REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000313
ASUNTO : IP01-R-2016-000044


JUEZA PONENTE: Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 27.666743.

DEFENSA: NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón.


PONENTE CARMEN NATALIA ZABALETA

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la Defensa Pública Regional, en su condición de Defensora del ciudadano: EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, contra el auto dictado en fecha 09 de Diciembre de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad sobre su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Abril de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 30 de mayo de 2016, se declaró admisible el recurso de apelación después de haber sido sometido a análisis, procede esta Corte de Apelaciones a dar pronunciamiento sobre el fondo del mismo de la siguiente manera:

I
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
Esta Alzada considera necesario extraer la parte dispositiva de la decisión objeto de impugnación:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por cuanto no se observa ningún tipo de violación a los derechos del ciudadano. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO: se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalisticas a los fines de que le realicen al ciudadano la R 9 y R 13 y líbrese oficio al Servicio Nacional de Medicatura Forense a los fines de realizar al ciudadano la respectiva valoración medica. SEPTIMO: se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Simples a la defensa técnica de la causa por no ser contraria a derecho (…).

En fecha 13 de Septiembre de 2016, se recibe el asunto principal Nº 1P01-P-2016-000313, constante de ciento quince folios útiles seguido en contra del ciudadano EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA a los fines de que esta Corte de Apelaciones se pronuncie sobre el recurso incoada por la defensa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La Defensa fundamento el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Primera denuncia dice la defensa que la decisión dictada por el Tribunal Primero Control de este Circuito Judicial Penal, vulnera el debido proceso y la tutela efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial (inmotivada) de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega que existe omisión del análisis del segundo requisito de procedencia para el decreto de una medida judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal

Que la decisión adolece de la explicación expresa de los supuestos de procedencia para el decreto de medida privativa de libertad impuesta a su representado, toda vez que hace un absoluto mutis, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos por el legislador en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber fundados elementos de convicción, como requisito de procedencia de cualquier medida, sea esta restrictiva de libertad o sustitutiva, así como omite la debida motivación del porqué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de privación de libertad y no de otra menos gravosa.
Que para el decreto de una medida privativa, el juzgador está llamado a evaluar los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Citó sentencia número 72 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.03.2007.
Que toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA.
Que se evidencia el vicio denunciado, en la recurrida decisión de fecha O511-2O15, donde el A Quo, inicia el inmotivado auto con la transcripción del acta de audiencia oral de presentación, para posteriormente concluir, indicando de forma sencilla lo siguiente: “De seguidas este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal, considero que estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así mismo del acta policial de fecha 23 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios de la policía municipal de miranda, quienes manifiestan en la referida acta las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo tuvieron conocimiento del presunto hecho, Acta de Denuncia y de Entrevista de testigo, manifiestan que tienen conocimiento de los hechos, que para quien aquí decide considero que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el referido imputado es autor o participe del hecho el cual se le imputa, existiendo así el peligro de fuga y el de obstaculización de las investigaciones en virtud a la posible pena a imponer, por lo que se decretó la imposición de Medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA; así mismo se decreta la flagrancia y la prosecución del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario”
Expresó que carece la aludida decisión dictada en fecha 28-01-2016, tal como se puede apreciar, del correspondiente análisis, en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, que fue dictada en esa oportunidad por el Juez Primero de Control, omitiendo, de manera evidente plasmar la resolución en forma motivada y con la indicación explicita, coherente, detalla y argumentada del porqué consideró que en el presente asunto concurría según su criterio la existencia de los requisitos contemplado en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es fundados elementos de convicción, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por lo que mal pudo el A Quo, indicar en la decisión que fueron “analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal”, toda vez que no consta en el recurrido auto el análisis de los mismos.
Que de igual manera el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para el decreto de las medidas privativas que las mismas deberán ser impuestas “mediante resolución motivada”, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la Tutela Judicial efectiva.
Que buscando una explicación ante la evidente falta de motivación encuentra esta defensa que la razón de la misma es porque realmente no cursa en el asunto, en contra de su representado, ningún señalamiento expreso de haber participado en los hechos delictivos objeto de la presente averiguación, siendo sumamente débil el fundamento que sostiene el Juez de Control, al justificar la falta de Fundados elementos de convicción para estimar que su defendido haya participado en el hecho, así mismo se evidencia que de los elementos aportados por el Ministerio Público en el inicio de la investigación no configuran el delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en todo caso al estar en presencia de un hecho punible se puede desprender del contenido de las actas policiales que sería el de Robo Agravado en Grado de Frustración y que en virtud de ello, siendo que se abstiene la decisión recurrida del mencionado requisito y dicho requerimiento atañe al orden público, por cuanto constituye un deber por parte del juzgador, es por lo que solicito sea declarado con lugar la presente denuncia.

