REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000173
ASUNTO : IP01-R-2015-000173
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIAN JOSE LOPEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.848.752, residenciado en el Sector Los Rosales, Calle 7, casa Nº 10, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, y publicada in extenso en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, decretó, la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Texto adjetivo penal, y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JHOANA RAQUEL URDANETA ARIAS y JUANA DANIELA MACHADO CASTAÑEDA.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 08 de junio de 2015, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000173 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 18 de junio de 2015, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…)Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAN JOSE LOPEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.848.752 de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo, fecha de nacimiento 04/05/1995, Domiciliario: sector los rosales, calle 7, casa 10 teléfono 0426- 1134386( novia) y KERVIN EFREN YANEZ PATIÑO, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.425.512 de nacionalidad venezolano, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de punto fijo fecha de nacimiento 26/02/1996, Domiciliario: Sector bicentenario calle principal, casa 03, teléfono: 0412-261493 (madre), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 ejusdem, concatenado con el 83 del código penal y para ambos y para el ciudadano KERVIN EFREN YANEZ PATIN, precalifico el delito de USO DE FASCIMIL, establecido en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones (sic), en perjuicio de los ciudadanos JHOANA RAQUEL URDANETA ARIAS y JUANA DANIELA MACHAIO CASTAÑEDA.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado OMAR COLINA MORREL, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIAN JOSE LOPEZ MARQUEZ, interpone recurso de apelación planteando lo siguiente:
Que se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido WILLIAN JOSE LOPEZ MARQUEZ, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 27 de Febrero del año en curso, no analizó de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.
Expresó que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
Puntualizó que es pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 09-03-2015, donde el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos para posteriormente en la “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Indicó que lo dicho en auto no se explana de manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el tribunal segundo de control los presupuestos de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, desconoce la Defensa por no estar especificado en el auto impugnado, el porqué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en los tipos penales contenidos en los artículo 458 del Código Penal, relativos al delito de Robo Agravado, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, cuyo presupuestos fáctico para la configuración de tal delito están descritos de manera taxativa en la ley sustantiva.
Se preguntó la defensa en relación al presunto delito contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ¿cómo arribó el juzgador a la conclusión que el ciudadano WILLIAN JOSE LOPEZ MARQUEZ, participo en el robo agravado? Tomando como base el acta policial y la denuncia realizada por la ciudadana YOHANNA RAQUEL URDANETA DE ARIAS.
Señaló que el juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir el acta policial y el acta de denuncia sin analizar su contenido ni concatenarlas unas con las otras para expresar cómo produjeron su convencimiento en el hecho que asentó. Citado sentencia Nº 550 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de data del 12 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Apuntó que es evidente que el Tribunal, omite en todos los aspectos, el correspondiente razonamiento, al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional. y que al criterio de la Defensa se configura de manera indudable, que el Tribunal, no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículo 173 y 246 de la norma adjetiva.
