es que el experto no indicó en su informe, tal como lo exige el Manual único de Manejo de Evidencias, en lo referente a las pruebas documentales con qué medio probatorio procedió hacer la comparación, no indicó como obtuvo las características del documento DUBITADO, para así entonces proceder a realizar el estudio comparativo con los documentos INDUBITADOS PARA PROCEDER A REALIZAR ASÍ AL ESTUDIO COMPARATIVO, que son en este caso los pasaportes incautados, entonces nos preguntamos ciudadano Juez, ¿cómo el experto obtuvo la certeza la autenticidad y falsedad de los pasaportes?.
Estando claro que no sólo perfecciona el delito la tenencia del mismo, sino que el poseedor del documento, debe llenar los verbos rectores del delito como son que sea alterada una copia auténtica, expidiendo una copia contraria a la verdad, altere un verdadero de esta especie, esta defensa basado en la sana crítica y las máximas experiencia considera que, el tener un documento de procedencia publica y que tenga una identificación distinta de la persona que lo porte se encuentra normada en el Ley Orgánica de Identificación artículos 45 y 47, y sancionado como conducta cuando concurren ciertos hechos establecidos en el artículo 326 del Código Penal Según lo que establece el articulo 29 de la Ley Orgánica de Identificación que define el documento (pasaporte), que es el documento con que se identificó el ciudadano antes mencionado entonces la acción desplegada la enmarcaríamos en los tipos penales de la Ley Orgánica de Identificación.
Nuevamente acotamos, lo mencionado anteriormente el Ministerio Público realizó una imputación generalizada, es decir acuso a los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEL, por la comisión del Delito de Uso de Documentos Públicos Falso, siendo que consta en la experticia antes mencionada, que el pasaporte perteneciente y con el cual se identificó el ciudadano Julio César Pantín resulto ser AUTENTICO, mal podría entonces el Ministerio Público inquirirle que este ciudadano cometió este delito.
La opinión de esta defensa es que, el Ministerio Público imputó erróneamente la comisión del delito de Uso Documento Público Falso, ya que (en) nuestra legislación Penal existe la Ley Orgánica de Identificación, que penaliza y sanciona este tipo de conducta.
Ley Orgánica de Identificación:
Documento Falso
Artículo 45. La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres alfas
Usurpación de Identidad o Nacionalidad Artículo 47. La persona que obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penada con prisión de quince a treinta meses.
De la falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos
Semejantes
Artículo 326. Será penado con prisión de quince días a nueve meses:
1. El que haya falsificado licencias, pasaportes, itinerarios o permisos de residencia.
2. El que de alguna manera haya alterado documentos originariamente verdaderos, de la clase de los indicados en el numeral anterior, con el objeto de atribuirlos o referirlos a personas, tiempos o lugares diferentes de los expresados, o falsamente hiciere aparecer ejecutadas o cumplidas las condiciones requeridas para la validez y eficacia de los mismos documentos.
3. El que haya hecho uso de las licencias, itinerarios, pasaportes o permisos de residencia, falsificados o alterados, o los haya dado a un tercero con el mismo objeto.
El último delito precalificado pertenece al de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del (sic) en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, delito accesorio a los principales, generando las siguientes tres interrogantes:
¿Se asociaron los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, para la UTILIZACION FRAUDULENTA DE RUTAS, prevista y Sancionada en el artículo 142 de la Ley Aeronáutica Civil? ¿Se asociaron los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, para la CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE previsto en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica CIVIL? ¿Se asociaron los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, para la USO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el artículo 322 del Código Penal Venezolano, siendo que esta defensa difiere en esta Calificación Jurídica.
Ciudadano Juez, el Ministerio Público no presentó en el escrito acusatorio un solo elemento de convicción que haga presumir que exista una asociación de delincuencia organizada. Por cuanto el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo consagra que son delitos de delincuencia organizada todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos por grupos delictivos organizados o delincuencia organizada, esto es, aquellos que con base a lo dispuesto por el artículo 49 de la mencionada ley, se encuentran conformados por tres o más personas, asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en dicha ley y obtener directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros, así como también la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esa ley.
