REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000049
ASUNTO : IP01-D-2016-000049


JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA

De conformidad con el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala dirimir el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, AL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SEDE CORO. El primero DECLINÓ LA COMPETENCIA, en virtud del oficio de fecha 21 de enero de 2016, suscrito por la Abg. MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SÁNCHEZ Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, donde presenta a la adolescente E. M. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previsto en el artículo 218 y 174 del Código Penal.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Sala pasa a resolver la incidencia planteada, en los términos siguientes.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

En fecha 22 de Julio de 2015, el JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO CARIRUBANA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, le da entrada, y ordena anotarla en el libro de causas bajo el N°. 2015-2775, acordando por auto que por cuanto ese Tribunal en fecha 02 de Julio de 2015 declaró su falta de competencia en razón de la materia para conocer de los asuntos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las causas a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes, ubicados en la ciudad de Coro y siendo que en fecha 04 de Agosto de 2015, ese mismo Tribunal recibió también Asuntos Penales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes por declinatoria de competencia por el Territorio, realizadas por los Juzgados Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, sección adolescentes, fue por lo que, al no considerarse competente por la materia, planteó el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de la Sala Plena para conocer de aquellos casos en los cuales el conflicto de competencia se suscite entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos de competencia, es decir, por considerar que ése tribunal es de naturaleza civil y los declarados incompetentes por el territorio son de naturaleza penal, pues, si bien es cierto ese Tribunal conocía de la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes para una etapa del proceso penal, dicha competencia no modificó ni eliminó la naturaleza Civil de ese Tribunal, máxime cuando la declaratoria de incompetencia realizada fue por la materia, lo que engloba todos los supuestos para considerarse competente un Tribunal, como lo es el territorio y la cuantía, es por lo que al haberse planteado el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Máximo Tribunal, la Juzgadora consideró que debía esperar la Sentencia Regulatoria, bien sea que le otorgue la competencia o no, para poder hacer pronunciamiento alguno, absteniéndose de decidir al fondo de cualquier solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.
Por tal razón, ante el ingreso del presente asunto ante dicho Tribunal, se declaró incompetente en razón de la materia para conocer el presente asunto seguido contra la adolescente E. M. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por las razones de hecho y de derecho antes descritas, argumentando, además: Que el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Establece: “Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio”. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal), acogiendo el concepto de “localidad” en el contenido de los artículos 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que “… estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (subrayado del tribunal).