Que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado ciudadano WILLIAN JOSE LOPEZ MÁRQUEZ y que considera que se configura las violaciones al Debido Proceso y el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en nuestra Carta magna, en el artículo 49, no debiendo convalidar el Juzgador A Quo, la violación de derechos fundamentales de rango constitucional, siendo lo correcto el haberse decretado la nulidad del procedimiento.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad del auto objeto de impugnación y en consecuencia se ordene la libertad pelana de su defendido.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que no se encuentran satisfechos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, agregándole que existe una falta de motivación en el auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado antes descrito.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero de 2015, que siendo las 6:40 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, momentos cuando se desplazaban por la avenida número 6 con avenida número 10, de la Comunidad Cardán, específicamente en la intersección semaforizada diagonal al Club Manaure, se me acercó un transeúnte, indicándome que a una cuadra de allí, se encontraban dos tipos a bordo de una moto, quienes estaban robando a una trabajadora de PDVSA, por lo que recibida esta información me traslade rápidamente al lugar señalado, donde al llegar al lugar específicamente en la calle número 9, frente a la Cooperativa de Servicios, efectivamente varias personas me indicaron que dos (02) sujetos a bordo de una moto de color negra le habían cometido un robo, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, estos sujetos según las víctimas vestían para el momento una chaqueta de color negro y franjas azul, un pantalón jeans y el segundo vestía un suéter a manga larga de color morado y un pantalón jeans de color negro, este llevaba consigo un bolso tipo viajero de color negro, además me indicaron que habían despojado a una ciudadana de un teléfono móvil celular y su identificación de rápidamente se inició un dispositivo de búsqueda y rastreo por la zona por donde la colectividad en general me indicaba habían tomado los sujetos al llegar a la intersección semaforizasda de la avenida 6 con Francisco de Miranda diagonal al elevado de los siete tanques, logré avistar una unidad motorizada de color negro con dos sujetos con las características similares a la aportadas, logrando incautar a uno de los sujetos UN (01) BOLSO TIPO VIAJERO, DE COLOR MARCA ADIDAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN BOLSO PARA DAMAS DE COLORES AMARILLO, VINOTINTO, ROSADO Y MARRON Y DE VARIAS FORMAS Y FIGURAS, EN DONDE SE ENCONTRABA UN MONEDERO PARA DAMAS DE COLOR GRIS Y AMARILLO, CONTENTIVO DE DOS CEDULAS DE IDENTIDAD VENEZOLANAS, LA PRIMERA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA URDANETA DE ARIAS YOHANNA RAQUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 16.754.973, LA SEGUNDA PERTENECIENTE AL CIUDADANO ARIAS GARCES ALIRIO JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 11.771.614 y otros documentos personales de ambas víctimas, así como un FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELO CP99 COMPAC, DE COLOR GRIS Y NEGRO, CALIBRE 44 MILIMETROS, SERIAL NUMERO 08F00377, CON EMPUÑADURA ELBORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CUBIERTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO.
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Texto adjetivo penal, y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JHOANA RAQUEL URDANETA ARIAS y JUANA DANIELA MACHADO CASTAÑEDA, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
ACTA POLICIAL de fecha 26 de Febrero de 2015, que siendo las 6:40 horas de la mañana encontrándose en labores de patrullaje, momentos cuando se desplazaban por la avenida número 6 con avenida número 10, de la Comunidad Cardón, específicamente en la intersección semaforizada diagonal al Club Manaure, se me acercó un transeúnte, indicándome que a una cuadra de allí, se encontraban dos tipos a bordo de una moto, quienes estaban robando a una trabajadora de PDVSA, por lo que recibida esta información me trasladé rápidamente al lugar señalado, donde al llegar al lugar específicamente en la calle número 9, frente a la Cooperativa de Servicios, efectivamente varias personas me indicaron que dos (02) sujetos a bordo de una moto de color negra le habían cometido un robo, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, estos sujetos según las víctimas vestían para el momento una chaqueta de color negro y franjas 1 azul, un pantalón jeans y el segundo vestía un suéter a manga larga de color morado y un pantalón jeans de color negro, este llevaba consigo un bolso tipo viajero de color negro, además me indicaron que habían despojado a una ciudadana de un teléfono móvil celular y su identificación de trabajo, por lo que rápidamente se inició un dispositivo de búsqueda y rastreo por la zona, por donde la colectividad en general me indicaba habían tomado los sujetos, al llegar a la intersección semaforizasda de la avenida 6 con Francisco de Miranda, diagonal al elevado de los siete tanques, logré avistar una unidad motorizada de color negro con dos sujetos con las características similares a la aportadas, logrando incautar a uno de los sujetos UN (01) BOLSO TIPO VIAJERO, DE COLOR NEGRO, MARCA ADIDAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN BOLSOO PARA DAMAS DE COLORES AMARILLO, VINOTINTO, ROSADO Y MARRON Y DE VARIAS FORMAS Y FIGURAS, EN DONDE SE ENCONTRABA UN MONEDERO PARA DAMAS DE COLOR GRIS Y AMARILLO, CONTENTIVO DE DOS CEDULAS DE IDENTIDAD VENEZOLANAS, LA PRIMERA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA URDANETA DE ARIAS YOHANNA RAQUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 16.754.973, LA SEGUNDA PERTENECIENTE AL CIUDADANO ARIAS GARCES ALIRIO JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 11.771.614 y otros documentos personales de ambas víctimas, así como un FACSLMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELO CP99 COMPAC, DE COLOR GRISY NEGRO, CALIBRE 4.5 MILIMETROS, SERIAL NUMERO 08F00377, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CUBIERTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO.