Consideraciones de esta Corte de Apelaciones para Decidir

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte estima hacer por separado cada denuncia:

PRIMERA DENUNCIA: La vulneración del debido proceso y la tutela efectiva por falta de fundamentación de la resolución judicial ( inmotivacion) de los artículos 26, 49 NUMERAL 1° CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULOS 157, 240 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Agrega la defensa que existe omisión del análisis del segundo requisito de procedencia para el decreto de una medida judicial preventiva de libertad.
Dice la defensa que el Tribunal A quo no analiza el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un requisito esencial, para acordar una medida de coerción personal al no analizar de manera coherente y detallada el porque consideró que en el presente asunta concurrían según su criterio los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el peligro de fuga y de obstaculización.

Tal como se estableció en párrafos que preceden, en el presente caso se interpuso un recurso de apelación contra una decisión de fecha 28 de Enero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial del estado Falcón, Santa Ana de Coro quien acordó medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, por la comisión presunta del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se extrae el siguiente pronunciamiento:

…”En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales luego que una comisión policial transitara por el lugar de los hechos logrando estos avistar al ciudadano procesado en plena acción, en razón de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión en flagrancia.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARYEN NAMIAS Y EMIRELIS MEDINA (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 23 de Enero de 2016, realizada por los funcionarios actuantes aprehensores quienes relatan como aprehendieron a al procesado de autos quienes avistaron al ciudadano procesado momentos cuando ejecuta el Robo en la inmediaciones del sector coviobrenco de la ciudad de Santa Ana de Coro, describiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.

DENUNCIA Nro 023-2016 de fecha 23/01/2016, realizada ante la Policía del Municipio Miranda del Estado Falcón por la ciudadana MARYEN NAMIAS, en la cual expuso ocurrieron los hechos con las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos la cual corres inserta a los folios siete de la causa y su vuelto de lo cual se puede inferir que obviamente estamos en presencia del delito de Robo.

ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO de la ciudadana EMIRELIS MEDINA, en la cual expuso ocurrieron los hechos con las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos la cual corres inserta a los folios Ocho de la causa y su vuelto de lo cual se puede inferir que obviamente estamos en presencia del delito de Robo.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por la policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, como funcionarios actuantes, en la cual describen Un arma de fuego de fabricación Artesanal (Chopo), la cual riela al folio Once (11) de la Causa.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por la policía del Municipio Miranda del Estado Falcón, como funcionarios actuantes, en la cual describen el dinero en efectivo incautado presuntamente producto del Robo.

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 054/16 de fecha 23 de Enero del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOHAN GOMEZ Y ALBERT OLIVEROS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada al Sitio del Suceso.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTITICIDAD O FALSEDAD A L DINERO INCAUTADO Nº 0446 de fecha 23 de Enero del 2016, suscrito por el funcionarios DETECTIVE WILLIAMS ARCILA, experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Coro Falcón.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MECANICA Y DISEÑO DEL ARAM A DE FUEGO (TIPO CHOPO) Nº 0447 de fecha 23 de Enero del 2016, suscrito por el funcionarios DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Coro Falcón.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA , en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARYEN NAMIAS Y EMIRELIS MEDINA (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, denuncias, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la ley para el desarme y control de armas y municiones y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARYEN NAMIAS Y EMIRELIS MEDINA (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) .
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público…”

