REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-001917
ASUNTO : IP01-R-2016-000151
JUEZA PONENTE: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Agosto del 2016, Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.502.107, civilmente hábil, domiciliado en la Urbanización “Santa Maria”, calle 20, casa Nº 12 de la ciudad de Coro estado Falcón, asistido por el Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ quien también es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.290.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 64.820, recurso de apelación de conformidad con lo establecido en numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 27 de Junio de 2016 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, auto que le causa un gravamen irreparable.
En fecha 25 de Agosto de 2016, recibe esta Corte de Apelaciones el cuaderno separado contentivo del Recurso de Apelación de Auto, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA.
RAZONES y FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
Que interpone recurso de apelación el ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINO, asistido por el Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ de conformidad con lo establecido en numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto dictado en fecha 27 de Junio de 2016 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, auto que le causa un gravamen irreparable.
Que el Juez Suplente de Juicio VICTOR ACOSTA en su auto que hoy apela decide DIFERIR, la audiencia de apertura a juicio oral y publico ya fijada por el y el querellante mas sus apoderados el día trece (13) del mes de junio de 2016 y decidieron celebrarla nuevamente el día veintisiete (27) del mes de junio de 2016, a las nueve (09) de la mañana (9am) como efectivamente acordó el Juez Suplente VICTOR ACOSTA y el querellante, es decir solo ellos dos, el juez y mi acusador privado más sus abogados, violando flagrantemente su carácter de imparcial que debe reinar en todo juez, sin embargo yo acudí a la sala, llegando al circuito judicial penal a las 8 y 44 minutos de la mañana como se puede evidencia en el Sistema de Registro de personas que se encuentra a la entrada, específicamente en la planta baja de este circuito judicial, lo cual solicito que se verifique y al subir al primer piso localicé la Sala asignada para la celebración de dicha audiencia, me puse en contacto con el alguacil asignado para ese Tribunal Segundo de Juicio a los fines de que tuviera conocimiento de mi presencia y estuve esperando hasta las nueve de la mañana (9 am) hora fijada por el juez Suplente VICTOR ACOSTA y el querellante, más sus abogados, para celebrar la apertura de juicio oral y público y el ciudadano querellante no asistió, motivo que me conllevo a consignar, como en efecto lo hice, un escrito dirigido a su Tribunal donde le solicité que decretara DESISTIDA la querella en mi contra por ausencia de JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE, escrito, que fue recibido a las nueve y dos minutos de la mañana (9 y 2 am), prueba que ofrezco en este acto marcada con la letra “A”, para demostrar que si asistí y que a esa hora el querellante no había llenado al circuito penal, y luego de esto, volví a la sala donde se iba a celebrar la audiencia y la misma estaba cerrada, razón que me conmino a redactar otro escrito el cual también consigné marcado con la letra “B”, donde le informaba que me retiraba, siendo ya las nueve y cinco minutos de la mañana (9 y 5 am), prueba que ofrezco en este acto a los fines de demostrar que el tribunal no se había constituido y por ello me retiraba, espere un rato más y decido a las nueve y ocho minutos de la mañana (9 y 8 am) retirarme del circuito judicial, como así se evidencia en el Sistema de Registro de personas que está en la entrada (planta baja) de este circuito judicial y ofrezco esta prueba para demostrar que estuve en las instalaciones del circuito judicial hasta esa hora, sin embargo al momento de retirarme, logre observar la llegada del ciudadano querellante JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (9 y 8 am) como así debe constar en el Sistema de Registro de entrada de personas a este circuito judicial prueba que ofrezco a los fines de demostrar de forma evidente, es decir, sin ninguna duda, que el querellante no estaba a la hora fijada por su Tribunal para celebrar la apertura de juicio oral y público, fijada por el Juez Suplente VICTOR ACOSTA y el querellante, pero si existe alguna duda, pido a ustedes soliciten formalmente información al Sistema de Registro de entradas de personas de este Circuito, para que determine la hora de llegada de cada quien, por tales fundamentos el Juez Suplente VICTOR ACOSTA, ha debido decretar DESISTIDA la querella como así lo ordena el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, violando dicha norma decide diferir, craso error que solo lo hace un juez incompetente.
