REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2016-000055
ASUNTO : IP01-O-2016-000055
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Corresponde conocer a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional presentada por las abogadas AIDA JOSEFINA DÁVILA RUIZ Y MINERVA MORALES GOTOPO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 169.512, 168.138 actuando en este acto como Apoderadas del ciudadano EDGARDO ENRIQUE DÁVILA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.584.771, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo; Estado Falcón, acción de amparo interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por falta de Pronunciamiento en relación a la entrega de un vehiculo el cual es propietario el ciudadano antes señalado.
En fecha 12 de Septiembre de 2016, se le da entrada al presente recurso de apelación y se designa como Ponente al Abg. Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La parte accionante indicó que interponen la presente acción contra la falta de pronunciamiento judicial, en relación a la entrega de un Vehiculo, el cual es propiedad el ciudadano EDGARDO ENRIQUE DÁVILA RUIZ, por parte del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, procediendo a fundamentar dicha acción en los siguientes términos:
• Arguyeron las apoderadas que fundamentan el presente amparo en los artículos 26, 27, 44,49 numeral 8 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1,2 y 7 de la ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), efectivamente interpusieron violaciones de sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y la oportuna repuesta, y que por consecuencia lesionan y menoscaban el derecho a la defensa y al debido proceso, por omisión reiterada e injustificada del tribunal segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Punto Fijo, ya que desde el 07-2015, se recibió la negativa por parte del representante del Ministerio Público, lo que consecuencialmente llevó al tribunal a establecer lo conducente para la entrega del vehículo, cosa que no ocurrió, en tal sentido dicho tribunal ha recibió constantes y reiteradas solicitudes para la entrega de dicho vehículo, y hasta la presente fecha no se ha recibido oportuna y adecuada respuesta, originándose así la lesión de los derecho constitucionales y legales las cuales son la razón de la acción de amparo constitucional.
• Indicaron que el día 04 mes de agosto del 2015, la defensa técnica de su defendido ha venido solicitando y ratificando las solicitudes de la entrega del dicho vehículo, en las cuales en fecha 04 del mes de agosto del 2015, se solicitó por vez primera las solicitudes de la entrega del vehículo, de acuerdo al artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Incurriendo el tribunal de la causa en retardo procesal injustificado. Letra “B”, en fecha 26 de agosto del 2015, se consignó por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito constante de tres folios en el que se ratificaba las solicitud de entrega de vehículo solicitad el 04-08-20 15 de igual manera, en fecha 02 de febrero del 2016, se consignó por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito constante de cuatro folio útil, en el que se ratificaba las solicitudes de entrega del vehículos solicitado los fecha 04 del mes de agosto del 2015 en fecha 26 de agosto del 2016 y en fecha 16 de junio del 2016, se consignó por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito constante de cuatro folio útil, en el que se ratificaba la solicitudes de entrega del vehículos solicitado en fecha 04 de agosto del 2015 y en fecha 26 de agosto del 2016. Que en fecha 04 de agosto del 2015, solicitó la entrega del mismo por ante el Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón expediente Nro. IP11-P-2015-004080, fundamentada dicha entrega en lo establecido en los artículos 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el artículo 311 del COPP y el artículo 10 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículos; solicitud al Tribunal Segundo de Control un año después de un interminable número de solicitudes ya paso más de un año y sin tener ninguna respuesta.