Del texto de la decisión arriba transcrita se observa que el Tribunal A quo dictó un pronunciamiento inmotivado, al no analizar los elementos de convicción que apreció en contra del imputado para estimar que era presunto partícipe del hecho, impidiendo a los destinatarios directos e indirectos de la decisión comprender cuáles fueron los hechos que se les imputaron por el Ministerio Público.
No obstante, por tener esta Corte de Apelaciones atribuida la competencia para conocer de la decisión recurrida únicamente respecto de los puntos cuestionados, aprecia que del acta policial se desprende que el imputado fue detenido en flagrancia, en fecha 23 de Enero de 2016, siendo aproximadamente a las 10:40 horas de la mañana cuando encontrándose los funcionarios policiales en sus labores de trabajo en por el sector Coviobrenco, motivado a que los habitantes del sector clamaban seguridad, fue específicamente en la calle Paúl Flores del mencionado sector donde lograron avistar a un ciudadano, que tenia en su poder un arma de fabricación casera artesanal tipo chopo, por lo que, en vista de lo sucedido, procedieron a darle la voz de alto al ciudadano (aun sin identificar), lo interceptaron en flagrancia y procedieron a identificarse como funcionarios policiales, amparados en el articulo 66 de la Ley Orgánica de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Venezuela, haciéndole la interrogante al ciudadano ( aun por identificar) que si poseía en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico que lo exhibiera, no teniendo ninguna respuesta alguna al mismo, acto seguido procede el OFICIAL AGREGADO (PMM) GARCIA JOSE, apegado al articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal al ciudadano (aun sin identificar) y le indicó que además de incautarle: UN ARMA DE FABRICACION ARTESANAL (CHOPO) ELABORADO EN MATERIAL DE HIERRO FERROSO, logró incautarle la cantidad de SEISCIENTOS (650) BOLIVARES FUERTES ELABORADO EN PAPEL MONEDA SERIALES: E04879703 R15883015, T07950200, W56777075, L67867380, K79831440, Q11356747, T300050716, V51962173, AF79142041, J42143651, Y561382244 Y G16336006 siendo trece en total ejemplares con apariencia del Banco Central de Venezuela de la denominación de cincuenta (50bs), siendo que dicho dinero le pertenece presuntamente a la ciudadana MAYERLIN NOMIAS ( cuya identidad se lo reserva el Ministerio Público, quien fue objeto de un hecho punible como se evidencia de diligencia de investigación de fecha 23 de Enero de 2016 la cual corre agregada al asunto principal donde se deja constancia de lo siguiente:

…” que en el día de hoy a las 10:40 am me encontraba en la urbanización coviobrenco en compañía de mi compañera EMIRELIS MEDINA, realizando un censo de la universidad (sic) nacional (sic) experimental (sic) francisco (sic) de miranda (sic) para conocer el numero de habitantes del sector y en eso sale un ciudadano y lo veo que viene sacándose algo de la cintura y se nos encima y saca un arma y nos apunta y nos dice que le diéramos los teléfonos rápido y como estaba nerviosa saque mi cartera y me agarro el dinero y en eso venia una patrulla de Polimiranda , detiene y al ver lo que sucede se bajan dos policías y lo detienen y nos indican que nos traslademos hasta el comando de la policía municipal a formular la denuncia. Seguidamente la persona entrevistada fue interrogada de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED fecha, lugar y hora donde ocurrieron los hechos? RESPONDIO: hoy 23-01-2016 a las 10:40 de la mañana en la Urbanización coviobrenco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted si logro visualizar con que objeto la apuntaba el ciudadano que nombra en la declaración? RESPONDIO: si, vi que era un arma como una pistola. TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted que logró hurtarle dicho ciudadano: RESPONDIO: 650 bolívares fuertes…” ; en cuanto a la arma de fuego incautada al imputado de marras según la experticia practicada por el detective CARLOS VILLAVICENCIO, la cual dice lo siguiente: SE ENTREGA UNA ARMA DE FUEGO, de fabricación casera rudimentaria (chopo) descrita en el presente informe para que sea resguardada con el registro de cadena Nº 011 una vez procesada por este Departamento.,”