En este contexto, se cita la opinión doctrinaria de Rionero (2013), en su Obra: “El Efecto Suspensivo del Recurso de Apelación interpuesto contra el auto que acuerda la Libertad del imputado donde analiza los delitos de delincuencia organizada y manifiesta:... omissis…
Sobre la base de esta opinión doctrinaria al respecto al delito de Asociación Ilícita para delinquir imputado por el Ministerio Público se requiere la acreditación suficiente que en el presente caso se encuentran asociadas ilícitamente tres o más personas para cometer ilícitos previstos en el Código Penal o en leyes especiales; que además existía ese grupo con anterioridad a la comisión del hecho que se les imputa; que se encuentra materializado y probado el ánimo de asociarse para cometer los delitos de delincuencia organizada previstos en la ley especial que rige la materia y con fines de obtener beneficios económicos.
Si analizamos los requisitos y se concatenan con las actas procesales presentadas por Ministerio Público indica lo siguiente (1) deben traducirse en la asociación de tres o más personas. Si se trata de dos personas, podría configurase un agavillamiento, pero nunca de un grupo de delincuencia organizada. En la presente causa penal el Ministerio Publico no logró demostrar que existía una asociación previa, donde el ministerio público ordenó el vaciado de los contenidos de los teléfonos celulares los cuales no arrojaron elementos alguno que indique(n) que existe una conexión entre ellos y alguna organización criminal. (2) dicho grupo deberá existir con anterioridad a la comisión del delito; esta defensa quiere dejar claro que la relación que existía entre las personas que considera la vindicta pública involucradas en el hecho era extremadamente laboral, por cuanto solo prestaban un servicio en una aerolínea y que a su vez reciben una remuneración producto de esa labor. (3) el ánimo de asociación deberá girar en torno a la intención de cometer delitos de delincuencia organizada. La vindicta pública no logró demostrar que los delitos por los cuales presentó la acusación giraban en torno (a) algún delito de la delincuencia organizada por cuanto son delitos que para configurarlos sólo se necesita la participación de un individuo. (4) Esa asociación delictiva deberá buscar un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para terceros. En la presente causa no se logró demostrar que nuestros defendidos recibieran algún beneficio económico.
En tal sentido y para centramos en este caso en concreto, se observa que la Fiscalía del Ministerio Público, se aparta de su función dual como lo prevé el artículo 263 del COPP. «El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan” y no con el solo decir de un funcionario actuante, proceder a peticionar el enjuiciamiento del injustamente acusado en un proceso donde notablemente se evidencia la falta de probanza que acrediten la existencia inclusive del hecho investigado, la debida actuación policial que no desencadene la modificación y/o alteración de la evidencia, esto es, que debe investigarse objetivamente sin parcialidad contumaz con el órgano auxiliar de la investigación, es decir, al tener el fiscal del Ministerio Público el DEBER de recabar los elementos de convicción que culpen o exculpen al investigado, no pudiéndose pasar por alto o no investigarse las circunstancias de hechos presente en autos, cuando se originan de los mismos elementos o fundamentos tenidos como incrimina todos, tal es el caso que de la vindicta pública desde el mismo momento de la precalificación de los hechos actuó de mala fe por cuanto encuadró conductas en delitos que no llenaba sus extremos y que esta defensa trato de ilustrar al Tribunal como al Ministerio Público que la supuesta conducta que desplegaron nuestro defendidos de la falsedad en pasaportes, licencias, certificados y otros actos semejantes Artículo 326 del Código Penal, lo que constituye lógicamente una garantía a los derechos de orden constitucional, POR LO QUE MERECE SER ANALIZADAS OBJETIVAMENTE para que no sean tan solo papeles o folios de la causa…
Como se observa, contrapuso la defensa a la acusación fiscal una serie de argumentos tendentes a desvirtuar la imputación fiscal en el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas, por lo cual, debía el Tribunal de Control pronunciarse sobre dichas posturas de las partes para indagar sobre el pronóstico de condena que dicha acusación fiscal podía brindar contra los acusados de autos, pues se desprende del acta levantada en la audiencia preliminar celebrada en el presente asunto el 08 de agosto de 2016, que la defensa ratificó dichos argumentos expuestos contra el escrito de acusación fiscal en la aludida audiencia.