• Que el tiempo trascurrido es más de un año causando con la negativa de la fiscalía y el retardo de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón un daño Irreparable a la propiedad, ya que el vehículo se encuentra desde hace más de un año en un estacionamiento a la intemperie, la lluvia y cambios climáticos, y desgaste de la maquinaria y la estructura del mismo, ocasionando el deterioro y desgaste del mismo, y por ende la pérdida total del vehículo identificado, y por eso ejercer el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y hacer notar que no se encuentra incurso en una acción delictiva, pues se desprende de la experticia que no está solicitado el vehículo en cuestión, registrando el sistema INTTT y C.I.C.P.C que es el legítimo poseedor del vehículo, que no es imprescindible para la Investigación, siendo criterio sostenido en la Jurisprudencia que en los casos de vehículos automotores resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional
• Señalaron las apoderadas que el ciudadano EDGARDO ENRIQUE DÁVILA RUIZ, ha solicitado reiteradamente a la Fiscalía, al Tribunal de Control y a la Corte de Apelaciones, le sea devuelto su vehículo, el cual es su único medio de transporte para realizar su trabajo y así poder llevar el sustento a su familia, aduciendo además que tal retención le ha acarreado pérdidas por pago de estacionamiento siendo actualmente la cantidad 700 Bolívares diarios por un año, siendo un estacionamiento este un estacionamiento privado causándole una pérdida económica y aunado a esto el deterioro del vehículo y posible desvalijamiento del mismo. De igual modo en fecha 21 de junio del 2016, se consignó por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito constante de cuatro folio útil, en el que se ratificaba la solicitudes de entrega del vehículos solicitado los fecha 04 del mes de agosto del 2015 en fecha 26 de agosto del 2016 yfecha2l de junio del 2016, en fecha 25 de julio del 2016, se consignó por ante la unidad de recepción y distribución de documentos escrito constante de cuatro folio útil, en el que se ratificaba la solicitudes de entrega del vehículos solicitado los fecha 04 del mes de agosto del 2015 en fecha 26 de agosto del 2016 ,fecha 21 de junio del 2016 y 25 de julio del 2016.
• Que como ya se ha descrito todas las solicitudes que se han realizado y fechas de la solicitud de la entrega de dicho vehículo. Año: 1985, Color: GRIS, serial de Carrocería: AJ85FP81641, Placa: FCJ588, Serial del Motor: V-8, la causa de retención preventivamente, por el DESUR, por motivo según la chapa estaba suplantada, sin embargo dicho vehículo le pertenece hace más de ocho años, indicando que el traspaso se realizó cuatro años más tarde con todo lo requerido para su autenticación y se le realizo la experticia pertinente realizada por el I.M.T.T.T, el cual arrojo resultado satisfactorio, y por consiguiente nunca tuvo problema con eso, cabe destacar que se le practicaba sus respectiva revisiones por transito y no se le detecto ninguna irregularidad como en todo negocio jurídico cumpliendo con todas y cada uno de los requisitos de fondo y forma previsto en nuestra Legislación Civil Venezolana vigente; cuyo documento en copia certificada consignó ante el tribunal el día 04 de agosto de 2015 ya que en fecha 28 de mayo del 2015, fue retenido por DESUR y fue puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico quien tenía la investigación, y en su oportunidad al momento en el momento de su retención y se le sigue causa signada por la Fiscalía Sexta Ministerio Publico bajo el número 282616-2015, el cual fue negado su entrega por presuntas irregularidades en la Chapa identificadora (original suplantada) y serial del Chasis (suplantada).
• Citaron el criterio reiterado por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray.
• Enunciaron que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Asimismo, que el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios, una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 775 del Código Civil. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia la adopción por parte del Juez de Control de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que de conformidad a lo establecido en el articulo 447 ordinal 5 del texto penal adjetivo, apelan por falta de pronunciamiento, la entrega del indicado vehículo, el cual es considerado que dicho retardo causa un gravamen irreparable, al violentar el derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, desde el día 10 de agosto de 2009 hasta la presente fecha 20 de septiembre de 2012, han transcurrido más de tres años sin que el Ministerio Público, vale decir, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público con sede en la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, haya presentado el acto conclusivo respectivo, ni que haya solicitado si quiera la incautación preventiva del bien por vía judicial, ante la presunta comisión de hechos punibles previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y siendo que en la causa no consta que el referido vehículo haya sido objeto de reclamación por terceros u otras personas distintas al solicitante, considerando necesario la resolución del presente asunto lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Conforme a esta norma legal pueden los Jueces entregar el vehículo en custodia, con la obligación de presentarlos ante las Autoridades cada vez que le sean requeridos y visto que ante los casos de reclamaciones de vehículos sometidos a alteraciones, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan o que presenten irregularidades en la documentación, tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han fijado posturas, señalando que en esos casos el Juez debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, con base en esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que ante la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo, si es que existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo debe favorecerse la condición del poseedor, conforme a la citada norma, indicando además que esta circunstancia se ve apuntalada por lo que disponen los artículos 775 y 794 del Código Civil.