En consecuencia, no ha verificado esta Alzada que de esos elementos de convicción hacen presumir que el imputado de autos es presunto partícipe en el hecho punible, dando cumplimiento al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que si existen otros elementos de convicción que vinculan al imputado como presunto autor o participe en el hecho punible del delito de Robo Agravado en perjurio de la victima, como:

ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nº 054/16 de fecha 23 de Enero del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES JOHAN GOMEZ Y ALBERT OLIVEROS, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada al Sitio del Suceso.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE AUTENTITICIDAD O FALSEDAD AL DINERO INCAUTADO Nº 0446 de fecha 23 de Enero del 2016, suscrito por el funcionarios DETECTIVE WILLIAMS ARCILA, experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Coro Falcón.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE MECANICA Y DISEÑO DEL ARAM A DE FUEGO (TIPO CHOPO) Nº 0447 de fecha 23 de Enero del 2016, suscrito por el funcionarios DETECTIVE CARLOS VILLAVICENCIO, experto adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Coro Falcón.


De esta forma señaló el Juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo, siendo que para decretar una medida judicial preventiva de libertad es requisito que se cumplan los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesa Penal lo dispone lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia dispuso en cuanto al contenido de la norma adjetiva señalada en sentencia N° 274 de fecha 19 de Febrero de 2002, estableció lo siguiente:

“ …aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial…”

Por otra parte la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la procedencia de las privaciones judiciales preventivas de libertad decretadas por los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control en sentencia Nº 114 de fecha 06 de Febrero de 2001, indico que:


“... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte se observa que la defensa alega que la decisión objeto del recurso de apelación omitió de manera evidente plasmar en la resolución que el Tribunal no explicó de manera motivada con indicación de los requisitos contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal como es los fundados elementos de convicción, el peligro de fuga y de obstaculización por lo que no fueron analizadas las actuaciones que acompaña la solicitud fiscal.

En cuanto a este punto denunciado, la Sala Observa que en el Tribunal Primero de Control en la decisión objeto de apelación dejo expresado lo siguiente:

…” Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone: (..).

De lo establecido por el Tribunal A quo, observa esta Alzada que no es cierto como lo afirma la defensa que el Tribunal no haya analizado el tercer numeral del artículo 236 del texto penal adjetivo, pues en el caso en estudio se aprecia que el imputado de marras se encuentra incurso en un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal el cual tiene una pena de diez a diecisiete años de prisión,; por lo que el Tribunal A quo estimo que existe el peligro de fuga, ya que la pena supera los diez años conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal deben desestimarse, por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular, sin lugar la presente denuncia y así se decide


2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación

Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Asimismo consideró el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga indicó que se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, situación en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, en el presente caso, superior a los diez años de prisión, lo que permite evidenciar un probable peligro de fuga que nace de la magnitud del daño todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considero el juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Así las cosas habiendo cumplido el jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, se declara Sin Lugar la presente denuncia.

SEGUNDA DENUNCIA CARECER EL PROCEDIMIENTO DE LA CORRESPONDIENTE FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE LAS PRESUNTAS EVIDENCIAS INCAUTADAS COMO PARTE DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA. ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL. ART. 26 LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES.