Que del auto que recurre se vulnera el articulo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que del texto de la norma antes señalada es muy clara y nos conmina a considerar DESISTIDA una acusación privada cuando el querellante o acusador privado no promueva pruebas o no justifique su ausencia a la audiencia de apertura de juicio oral y público. Estas son las dos formas para que se considere DESISTIDA, no hay otra, salvo que el querellante lo exprese en sala o por escrito ante el juez que conozca la causa. Ahora bien, está determinado que el querellante llego al circuito penal a las nueve y ocho minutos de la mañana (9 y 8 am), es decir ocho (8) minutos después de la hora fijada con antelación, prueba que ofrezco para demostrar que el querellante no llego a la hora fijada por el Juez Suplente Segundo de Juicio en mutuo acuerdo con el querellante, por tal razón, el ciudadano Juez Suplente VICTOR ACOSTA ha debido decretar DESISTIDA la querella ya que este es un delito de acción privada y no de acción pública, su conducta me causa un daño irreparable y es tan cierto que el querellante no llegó a la hora fijada, que me permitió redactar dos (2) escrito, los cuales opongo en este acto como pruebas para demostrar que si estuve en el circuito judicial y no llego el querellante, uno pidiendo que se decrete DESISTIDA la querella y otro informando que me retiraba de las instalaciones, pero el juez Suplente volvió nuevamente a violar la ley, debería renunciar al cargo, su conducta está afectando la sana administración de justicia que hoy denuncio en este acto y de paso ya perdí toda la confianza en él, no es imparcial, parece un militante del partido de gobierno.
Que la flagrante violación del contenido y alcance del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal expresa (...)
Que ello nos indica de manera muy clara que los jueces están obligados a cumplir con su obligación, que no es otra cosa que administrar justicia con imparcialidad, solo aplicando lo que indican las normas que regulan la materia y resulta que el Juez Suplente VICTOR ACOSTA no es imparcial, sino que está plenamente parcializado con el querellante, hasta el punto que lo complace en todo lo que el pida, inclusive violar la ley como lo ha hecho, cuando de manera descarada y sin ningún temor viola o incumple la aplicación de lo ordenado en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, VICTOR ACOSTA ha incurrido de manera reiterada en DENEGACION DE JUSTICIA la cual hoy denuncio en este acto y pido su destitución por abuso de poder, que hoy denuncio.
Que la parte contraria o el querellante ha faltado seis (6) veces incluyendo (a del día veintisiete (27) del mes de junio del año 2016 y prueba de ello es que existen varias apelaciones en contra de autos dictado por el juez Suplente VICTOR ACOSTA, quien ha sido complaciente con el querellante y lo ha favorecido, originando en el querellante la conducta de IRRESPETO al poder judicial que hoy denuncio, como así lo viene haciendo descaradamente JESUS ANTONIO MONTILLA APONTE cuando llega al Tribunal a la hora que le dé la gana, pareciera que dijera “aquí mando yo y más nadie” esto demuestra de forma evidente la parcialidad o miedo a quedar desempleado si aplica el derecho, personas como el Juez Suplente tienen el poder judicial desprestigiado o es un esclavo de este poder político, en cambio yo y mis abogados hemos demostrado RESPETO a sus decisiones y nunca hemos faltado a las audiencias fijadas, aunque no las compartamos, ya que está más que demostrado que el querellante DESISTIO desde el punto de vista técnico, solo lo sostiene el poco poder político que ostenta y el juez suplente VICTOR ACOSTA, quien le rinde reverencia, es decir, le baja la cabeza cada vez que lo ve, como si el querellante fuera su rey, es lamentable que hayan personas así administrando justicia. Ciudadano Magistrados, ganar juicio con influencia política, es muy fácil y eso le ha hecho un grave daño a la sana administración de justicia y el juez Suplente VICTOR ACOSTA se está prestando para ese exabrupto que hoy pretenden hacer en este asunto, con un juez suplente complaciente, ya que este juicio técnicamente el querellante y sus apoderados saben que lo tienen perdido y usan el poco poder político que hoy ostentan para manipular la justicia con jueces poco probos y manipulables
Pide a la Corte de Apelaciones, con todo su respeto que merece su investidura, de conformidad a todo lo anteriormente escrito y a las pruebas ofrecidas como a lo previsto en los artículo 21, 26, 27 y 49 de la Carta Magna, que se refieren a la igualdad ante la ley, el acceso a la justicia, el deber del Estado a amparamos, el derecho a la defensa, el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a ser oído concatenado con el induvio (sic) pro reo y con la TUTELA JUDICIAL para pedir como en efecto lo hago decrete con LUGAR el RECURSO DE APELACION y en consecuencia anule el auto dictado por el Juez Suplente Segundo de Juicio de esta ciudad de Coro del estado Falcón, el 27 de Junio de 2016, que riela en la ultima pieza, donde decide diferir la audiencia de apertura juicio oral y publico y por ello decrete el desistimiento de la querella interpuesta en su contra y condene en costas al querellante..”