• Citó sentencia Nº 744 de fecha 24/04/2007, de la Sala del Máximo Tribunal de la República de fecha 30 de junio de 2005 (caso: ELÍAS JONATHAN MEDINA VERA).
• Que el recurso de amparo interpuesto por esta representación, se fundamentó en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada inmerso dentro de la tutela judicial efectiva, prevista en el 26, y 51 de la Carta Política Fundamental vigente, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la falta de respuesta oportuna y efectiva por el tribunal competente de control no 2.
• Que las disposiciones constitucionales como son los contenidos en los artículos 3, 7, 19, 141, 143, 257, y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre las consideraciones antes señaladas destacó que la doctrina y jurisprudencia patria ha establecido que el derecho al debido proceso, la violación a la tutela judicial efectiva se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del Juez de decidir ante las peticiones de las partes. Y que el Estado Social de Derecho es un estado de tutela, cuyo fin se orienta en la tutela de derechos y garantías de los ciudadanos, unos de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decidida, es decir es un derecho humano básico. Se evidencia claramente que la omisión de pronunciamiento por parte del juez de control a la petición, es una trasgresión violenta en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por lo tanto siendo el recurso de amparo la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y garantías constitucionales infringidos, es por lo que se recurre al mismo.
• Que el Juez, al momento de analizar de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y la Doctrina Jurisprudencial de Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que la competencia para el conocimiento del llamado “Amparo contra Omisiones Judiciales” Independientemente de quien corresponde el conocimiento de la Causa originaria, en esta caso penal; corresponde a un Tribunal Superior la decisión sobre la actuación y omisión lesiva de un Tribunal inferior, por lo cual es el Tribunal de juicio el competente para conocer de la pretensión de amparo Constituían. Y que al existir una actuación omisiva por el juzgado de primera instancia quien no tiene competencia para entrar en silencio sobre los planteamiento defensivo, constituyendo un abuso de poder en el ejercicio de sus funciones, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra omisiones judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento.
• Solicitó que el presente recurso de amparo constitucional sea admitido, tramitado y declarado con lugar, se ordene al Tribunal Segundo de Control, que se pronuncie a la petición entrega de vehículo automotor y Se exonera del pago de emolumento al Estacionamiento de que se contrae en el asunto N°; IP11-P-2015- 004080 y restablecer los derechos violentados a su representado ciudadano EDGARDO ENRIQUE DÁVILA RUIZ.
II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Una vez esbozados los fundamentos de la acción de amparo, se desprenden de los mismos que la mencionada acción ha sido interpuesta en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la falta pronunciamiento en relación a la entrega de un vehiculo perteneciente al ciudadano ENRIQUE DÁVILA RUIZ.
En este sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones dirimir su competencia sobre el asunto bajo análisis; así pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…
Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”
Igualmente, es importante traer a colación el criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, mediante resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, la cual entre otras cosas señala lo siguiente:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”
En atenencia a lo previamente señalado, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intente contra las presuntas omisiones judiciales por parte de los Tribunales de Instancia; por lo tanto esta Alzada se considera competente y decidir sobre la presente acción de amparo; y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Luego de haberse atribuido esta Alzada la competencia para conocer la presente acción y de haber explanado los fundamentos de la misma, procede este Tribunal Colegiado a verificar si la presente solicitud cumple con los extremos exigidos por la Ley para la admisión de la misma, en lo siguientes términos:
Establecido lo anterior, considera esta Alzada necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es al siguiente tenor:
…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación;
5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…
En atención a lo anterior, debe resaltar esta Alzada que la legitimación para actuar en representación de una persona o actuar en condición de defensor o apoderado de la misma para ejercer acciones de amparo, supone la existencia de un nombramiento previo por parte del procesado y la consecuente existencia de un poder especial que así lo autorice.