Que el procedimiento carece de la correspondiente Fijación fotográfica que acompañe al registro de cadena de custodia de las presuntas evidencias incautadas, vale decir el celular y reloj, ya que existe un incumplimiento en cuanto al debido trámite establecido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, citando su artículo 39.
Que debe concatenarse con el contenido del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los pasos en cuanto a Cadena de Custodia se refiere.
Citó la recurrente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14-02-2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, expediente 01-2181, sent. N° 256.
Que la Defensa consideró la necesidad de encontrarse acreditado a través de la correspondiente fijación fotográfica, la presunta evidencia incautada, y de esta manera poder adminicular lo descrito en el acta de aprehensión con lo indicado en la cadena de custodia, a fin de darle legalidad al procedimiento efectuado, máxime si el mismo careció de testigos.
Por ultimó solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el recurso de apelación y como consecuencia se declare la nulidad absoluta del auto recurrido, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, es por lo que solicito como consecuencia jurídica la LIBERTAD PLENA.

En torno a esta denuncia debe precisar esta Sala que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“…Cadena de custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia, en coordinación con el Ministerio Público…”
Según esta norma la cadena de custodia es el mecanismo legal que permite el manejo eficaz de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, la cual comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. …”

Así las cosas, según la doctrina, representada
por Repetto Jiménez, Manuel y G. Repetto Kuhn (2009), en su Obra “Toxicología Fundamental”, han señalado que se llama “cadena” porque no debe romperse o interrumpirse en ningún momento y se inicia en el instante de la recogida de la muestra, con la cadena de custodia externa, mediante la anotación de la fecha y hora, clase de muestra, lugar de la toma, condiciones y circunstancias de la recogida, del envasado, acondicionado (aditivos, etc) y medios por los que se remite al laboratorio, indicando que todas las personas por las que, en cualquier momento, hayan pasado las pruebas, así como las que hacen cargo de ellas para su transporte, deberán dejar constancia de su identidad y firmar este documento; y a la llegada al laboratorio, se inicia la cadena de custodia interna, en nuevos documentos que habrán de registrar: fecha y hora de recepción, identidad de la persona que recibe la muestra, identidad y firma del portador, naturaleza, cantidad y condiciones en que se recibe la muestra, documentación que la acompaña (documento de la cadena de custodia externa, solicitud de análisis), identificación de la muestra mediante un número de registro, lugar y condiciones (frigorífico, almacén, etc) en que se conservará hasta su análisis y destino posterior (conservación, destrucción, etc)

Asimismo, cita el Autor que Flores (2006) distingue entre las cadenas de custodias: abiertas, cerradas y mixtas. En la primera, cadena de custodia abierta, intervienen organismos y personas de distinta entidad, que se transfieren la prueba y su control de unos a otros, observando normas que pueden ser diferentes; en la segunda, cadena de custodia cerrada, en que todo el proceso de gestión de la muestra es realizado por miembros de un mismo organismo, según una normativa única y las cadenas de custodia mixtas, son cadenas cerradas en las que también participan personas ajenas al organismo, como transportistas.

Ahora bien, según Montiel Sosa, en su obra: “Manual de Criminalística N° 3”, entre las fijaciones que se hacen del lugar del suceso se encuentran: La descripción escrita; la fotografía forense, la planimetría forense y el moldeado, con las cuales se logra registrar general y particularmente el lugar y sus evidencias, con el objeto de plasmar su situación y características materiales para efectos de investigación científica (p. 54). También comenta, en el capítulo 11 de dicho Manual, N° 1, que como instrumento de apoyo para realizar la descripción escrita se debe contar con un lápiz, pluma o plumón y una libreta de apuntes y que la descripción del lugar de los hechos se inicia en forma general, como la presentación y ubicación del lugar, que puede ser casa habitación, departamento, comercio, taller, bodega, fábrica, etc., debiéndose tomar nota de todo lo que se aprecie al exterior incluyendo la fachada, puertas principales y número de pisos que contengan, así como el número de piezas, sus entradas y salidas, los patios, escaleras, para después en una forma más completa y objetiva describir el sitio exacto del suceso, continuando con los indicios que estén en posesión, cercanos y distantes de la víctima, indicando además el autor que la importancia de esta técnica radica en que: 1) al anotar las cosas en el momento de observarlas, se evitan errores posteriores y se recuerdan cosas que la mente olvida, siendo posible encontrar detalles que si en un principio no presentaron importancia, después llegan a tenerla; 2) cuando se sospecha de un probable culpable es posible que la memoria traicione al criminalista, olvidando detalles que van en contra de la hipótesis y recordando sólo los que las apoyan y 3) la descripción del lugar, objetos y lesiones debe ser concreta en su redacción, clara e sus conceptos, exacta en sus señalamientos y lógica e su desarrollo (Págs. 112 y 113). Asimismo enseña respecto a la fotografía forense, que constituye un punto de apoyo para la descripción del sitio del suceso, al resultar un complemento ideal y medio gráfico más importante con que se cuenta para “fijar” con precisión y detalle el lugar de los hechos, señalando que en la investigación criminalística deben obtenerse todas las fotografías necesarias, que puedan describir por sí solas el escenario del suceso, de tal manera que personas que no hubieren estado presentes en la investigación inicial, puedan percibir con detalle toda la información del lugar y sus indicios, y estar en condiciones de establecer sus reflexiones sobre la consumación del hecho. (p. 113).