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Contestación del recurso de apelación, por parte del ciudadano: HERY NELSON PETIT DE POOL, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A con la membresía Nro. 54190, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y de transito por esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este acto con el carácter que consta en actas de apoderado judicial del Querellante ciudadano JESÚS MONTILLA APONTE, ya identificado en el ASUNTO PRINCIPAL signado bajo la nomenclatura: 1P01-P-2015-001917 y el ASUNTO: 1P01-R-2016-000151, incoada por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el título IX capítulo VII artículo 442 del Código Penal vigente, inclusive su parágrafo único, en contra del querellado ciudadano IVÁN RAMÓN FREITES CHIRINOS identificado en actas. Ante usted con el debido respeto acudimos para exponer:
De conformidad con el lapso establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar el escrito de apelación de auto interpuesto por el querellado IVÁN RAMÓN FREITES CHIRINOS, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de junio del año 2016 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con los siguientes argumentos facticos y jurídicos:
Alega que el recurrente en su escrito desarrolla un capítulo denominado PRIMERO (ver folios 1 al 3 del Recurso de Apelación) en el que argumenta en resumen que el Juez VÍCTOR ACOSTA en fecha 27 de junio del año 2016 violento la ley porque según el dicho del recurrente en esa audiencia acordó diferir el juicio oral y público y decreto sin lugar la solicitud de desistimiento de la querella privada. En los folios 3 al 5 del recurso el recurrente manifiesta que el Tribunal de Control violo el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal al no declarar desistida la querella y también alega que el Tribunal violento el contenido y alcance del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en denegación de justicia. Solicita finalmente el recurrente se anule el auto de fecha 27 de junio de 2016 y se decrete el desistimiento de la querella privada interpuesta en su contra.
Dice que los argumentos esgrimidos por el recurrente en cuanto a una supuesta y negada violación del artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la recurrida son absolutamente falsos de toda falsedad pues consta en el acta de audiencia de fecha 27 de Junio de 2016 que las únicas partes que estuvieron presentes en la sala de audiencia al momento de constituirse el Tribunal Segundo de Juicio fueron el querellante JESÚS ANTONIO MONTILLA APONTE y uno de sus apoderados judiciales abogado PABLO CASTELLANOS, por lo que evidentemente al hacer acto de presencia el querellante y su apoderado al momento de constituirse el Tribunal se evidencia a todas luces la absoluta e inquebrantable voluntad del querellante de asistir al juicio oral y público hasta obtener un pronunciamiento definitivo en la sentencia por parte del Tribunal de Juicio, esta circunstancia también evidencia ante la ausencia del querellado en la audiencia, su voluntad de entorpecer con su actitud contumaz la sana administración de justicia utilizando tácticas dilatorias para tratar de evitar por todos los medios la celebración del juicio oral en la presente causa, por ello pide que se declare sin lugar el presente recurso de apelación.
Argumenta que en cuanto a lo dicho por el recurrente de una supuesta y negada violación del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal por parte del Tribunal de Juicio, debemos manifestar de manera responsable y respetuosa que tal argumento es más peregrino, incierto e infundado que el primero esgrimido en el recurso y esto es así pues en este argumento no se indica en que decisión el juez se abstuvo de resolver o que decisión retardo indebidamente, solo se indica de manera díscola una supuesta denegación de justicia en el auto de fecha 27 de Junio de 2016, por que el Juez declaro sin lugar el infundado pedido de desistimiento de la querella privada. Por todo lo anterior solicito sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.
Expone que quien suscribe observa con profunda preocupación los términos indecorosos contenidos en el recurso de apelación que nos ocupa, pues en el mismo se cataloga al juez VÍCTOR ACOSTA como parcializado, militante del partido de gobierno, abusador de poder, complaciente y temeroso ante el querellante, temeroso de quedar desempleado, esclavo del poder político y otra cantidad innombrable de denuestos e insultos no solo hacia el juez VÍCTOR ACOSTA, sino también a todo el sistema judicial, razón por la cual solicito a vuestra autoridad impongan o adviertan al querellado IVÁN RAMÓN FREITES CHIRINOS de las sanciones que es merecedor por tal irrespeto a la majestad del poder judicial.