Verificó que, como en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000, dictó la Resolución N°. 158 publicada en Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, y estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, indicando en su artículo 20 lo siguiente: Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal. b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de es éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo de juez del municipio del lugar atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . .
De tal manera, argumentó, que dicho artículo otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la misma Ley especial. En el caso del Estado Falcón, que para la época sólo existía un tribunal de menores, el control de estos asuntos fueron asumidos por los jueces de municipio ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2.000, en virtud de la reunión realizada con los jueces de municipio de la época y el entonces Procurador de Menores, Abogado ALEXANDER LÓPEZ, en la cual giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha Resolución, siendo el caso que en esa misma Gaceta Oficial N° 36.931 de fecha 12/04/2.000, se publica la Resolución N° 170 de fecha 1°/04/2.000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual se creó la sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y su respectiva extensión en el territorio de Tucacas, cuyo contenido es del tenor siguiente: CONSIDERANDO Que a partir de la presente fecha entra en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 665 y 666 contempla la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y estatuye entre sus órganos una Corte Superior en cada Tribunal, CONSIDERANDO que en cada circunscripción judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, RESUELVE Artículo 1.- Se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por la extensión territorial Tucacas, cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución. Artículo 2.- La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Título V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo que de lo transcrito se coligen tres hechos puntuales: PRIMERO: se atribuye en forma exclusiva y excluyente a los jueces de control, juicio y ejecución creados al respecto en la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el conocimiento de los asuntos en los cuales se encuentren involucrados o se presume la participación activa de adolescentes conforme a las estipulaciones del Título V de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; exclusiva, de sólo, único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). SEGUNDO: se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma o se encuentren involucrados adolescentes (Art. 1°, 3°, 5°); y TERCERO: los jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Art. 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imponerse esta Juzgadora en fecha 02 de julio de 2015, del contenido de dicha Resolución mal puede este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado a los jueces adscritos ala sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicados en la ciudad de Santa Ana de Coro, de forma exclusiva y excluyente en todo el territorio del Estado Falcón. Es por lo que, ubicados los jueces de control de la sección adolescentes es de 118,6 kilómetros o dos (2) horas y once (11) minutos, desde la ciudad de Tucacas (capital del municipio Silva) hay 201,7 kilómetros o dos (2) horas y cuarenta y nueve (49) minutos de distancia y desde la localidad de Mene Mauroa (capital del municipio Mauroa) existe una distancia de 184,1 kilómetros o dos (2 horas y veintisiete (27) minutos espacios geográficos en los cuales al momento de los cuales al momento de suscitarse un hecho punible con la presunta participación de adolescentes, son los jueces de control de la sección adolescentes ubicados en la capital del Estado Falcón, los que conocen de la fase de investigación y fase intermedia, y no los tribunales de municipio ubicados en cada una de esas localidades o ciudades, siendo que la diferencia de distancia en estos municipios limítrofes son más amplias en términos de kilometraje y en términos de hora/tiempo que las distancias entre la ciudad de Coro y Punto Fijo (capital del municipio Carirubana), entre la ciudad de Coro y Pueblo Nuevo (capital del municipio Falcón) y entre la ciudad de Coro y Santa Cruz de Los Taques (capital del municipio Los Taques), por lo que, no existe impedimento para que sean estos jueces de control especializados en la materia de responsabilidad penal de adolescentes, los que conozcan de los hechos suscitados en el espacio geográfico del Municipio Carirubana y no este tribunal de municipio. Y ASÍ SE DECIDE.
“…PRIMERO: SU FALTA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y sustanciar el presente procedimiento penal seguido a la adolescente E. M. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), supra identificada, al corresponder la competencia conforme a lo precedentemente expuesto a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección adolescentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTES, con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, que se encuentre de guardia; TERCERO: REMITE LA PRESENTE CAUSA al Órgano Jurisdiccional declarado competente mediante Oficio que se ordena librar al efecto. Asimismo, se ordena oficiar al organismo policial que realizó la aprehensión a los fines de informarle que deberá trasladar a la adolescente ESTEFANI MEDINA MEDINA al tribunal declarado competente, con sede en la ciudad Santa Ana de Coro…”

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

Se observa que en fecha 10 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, consideró en primer lugar, que el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, SEDE PUNTO FIJO, era el competente en razón del territorio, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, sumado a las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes, así como sentencias de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha resuelto sobre conflictos de no conocer planteados entre los aludidos Tribunales de Municipio Carirubana, Falcón y Los Taques y los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndoles la competencia a los primeros mencionados, por lo cual concluyó que le correspondería al mencionado Juzgado del Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas conocer del señalado asunto, razones por las cuales considera que lo ajustado a derecho es plantear conflicto de no conocer de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incompetencia por el territorio.
“…Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud fiscal, se acoge la precalificación dada al hecho punible que se investiga corno RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, tipificados en los artículos 218 y 174 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, y en consecuencia se le impone a la adolescente E. M. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, prevista en el artículo 582 literales ‘b”, ‘e”, “f” y ‘ah” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le obliga a someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien presente en sala se constituye la custodia, comprometiéndose a someterla al proceso, se le prohíbe acercarse al lugar donde ocurrió el hecho, se le prohíbe reunirse con personas de dudosa reputación y se le obliga a incorporarse en el Sistema Educativo, debiendo consignar la correspondiente constancia de estudio. TERCERO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: No acepta la competencia recaída en este Juzgado, en virtud de la declinatoria efectuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y en consecuencia se declara igualmente incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 Ut-supra, y procede a PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena notificar a la Jueza abstenida del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y a las partes defensa y fiscalía. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa, por disposición expresa de la norma Ut-supra, quedando suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida. Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal y líbrese la notificación a las partes de la presente decisión en los términos expuestos y remítase el asunto a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, Sección Penal Adolescente con sede en Santa Ana de Coro…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la lectura de las actas del expediente se evidencia que la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón solicitó al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARIRUBANA Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, la fijación de una audiencia de presentación para la imputación de la adolescente E. M. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS, previsto en el artículo 218 y 174 del Código Penal.