En este sentido, el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, que:
…Al respecto, observa la Sala que el a quo declaró inadmisible la acción de amparo por la no presentación del poder que acredita la representación judicial del abogado Henry David Rodríguez en relación a los ciudadanos Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda.
Sobre este aspecto, la Sala observa que, en efecto, no consta en autos la consignación del poder que acredite la representación judicial de los accionantes Javier Enrique Crespo Chacón y Lucas Ramón Gutiérrez Pineda, por el abogado Henry David Rodríguez, por lo que estima imperioso precisar lo siguiente:
La presentación del poder conjuntamente con el escrito de interposición de la acción es fundamental para acreditar la representación judicial que en él se asume y para la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en la ley. No obstante, si no se consignan las copias de este instrumento, deben señalarse los datos del otorgamiento del mismo, a los efectos de ser consignado antes de la oportunidad de la admisión de la acción.
En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…
De igual forma, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 875, de fecha 30 de mayo de 2008, ha ilustrado lo siguiente:
… debe esta Sala reiterar que si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien sea: a) Mediante la figura de un instrumento poder; o b) Por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés (Sentencia n° 3.654/2005, del 6 de diciembre). En ambos casos, del nombramiento efectuado se derivará necesariamente la facultad del defensor privado, de ejercer las acciones de amparo frente a las lesiones o amenazas de los derechos y garantías de su defendido, máxime cuando de la propia redacción del artículo 27 del Texto Constitucional, se desprende que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad alguna…
De anterior, se evidencia con clara transparencia que a los efectos de acreditar la legitimación en una acción de amparo constitucional, se debe anexar conjunto con la acción un instrumento poder o cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado o poderdante de estar representado por un abogado de su confianza en el ejercicio de la acción de amparo.
En este orden de ideas, a los efectos de constatar la legitimidad con la que alegan actuar las profesionales del derecho al interponer la presente acción de amparo, las mismas debieron acompañar a dicho escrito un instrumento poder o hacer mención a los datos del otorgamiento del mismo, o simplemente consignar copia certificada del poder que las acredite como apoderadas, no logrando esta Alzada evidenciar de las actas que reposan en esta instancia que se haya dado cumplimiento a tal obligación, a los efectos de que esta Alzada pudiera corroborar fehacientemente la condición de las apoderadas del presunto agraviado.
En consecuencia, al no haber acompañado las Abogadas Aída Josefina Dávila Ruiz Y Minerva Morales Gotopo, en conjunto con la acción de amparo por ellas presentado, el original o copia certificada de un instrumento poder o haber hecho mención a los datos del otorgamiento del mismo en el caso de su existencia, estima este Tribunal Superior que las mencionadas profesionales del derecho incumplieron con la obligación de demostrar la condición con la que actuaban, siendo que tal circunstancia constituye una falta de legitimación por parte de las mencionadas profesionales del derecho para proponer y mantener la acción de amparo incoada.
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden que en virtud de que las Abogadas Aída Josefina Dávila Ruiz Y Minerva Morales Gotopo, no comprobaron su legitimación para interponer la presente acción de amparo en el escrito, es por lo estima esta Alzada que en base a los fundamentos expresados que lo ajustado a derecho es declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo. Así se decide.
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por las Abogadas Aída Josefina Dávila Ruiz Y Minerva Morales Gotopo, en su condición de apoderadas, del ciudadano EDGARDO ENRIQUE DÁVILA RUIZ previamente identificado, en contra del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por falta de pronunciamiento en relación a la entrega de Vehiculo en el asunto bajo el N° IP11-P-2015-004080, que vulnera derechos y garantías constitucionales.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón a los 26 días del mes de Septiembre del 2016.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000536
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