Por tanto, esta Alzada estima que, la actuación del Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, no estuvo ajustada a derecho, cuando no llevó a cabo el análisis de los elementos o medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación, para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para poder pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, tal como se lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, si bien estaba habilitado para ello, debía plasmar en su decisión si verificó la existencia de una relación lógica entre cada medio de prueba ofertado y la conducta de cada imputado como objeto de dicho medio de prueba, vale decir, la idoneidad del medio de prueba promovido para generar la convicción o certidumbre de los hechos investigados, como fundamento del escrito de acusación fiscal, por lo que al no establecer de manera fundada la conclusión a la que arribó, inmotivó la decisión, fulminando la misma de nulidad absoluta, por vulneración de lo establecido e el artículo 157 del texto penal adjetivo.
En efecto, tal vicio de inmotivación se materializó, además, cuando observó esta Alzada, que denunció el Ministerio Público que le sorprendió que el A quo haya admitido en su totalidad las pruebas presentadas por la Vindicta Pública, aún aquellas cuyo valor tasó de forma incorrecta el Tribunal de Control, al desestimar los delitos de CONDUCION ILEGAL DE AERONAVE previsto y sancionado en los artículos 144, 144 de la ley de aeronáutica civil, USO DE DOCUMENTO PUBLICOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 319 del Código Penal Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado el articulo 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, por los cuales fueron acusados los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCÍA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE, y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, lo que, debe indagar esta Corte de Apelaciones, pues si ello fue así, tal pronunciamiento judicial se estima contradictorio, lesivo al debido proceso y al derecho a la defensa, por lo cual se procedió a verificar qué fue lo decidido por el Tribunal de Control con relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y así se observa del auto de apertura a juicio:
… Este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: se admite parcialmente la acusación fiscal en el presente asunto por el delito de utilización fraudulenta de rutas articulo 122 de la ley de aeronáutica civil, SEGUNDO: se desestima los delitos de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSO Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, TERCERO: se admite las pruebas ofrecidas por el ministerio público incluyendo aquellas presentada por posteridad del escrito acusatorio. CUARTO: se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa QUINTO: admitida parcialmente la acusación, las pruebas y declarada sin lugar las excepciones, este tribunal impone a los ciudadanos imputados el procedimiento de admisión de los hechos de manera sencilla cuanto es la pena aplicar por el delito admitido y cuanto le quedaría la pena si al caso admitiera los hechos…
Como se observa, luego de desestimar el Tribunal la acusación fiscal presentada contra los imputados de autos por la presunta comisión de los delitos de CONDUCION ILEGAL DE AERONAVE USO DE DOCUMENTO PUBLICOS FALSOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, de manera incongruente, procedió a admitir todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para probar los cuatro delitos imputados, las cuales, se insiste, no fueron analizadas en cuanto a lo que se pretendía demostrar con cada una de ellas respecto de cada delito imputado a cada procesado, pues no se verifica la debida individualización de las conductas asumidas por cada uno de ellos en los hechos imputados, transgrediendo con ello las doctrinas reiteradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que han ilustrado que cuando el Ministerio Público acusa por la presunta comisión de varios delitos, no debe promover de manera generalizada o globalizada las pruebas para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo específico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el procesado, tal como lo precisó en la sentencia N° 256 del 08/07/2010, al señalar:
… Así también, se observó, que los hechos enunciados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, presente en los folios 1 al 137 de la pieza N° 2 del expediente, fueron a su vez tipificados en tres delitos distintos, a saber: Contrabando agravado continuado, tipificado en los artículos 2 y 4 (numeral 5) de la Ley contra el Delito de Contrabando, Obtención de Divisas de Modo Fraudulento, tipificado en el artículo 10 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios y Alteración de Documentos Privados continuado, tipificado en el artículo 321 del Código Penal.
Con ocasión a ello, se apreció en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, cursante a los folios 1 al 137 de la pieza N° 2 del expediente, que se relacionaron todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo específico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el procesado, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del acusado.
Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 20 de abril de 2009, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio.