Ante dicha solicitud, el Juzgado Primero del Municipio Carirubana y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, le dio entrada bajo el N° 2015-2775, por la cual se le dio entrada al procedimiento presentado por la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SÁNCHEZ, con el carácter de Fiscal Provisoria Duodécima del Ministerio Publico, Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial en la oportunidad de presentar a la adolescente ESTEFANI MEDINA MEDINA, por la presunta comisión de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y AMENAZAS. Dicha remisión obedece a la decisión dictada en esta mima fecha, en el expediente supra nombrado, por la cual éste Tribunal declaró su FALTA DE COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para seguir conociendo los asuntos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, conforme a la Resolución Nº 170, de fecha 01/04/2.000, dictada por la Comisión de Reestructuración y Funcionamiento del Sistema Judicial publicada en la Gaceta Oficial N° 313.289, de fecha 12/04/2.000, que crea la Sección Adolescentes en el Estado Falcón y por la cual dicha sección conoce de todos los procesos en materia de responsabilidad penal de adolescentes que se susciten en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (artículo 7), declinando la competencia en el Tribunal a su cargo, de conformidad con los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se le observa que de declararse incompetente, el conflicto de no conocer deberá ser dirimido por la Sala Plena de nuestro Máximo Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo ordinal 3° del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, el Tribunal declinado plantea conflicto de no conocer ante esta Corte de Apelaciones, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que atribuye la competencia a los Juzgados de Municipio foráneos donde no exista la Jurisdicción especializada para conocer de la materia de responsabilidad de adolescentes para conocer de la investigación y de la fase intermedia de dichos procesos, aunado a las Resoluciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que han establecido que los Juzgados de Municipio asumen la competencia territorial y por la materia en todos aquellos asuntos de responsabilidad penal de adolescentes, en aquellos Municipios donde no existan los Circuitos Judiciales de la Sección Penal de Adolescentes, así como sentencias de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República y de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que ha resuelto sobre conflictos de no conocer planteados entre los aludidos Tribunales de Municipio Carirubana, Falcón y los Taques y los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, atribuyéndoles la competencia a los primeros mencionados.

Ahora, bien esta Sala considera que el JUZGADO PRIMERO DEL Municipio CARIRUBANA y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declara innecesariamente incompetente con base en el argumento de que no existían, para la fecha de la declinatoria de competencia, en su jurisdicción, los Juzgados de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales sí funcionan en la ciudad de Coro, lo cual resulta a todas luces incomprensible, ya que según lo establecido en el artículo 666 de la LOPNNA, es de la competencia de los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes durante la investigación y fase intermedia del proceso, en aquellos municipios donde no funcionen los Circuitos Judiciales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal como lo hizo previamente a la declinatoria efectuada en el presente asunto, cuando celebró la audiencia de presentación y decretó medidas cautelares contra el adolescente, la cual revisó con posterioridad, sustituyéndolas por otras menos gravosas, por solicitud de la defensa, lo cual efectuó conforme a la competencia que el aludido artículo de la Ley Especial le atribuía durante la fase de investigación e intermedia.
En consecuencia, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el Juzgado Primero del Municipio CARIRIBANA y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la causa Nº 2015-2775, (Nomenclatura de ese Despacho Judicial) del IP01-D-2016-000-049.
No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente decidido por esta Alzada, ante el conocimiento que esta Corte de Apelaciones ha obtenido por notoriedad Judicial Registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Plena, mediante Resolución del 29 de Junio de 2016, N° 2016-0014, resolvió suprimir la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales, pasando a denominarse Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual corresponderá conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón, tal como se desprende de la siguiente cita de dicha resolución:
… Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Artículo 5. Las causas en trámite en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, que cursan actualmente ante el modificado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, continuarán su curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 6. Todas las causas en trámite que en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, cursan ante los Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, serán remitidos inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, conforme a la distribución material y territorial ordenada en la presente Resolución…
En consecuencia y observando esta Corte de Apelaciones el contenido y mandato de la señalada Resolución 2016-0014, debe concluirse que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para conocer en el expediente, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, a los 26 días del mes de Septiembre de 2016 Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.



ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE


ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N° IM012016000174