REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000471
ASUNTO : IP01-R-2015-000471


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.977, contra la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, y publicada in extenso en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 15 de diciembre de 2015, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000471 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.

En fecha 07 de enero de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…)Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YENDRY RAMIREZ titular de la cedula de identidad N° 18.630.977 nacido en la Punto Fijo Estado Falcón fecha 01/01/83 de 32 años de edad, de estado civil Soltero de profesión u oficio: Artesano residenciado Sector Las Margaritas calle Francisco Velásquez casa sin, Municipio Carirubana Estado Falcón teléfono no posee, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, en perjuicio de a ciudadana EUCARI YULIANA MOLINA LUGO, JUSUS RAFAEL VELAZQUEZ GONZALEZ y MOSQUERA KAPARUSNAKIS ANGELYN STHEFANY(…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado OMAR COLINA MORREL, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA, puntualizó lo siguiente en su escrito recursivo:
Que en el auto impugnado el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 23 de Mayo del año 2015, no analizó de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.

Que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad. Y que es pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 30-04-2015, donde el A quo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos para posteriormente en la “fundamentos de hecho y de derecho”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Que en dicho auto no se explanó de manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el tribunal itinerante primero de control los presupuestos de los presuntos delitos precalificados por el Ministerio Público, desconoce esta Defensa por no estar especificado en el auto impugnado.

Que el juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir el acta policial sin analizar su contenido para expresar cómo produjeron su convencimiento en el hecho que asentó. Citó sentencia Nº 550, que data del 12 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Que el Tribunal omite en todos los aspectos, el correspondiente razonamiento, al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional. Manifestando que a criterio de la Defensa, se configura de manera indudable, que el Tribunal, no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículol73 y 246 de la norma adjetiva.

Que al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado el ciudadano YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA.

Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar del presente recurso de apelación y la nulidad del auto objeto de esta impugnación y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido: YENDRI JESUS RAM IREZ PUYOSA.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que no se encuentran satisfechos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, agregándole que existe una falta de motivación en el auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado antes descrito.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

Según se evidencia del ACTA POLICIAL de fecha 21 de Mayo de 2015, que siendo las 1:10 horas de la tarde, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del DESUR Falcón nos desplazábamos por la calle Francisco Velásquez del sector Las Margaritas Municipio Carirubana del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida calle una ciudadana iba corriendo pidiendo que la ayudaran, haciendo señas que un ciudadano que vestía para el momento bermuda y chemis con aspecto de indigente, la había robado(,) es por lo que inmediatamente procedimos a realizar la persecución del sospechoso, a quien en reiteradas oportunidades le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso y continuando corriendo, lograron capturarlo aproximadamente a trescientos metros del lugar de los hechos, a quien de inmediato procedimos que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó una revisión corporal logrando detectarle en un bolsillo de la bermuda que vestía TRESCIENTOS BOLIVARES y UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, MACR A INOX STAINLESS BRAZIL VENEZIA.

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:

ACTA POLICIAL de fecha 21 de Mayo de 2015, que siendo las 1:10 horas de la tarde, constituidos en comisión de servicio en vehículos patrullas, tipo moto, adscritas a la Primera Compañía del Desur Falcón nos desplazábamos por la calle Francisco Velásquez del sector Las Margaritas Municipio Carirubana del Estado Falcón, realizando labores de patrullaje de seguridad urbana, lugar donde nos percatamos que en la referida calle una ciudadana iba corriendo pidiendo que la ayudaran, haciendo señas que un ciudadano que vestía para el momento bermuda y chemis con aspecto de indigente, lo había robado es por lo que inmediatamente procedimos a realizar la persecución del sospechoso, a quien en reiteradas oportunidades le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso y continuando corriendo, lograron capturarlo aproximadamente a trescientos metros del lugar de los hechos, a quien de inmediato procedimos que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le practicó una revisión corporal, logrando detectarle en un bolsillo de la bermuda que vestía TRESCIENTOS BOLIVARES y UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, MACR A INOX STAINLESS BRAZIL VENEZIA.

ACTA DE DENUNCIA de la misma fecha, insertas a los folios 04 al 06 de la presente causa, formuladas por las ciudadanas EUCARI YULIANA MOLINA LUGO, JESUS RAFAEL VELAZQUEZ GONZALEZ y MOSQUERA KAPARUSNAKIS ANGELYN STHEFANY.

REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de la misma fecha, suscrita por los funcionarios intervinientes, lo cual coincide además con el resultado de la EXPERTICIA DE REONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175- de fecha 22 de Mayo de 2015, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a las evidencias colectadas.

De esta forma señala la juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que el procesado de autos resultó aprehendido por los funcionarios actuantes cuando ellos avistaron a una ciudadana quien manifestó que la habían despojado de sus pertenencias, señalando la vestimenta que cargaba el presunto agresor, iniciándose la persecución, logrando capturarlo, realizándole la respectiva revisión corporal lográndole incautar en su vestimenta TRESCIENTOS BOLIVARES y UN ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, MACR INOX STAINLESS BRAZIL VENEZIA, circunstancia ésta que lo individualiza en la presunta comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de un presunto participe del hecho, en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.

Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”

3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimo el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo el juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, el mismo comporta una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, tal y como lo preceptúa el artículo 458 del Código Penal venezolano, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero el juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos, debiendo destacar esta Corte de Apelaciones que por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia en la región Falcón, se obtuvo el conocimiento de que el imputado de autos tiene registros de antecedentes penales en jurisdicción de este estado, al haber sido condenado por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena cumplió por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo; en el asunto penal N° IP11-P-2003-000015; cumpliendo también condena por Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el asunto penal N° IP11-P-2007-002000, y en el asunto penal N° IP11-P-2003-000115, le fueron revocadas medida cautelar sustitutiva por incumplimiento, librándose en su contra orden de captura, siéndole librada orden de captura en el asunto penal N° IP11-P-2010-004217, demostrativo de que tiene conducta predelictual.

Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.630.977, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, esta denuncia es considerada Sin Lugar por este Tribunal Colegiado

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, actuando en este acto en su carácter de Defensor del ciudadano YENDRI JESUS RAMIREZ PUYOSA
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2014, y publicada in extenso en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítase la causa a su Tribunal de Origen.


Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:

La Presidenta de la Sala,

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA

Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)

Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN N°: IG012016000539