Asimismo, lo apunta el criterio asumido por dicha Sala del Máximo Tribunal de la República, cuando en sentencia N° 13 del 22 de enero de 2010, ilustró:
… Igualmente se apreció, en el escrito acusatorio presentado por los ciudadanos abogados Christian David Quijada Suárez, Fiscal 41 con Competencia Plena a Nivel Nacional y Harrinson González García, Fiscal 42 con competencia en el Área Metropolitana de Caracas, que se relacionaron todas las pruebas de forma global para sustentar todos los hechos delictivos, sin discriminar por separado de manera razonada, su vinculación y nexo específico con cada delito acusado y sin establecer su relación con cada procesado, violando con ello el derecho a la defensa, establecido en el numeral 1 del artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los acusados.
Esta grave irregularidad, debió ser observada por el Juzgado Quincuagésimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la audiencia preliminar efectuada el 18 de febrero de 2008, al punto que debió declarar la improcedencia de este escrito acusatorio, constituyendo esto una violación al derecho a una tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Fundamental, por lo que se insta al Ministerio Público a no incurrir en esta grave irregularidad, de llegar a presentar en la oportunidad correspondiente como acto conclusivo, un escrito acusatorio.
En consideración a todo lo antes establecido, concluye esta Corte de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es declarar la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, que admitió parcialmente la acusación fiscal presentada contra los acusados de autos, únicamente, por el delito de utilización fraudulenta de rutas, tipificado en el artículo 122 de la ley de aeronáutica civil, desestimándola por los delitos de ASOCIACION ILÍCITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE y que admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, incluyendo aquellas presentada por posteridad del escrito acusatorio, por vulneración de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación y contradicción, debiéndose reponer la causa al estado de que otro juez distinto al que emitió el auto anulado, proceda a la celebración de una nueva audiencia preliminar para que, con entera libertad de criterio, emita el pronunciamiento judicial que proceda, con base a las alegaciones de las partes intervinientes.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones no emitirá pronunciamiento sobre la denuncia del Ministerio Público en su escrito de apelación, sobre la presunta “violación de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando el Juez de Control determinó cambiar la medida de coerción personal a los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, pues al declarar la nulidad absoluta del auto dictado y reponer la causa al estado de celebración de un nuevo acto de audiencia preliminar, todo lo decidido en el auto anulado deviene en nulo de nulidad absoluta, quedando los procesados en el mismo estado en que se encontraban para el momento de realizarse la audiencia preliminar anulada, resultando inoficioso pronunciarse sobre tal denuncia del Ministerio Público, ya que lo concerniente a las medidas de coerción personal será un punto a debatir entre las partes ante el Tribunal que deberá celebrar nuevamente la audiencia preliminar, ante la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la medida que sobre los imputados recae y de que se revise, conforme a solicitudes de la defensa de los procesados. Así se decide.
DECISIÓN
En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE RAFAEL CABRERA CHIRINOS, en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2016 y publicada mediante auto fundado en fecha 15 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acusación fiscal, desestimó los delitos de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y CONDUCCION ILEGAL DE AERONAVE, y condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a los ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, SALVADOR FERNANDEZ DE LA TORRE y JULIO CESAR PANTIN HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de UTILIZACION FRAUDULENTAS DE RUTAS, previsto y sancionado en el articulo 142 de la Ley Aeronáutica Civil, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 ordinales 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión objeto del presente recurso, debiéndose reponer la causa al estado de que otro juez distinto al que emitió el auto anulado, proceda a la celebración de una nueva audiencia preliminar para que, con entera libertad de criterio, emita el pronunciamiento judicial que proceda, pues todo lo decidido en el auto anulado deviene en nulo de nulidad absoluta, quedando los procesados en el mismo estado de privación judicial preventiva de libertad, en que se encontraban para el momento de realizarse la audiencia preliminar anulada, ya que lo concerniente a las medidas de coerción personal será un punto a debatir entre las partes ante el Tribunal que deberá celebrar nuevamente la audiencia preliminar, ante la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la medida que sobre los imputados recae y de que se revise, conforme a solicitudes de la defensa de los procesados. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada Firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Falcón, a los 26 días del mes de Septiembre de 2016.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTA
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ
JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
ABG. JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
SECRETARIA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN N°: IG012016000535
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