De lo anteriormente se observa que la fijación, como parte del procedimiento a seguir para preservar la cadena de custodia de las evidencias, comprende no sólo las impresiones fotográficas, sino también la descripción escrita del sitio del suceso y, por ende, de las evidencias recabadas, entre otras técnicas, lo cual resulta pertinente destacar para la resolución del presente motivo del recurso, al advertirse que la Defensa del imputado de autos alegó la violación del debido proceso al carecer el asunto penal seguido contra su patrocinado de la correspondiente fijación fotográfica que acompañe al registro de cadena de custodia de la presunta evidencia incautada; sin embargo, apreció esta Corte de Apelaciones que si bien no aparecen en las actuaciones que se haya procedido a la fijación fotográfica como parte del procedimiento practicado por la policía del Municipio Miranda, sí se asentó en el acta policial la descripción del sitio del suceso y de las evidencias incautadas-

Por ello, pertinente resulta indicar que en Venezuela, si bien el Código Orgánico Procesal Penal consagra la fijación como parte del proceso a seguir para garantizar la cadena de custodia, no distingue a qué tipo de fijación hace referencia, por lo que necesariamente debe interpretarse que no en todos los casos de investigación de hechos punibles debe contarse con la fijación fotográfica, porque ello equivaldría a considerar que todos los funcionarios adscritos a los órganos de investigaciones penales, incluso los auxiliares, deban contar con un equipo fotográfico perenne, a fin de poder reproducir fotográficamente cada sitio del suceso y de las evidencias criminalísticas incautadas o colectadas, incluso, en casos de flagrancia, que están a la orden del día; no pudiéndose exigir que tal carencia u omisión de fijación fotográfica pueda conllevar a la nulidad de todo lo actuado, porque, se insiste, otra manera de fijar tal sitio del suceso o de las evidencias es por la vía de la descripción del acta de aprehensión de fecha 23 de Enero de 2016, realizada por los funcionarios del Municipio Miranda del estado Falcón describen en dicha acta las evidencias incautadas al imputado de marras tales como Un arma de fuego de fabricación Artesanal (Chopo) y el dinero en efectivo incautado presuntamente producto del Robo, en esta fase incipiente suele suceder en la mayoría de los casos, motivo por el cual concluye esta Corte de Apelaciones con que lo procedente es declarar Sin Lugar el presente motivo de apelación y así se decide.-


DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Pública Décima Penal Ordinario de la Defensa Pública Regional, en su condición de Defensora del ciudadano: EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA.-

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25.01.2016 y publicada mediante auto fundado de fecha 28.01.2016, por el Abogado JOSE ANGEL MORALES, Jueza Primero de Primera Instancia Penal y Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de Santa Ana de Coro, mediante la cual decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano EDUARD ALEXANDER PARADA COLINA, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. Se remite el asunto principal a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2016


CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE y PONENTE


GLENDA OVIEDO RANGEL RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN N°: IG012016000533