DENUNCIAS de fecha 26 de Febrero de 2015, interpuestas por la ciudadana YOHANA RAQUEL URDANTA DE ARIAS Y JUANA DANIELA MACHADO CASTAÑEDA, quienes señalaron haber sido victimas de los procesados de autos, cuando las despojaron de sus pertenencias bajo amanezas de muerte con un arma de fuego.
ACTA DE REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 26 de Febrero de 2015, que entre los objetos incautados a los imputados de autos se encontraban algunos documentos de identificación como las cédulas de identidad de las denunciantes, SE INCAUTO LA CEDULA DE IDENTIDAD Nro. 16.754.973 perteneciente a la ciudadana ARIAS YOHANA RAQUEL y la una CREDENCIAL DE ACCESO A LAS INSTALCIONES DEL CRP PERTENECIENTE A LA CIUDADANA JUANA MACHADO, así como otros documentos personales que contienen la identificación de ambas víctimas.
De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 26 de febrero de 2015, cuando los funcionarios asían sus labores de patrullaje se le acercó un ciudadano quien le indicó que se encontraban dos sujetos a bordo de una moto, y quienes presuntamente habian despojado de sus pertenencias a una trabajadora de PSVSA, por lo que se trasladaron al sitio del suceso manifestándoles la comunidad las características fisonómicas de los sujetos, iniciándose la persecución donde avistaron a dos ciudadanos con las características similares a las aportadas lográndoles incautar las pertenencias de las victimas, como lo fue UN (01) BOLSO TIPO VIAJERO, DE COLOR NEGRO, MARCA ADIDAS, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN BOLSOO PARA DAMAS DE COLORES AMARILLO, VINOTINTO, ROSADO Y MARRON Y DE VARIAS FORMAS Y FIGURAS, EN DONDE SE ENCONTRABA UN MONEDERO PARA DAMAS DE COLOR GRIS Y AMARILLO, CONTENTIVO DE DOS CEDULAS DE IDENTIDAD VENEZOLANAS, LA PRIMERA PERTENECIENTE A LA CIUDADANA URDANETA DE ARIAS YOHANNA RAQUEL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 16.754.973, LA SEGUNDA PERTENECIENTE AL CIUDADANO ARIAS GARCES ALIRIO JOSE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nro. 11.771.614, así como un FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA WALTHER, MODELO CP99 COMPAC, DE COLOR GRISY NEGRO, CALIBRE 4.5 MILIMETROS, SERIAL NUMERO 08F00377, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CUBIERTA EN CINTA ADHESIVA DE COLOR NEGRO, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjeron su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga indicó que se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de ROBO AGRAVADO y el delito de USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, en conjunto tienen una pena superior a los diez años de prisión, pena esta que excede del limite maximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considero el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Así las cosas habiendo cumplido el juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAN JOSE LOPEZ MARQUEZ, esta denuncia es considerada Sin Lugar, por esta Alzada.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano WILLIAN JOSE LOPEZ MARQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015, y publicada in extenso en fecha 09 de marzo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual, decretó, la Medida Judicial Preventiva de Libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Texto adjetivo penal, y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JHOANA RAQUEL URDANETA ARIAS y JUANA DANIELA MACHADO CASTAÑEDA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2015 y publicada mediante auto fundado de fecha 09 de marzo de 2015, por el Abogado KERVIN VILLALOBOS, Juez Segundo de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano WILLIAN JOSE LOPEZ MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.848.752, residenciado en el Sector Los Rosales, Calle 7, casa Nº 10, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 del Texto adjetivo penal, y el delito de USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos JHOANA RAQUEL URDANETA ARIAS y JUANA DANIELA MACHADO CASTAÑEDA.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZATITULAR
RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Nº DE RESOLUCIÓN. IG012016000543
|