REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000327
ASUNTO : IP01-R-2015-000327
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, Defensora Publica Quinta Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando como Defensora del ciudadano ALVARO DUARTE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.462.590, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2015, y publicada in extenso en fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado de marras, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 28 de septiembre de 2015, designándose Ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 18 de febrero de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y se le impone al ciudadano ALVARO PAUL DUARTE HERNANDEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar se siga el procedimiento ordinario, por el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 23° del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Remítase oficios informando la detención del ciudadano ALVARO PAUL DUARTE HERNANDEZ, quien se encuentra privado de libertad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de Punto Fijo. Y ASI SE DECIDE.- Se hace constar que a las partes se le informó que la presente decisión se publicaría dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a la fecha de la audiencia de presentación motivo por la cual no se les libra boleta de notificación de la publicación. Se acuerda las copias a las partes de la totalidad de la causa. (…).
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada DENA JIMENEZ, actuando como Defensora del ciudadano ALVARO DUARTE HERNANDEZ, fundamento el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Que se hace evidente que el acto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad con los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido ALVARO DUARTE, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 07 de marzo del año en curso, no analizó de manera clara y precisa los delitos imputados por la representación fiscal, sino que expresó en forma generica que decreta la medida Privativa de Libertad de conformidad con los articulos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó notificar al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, deviniendo dicha situación en un violación al Debido Proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que es de propia audiencia de presentacion que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.
Indicó que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente del justiciado al no ser informado sobre los hechos o elementos de convicción que el Tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
Señaló, que es pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 10-03-2015, donde el a quo solo se limito a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud fiscal, y solo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos y fundamentos de hecho y de derecho que la conllevaron a desechar los mismos, para posteriormente en la “fundamentos de hecho y de derecho” dio tratamiento a los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1… La existencia de un hecho punible: limitándose a mencionar lo siguiente: “al analizar el presente asunto, verifica el tribunal que efectivamente nos encontramos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y 2.- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…”
Apuntó, que se evidenció por parte del Tribunal Primero de Control, la no fundamentación de la medida privativa de libertad, donde la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de los 10 años en su limite máximo, mencionando que por lo tanto es improcedente dicha medida privativa de libertad, y desproporcional a la magnitud del daño causado aun cuando su defendido se encuentra privado de libertad por otro Tribunal de Control de la extensión Punto Fijo.
Que a criterio de la defensa, carece el auto dictado en fecha 10.03.2015, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, de la debida motivación en cuanto a los planteamientos expuestos por la defensa, al no responder ni una sola de los alegatos efectuados, no dando cumplimiento al contenido del articulo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuya calificación establecida por el legislador adjetivo, indica la naturaleza de las decisiones al considerarlos como “autos fundados”
Que por estar en presencia de una decisión que omite en toda su parte motiva dar respuesta a lo planteado por la defensa, vulnerando el debido proceso, norma de rango constitucional establecida en el articulo 49, por cuanto el justiciable tiene derecho de oir de su Juez natural los motivos por los cuales, considero procedente la aplicación de la privación de su libertad.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa y que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los 10 años en su limite máximo.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación
“… De acuerdo a lo expuesto por la Fiscalía, a las actuaciones que conforman la causa al ciudadano ALVARO PAUL DUARTE HERNANDEZ, se le atribuye el hecho de que en fecha 05 de Marzo de 2015, como a las 5:19 de la tarde, forcejeo con el funcionario Oficial MORENO ELVIS, a quien lo golpeo y emprende huida saltando la pared del Centro de Coordinación Policial de Carirubana hacia la zona enmontada corriendo por la avenida Rafael González y se introdujo en varias vivienda y lograron capturarlo en una vivienda, resistiéndose a la acción de los funcionarios...”
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
ACTA POLICIAL en la cual dejan constancia funcionarios adscrito al centro policial, cuando se percatan de la violencia ejercida por los imputados a las rejas, y la aprehensión del imputado, cuando es detenido en el centro de Punto Fijo, en una venta de comida china, y estaba evadido de la policía Municipal de Punto Fijo, y se le ordenó a dicho ciudadano que se detuviera.
De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 05 de marzo de 2015, como a las 5:19 de la tarde, el ciudadano ALVARO DUARTE HERNANDEZ, forcejeo con el funcionario Oficial MORENO ELVIS, a quien lo golpeo y emprendió huida saltando la pared del Centro de Coordinación Policial de Carirubana hacia la zona enmontada corriendo por la avenida Rafael González y se introdujo en varias vivienda y lograron capturarlo en una vivienda, resistiéndose a la acción de los funcionarios, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimó el Juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga indicó que se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada no es elevada, en el presente caso, no es superior a los diez años de prisión, pero la gravedad del hecho radica en que dicho ciudadano se encuentra procesado por el Tribunal Segundo de Control, Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en el asunto penal signado con la nomenclatura IP11-P-2015-000412, verificado por notoriedad judicial, y que mal puede como juzgador desestimar el peligro de fuga cuando precisamente el ciudadano imputado de autos, quiso evadir la causa que se le sigue por el delito de ROBO AGRAVADO, fugándose de un centro de reclusión, lo que permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considero el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Así las cosas habiendo cumplido el Juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALVARO DUARTE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.462.590, esta denuncia es declarada Sin Lugar por este Tribunal Colegiado. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DENA JIMENEZ, actuando como Defensora del ciudadano ALVARO DUARTE HERNANDEZ, contra la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2015, y publicada in extenso en fecha 10 de marzo de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado de marras, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2015, y publicada mediante auto fundado de fecha 10 de marzo de 2015, por el Abogado SATURNO RAMIREZ, Juez Primero de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ALVARO DUARTE HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.462.590; por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase el presente asunto a su Tribunal de origen.
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE
GLENDA OVIEDO RANGEL RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO (ponente)
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Resolución Nº IG012016000540
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