REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001651
ASUNTO : IP01-R-2016-000033


JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no, del recurso de revisión contra sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Control en fecha 17/08/2012, y publicada in extenso en fecha 31/08/2012 en la cual fue condenado el ciudadano ROBERT JOSÉ GUANIPA, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DEOCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 08 de Julio de 2016 se le da entrada al presente recurso de apelación y se designa como Ponente al Abg. Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Visto el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el Abogado DIMAS JESÚS DAVALILLO, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el impreabogado bajo el N° 154.385 actuando actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERT JOSÉ GUANIPA, en fecha 28 de Enero de 2016, solicitó la Revisión de la Sentencia antes descrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizó lo siguiente:

Que el recurso de revisión de sentencia lo fundamenta de conformidad con lo establecido en el libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado: de los recursos, bajo el Título V se encuentra regulada la procedencia y trámite para el Recurso de Revisión de Sentencia, consagrando en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal Gaceta Extraordinario del 15 de junio de 2012, citando el artículo 462 eiudem.
Arguyó la defensa que de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, citó que su defendido fue sentenciado por el procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del COPP, el cual estipulaba una rebaja de 1/3 a 1/2 de la pena, pero con la limitante en su último aparte para los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, donde la pena a imponer, no fuera inferior al límite mínimo establecido pera el delito. Así mismo con la reforma del COPP de fecha ya citada, en el artículo 375 referido a la admisión de hechos, esta limitante fue eliminada, naciendo en consecuencia el derecho a solicitar la rebaja respectiva en virtud de la excepción al principio de la irretroactividad establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 2 del Código Penal Venezolano.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de revisión de sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a la petición de Revisión planteada por el abogado Privado DIMAS DAVALILLO, considera esta Sala de Alzada, realizar las siguientes observaciones:

El Recurso de Revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra las Sentencias Definitivas Firmes, únicamente a favor del imputado o imputada y por las causales taxativamente previstas en la Ley.

En este sentido el artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“…concluido el juicio por Sentencia Firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en el Código…”

Igualmente los artículos 462 del Código Orgánico Procesal Penal establecen:

“…las revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes
1.- cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.
2.- cuando la sentencia dio por aprobado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.
3.- cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.
4.- cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.
5.- cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevariación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la haya dictado. Cuya existencia sea declarada por sentencia firme.
6.- Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida…” (Negrillas Nuestras)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 470 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del presente Recurso de Revisión contra la Sentencia definitivamente Firme.

Ahora bien dispone el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“… ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menos pena. Las leyes reprocedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso, pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la Ley Vigente para la fecha, en que se promovieron cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficié al reo o a la rea…”

Así mismo el artículo 2 del Código Penal, establece la excepción al principio general, admitiéndose la retroactividad de la nueva Ley cuando esta sea más favorable al reo.

Atendiendo al contenido del escrito recursivo, resulta importante traer a colación la Sentencia N° 319, de fecha 29.03.2005 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, respecto del Recurso de Revisión en la cual expuso:

“… la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la correlación de “errores judiciales” que conllevan una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una Ley Penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida el recurso de revisión se dirige contra una sentencia firme…”

De manera tal evidencian estos juzgadores que al no cumplir el escrito recursivo con los fundamentos expresamente previstos para el ejercicio del Recurso de Revisión mal puede pretenderse la instauración de una incidencia recursiva, como la que se pretende en el presente asunto.

En este orden de ideas, esta alzada después de examinar el motivo alegado por el recurrente, conforme a lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 de Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal Colegiado que la pretensión solicitada, resulta desacertada, habida consideración que el efecto que persigue el recurrente con la revisión interpuesta, ataca de manera fundamental la pena impuesta por la Juez Quinto de Control en fecha 31 de Agosto de 2012, en la Sentencia la cual corre inserta en el folio 97 al 103 de la incidencia, mediante la cual se condenó al ciudadano ROBERT JOSÉ GUANIPA condenado a cumplir con la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que existe error al momento de calcular la pena a imponer, previa admisión de los hechos por parte del hoy penado, mas sin embargo constató esta Sala que el calculo de dicha pena se realizó con el actual Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 375 ya que este entró en vigencia en fecha 15 de junio de 2012 y dicha audiencia preliminar se realizó en fecha 17/08/2012 y no como lo manifestó el recurrente que se cálculo con el derogado articulo 376, además observan estos jurisdicentes que el Abogado conjuntamente con su defendido disponían en la oportunidad legal correspondiente los medios ordinarios para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiese lugar contra la decisión de instancia, en este caso por vía de Recurso de apelación de Sentencia, por la cual no le asiste la razón a los mismos, al interponer el Recurso Ordinario de Apelación con el Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencias.

En este orden de ideas, con lo señalado esta Sala considera oportuno hacer referencia a lo explanado por la Dra. Magaly Vásquez González, quien en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2007, (Pág.246), ha expresado respecto del Recurso de Revisión lo siguiente:

“…quienes se manifiestan afirmativamente por su naturaleza de recurso se fundamentan en que la revisión es un recurso que conlleva a un nuevo examen de lo decidido por el tribunal; que ataca la decisión de un órgano jurisdiccional considerada injusta; y que la pone de manifiesto la voluntad de uno de los sujetos intervinientes en el proceso, que se considera agraviado por la decisión, de reemplazarla por otra. Es esta tesis que acogió el legislador venezolano al incorporar la revisión dentro del Libro Cuarto en el cual regula los recursos admisibles en el proceso penal.
Salvo el caso de la Ley posterior mas favorable, ya sea porque disminuye la pena, la revisión persigue la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”

De todo lo anterior, colige esta Sala de Alzada que no resulta procedente la solicitud de Revisión de sentencia interpuesto por el Abogado DIMAS DAVALILLO, en virtud de que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de Revisión: toda vez que no se configura en el presente caso ninguno de los presupuestos establecidos en el articulo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que hicieren posible su procedencia, pues su disconformidad va dirigido a la dosimetría o calculo de la pena impuesta realizada por la Juez del Tribunal Quinto de Control, en razón de ello, a criterio de esta alzada yerra el apelante al interponer un Recurso Extraordinario de Revisión de Sentencia alegatos propios del Recurso Ordinario de Apelación, que en su momento ante el desacuerdo con el quantum de la pena impuesta debió haber interpuesto al momento de la condena del ciudadana antes mencionado, es por lo que esta Sala constata que en el presente caso el fundamento del Recurso es inimpugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario concluir en el presente caso que el Recurso de Revisión presentado por el Abogado DIMAS DAVALILLO resulta INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por Los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el abogado DIMAS DAVALILLO en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROBERT JOSÉ GUANIPA, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; en fecha 31 de Agosto de 2012, contra la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, la cual se condeno al ciudadano ROBERT JOSÉ GUANIPA a cumplir con la pena de Doce (06) años y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DEOCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud que dicha impugnación desvirtúa la esencia y naturaleza jurídica del Recurso Extraordinario de revisión, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 26 días del mes de Septiembre de 2016.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones:

Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta


Abogada GLENDA OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.

Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.




Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria


En esta fecha se cumplió con lo ordenado.


Nº de resolución IG012016000538