Pide que declare sin lugar el presente recurso de apelación, ya que la recurrida esta suficiente motivada, no incurre en denegación de justicia y mucho menos violenta ningún derecho o garantía constitucional que le asista al recurrente.
Solicita se le aplique los posibles correctivos disciplinarios al querellado IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, por ofender la majestad del Poder Judicial.
En fecha 05 de Septiembre de 2016, este Tribunal de Alzada dicta solicitando el ASUNTO PRINCIPAL Nº 1P01-P-2015-0001917, al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, sede Santa Ana de Coro.
En fecha 20 de Septiembre este Tribunal de Alzada recibe el Asunto Principal en calidad de préstamo a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no del presente recurso
MOTIVACION
Tal como se estableció anteriormente, el ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS, debidamente asistido por el Abogado JOSE GREGORIO GOMEZ, interpuso recurso de apelación en contra de apelación la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, de autos de fecha 27 de Junio de 2016, invocando el numeral 5° del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal por estimar que le causa un gravamen irreparable, como única denuncia.
Que el Juez Segundo de Juicio en su auto que apela decide diferir la audiencia de apertura de juicio oral y público ya fijada, el Tribunal y querellante mas sus apoderados el día 13 de Junio de 2016 decidieron celebrarla nuevamente el día 27 del mes de Junio del año 2016, como efectivamente lo acordó el mencionado Juez, solo ellos dos, violentando flagrantemente su carácter imparcial (…)
Arguye que por tales argumentos el Juez Suplente Víctor Acosta ha debido decretar desistida la querella como así lo ordena el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal y de articulo 6 eiusdem, se anule el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio y se decrete el desistimiento de la querella interpuesta.
Ahora bien observa esta Alzada que de la revisión del Asunto Nº 1P101-P-2015-0001917, la cual riela a los folios 122 al 123 de la Pieza Nº 2, que en fecha 27 de Junio de 2016, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, dicta un auto de diferimiento del auto de apertura a juicio oral y Publio, siendo del tenor siguiente:
…” en el día de hoy lunes 27 de Junio de 2016, siendo las 9:11 de la mañana se constituye el Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo del ciudadano Juez VICTOR ACOSTA, acompañado de la Secretaria ANAILE SANCHEZ y el alguacil asignado a la Sala Nº 01, a los fines de celebrar Audiencia de Conciliación en la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala que verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS MONTILLA APONTE y el Abogado de la parte querellante PABLO ENRIQUE CASTELLANOS CAÑISALEZ; se deja constancia la comparecencia del Abogado HENRY NELSON PETIT DE POOL. De la misma manera, se deja constancia de la incomparecencia de del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS. Asimismo se deja constancia la comparecencia de la Defensora Pública Décima Penal. Abg. NELMARY MORA quien manifestó ser designada al conocimiento del presente asunto penal. Ato seguido , el ciudadano Juez expone que vista las reiteradas incomparecencias del querellado es por lo que se ordena librar mandato de conducción a los fines de que el ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS comparezca a través de la fuerza pública para llevarse a cabo la apertura a juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 212 concatenado con el 340 del Código Orgánico Procesal Penal por lo se procede a fijar nuevamente fecha de apertura a juicio oral y público, por lo que se procede a fijar nuevamente fecha para la apertura a juicio oral y público para el día VIERNES 08 DE JULIO DE 2016, a las 9:00 HORAS DE LA MAÑANA. En consecuencia líbrese boleta de notificación al ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS informándole sobre la próxima fecha, así como también haciéndole un llamado de atención en virtud de que no puede retirarse del Juzgado sin la autorización del Tribunal. Asimismo líbrese oficio dirigido a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines de que se ejecute la ubicación y traslado del ciudadano IVAN RAMON FREITES CHIRINOS el día de la audiencia fijada…”
Del texto arriba trascrito observa esta Alzada que el pronunciamiento objeto de impugnación en el presente proceso recursivo constituye un auto, por cuanto el mismo constituye un auto de de sustanciación y no fue dictado con ocasión a alguna solicitud de las partes intervinientes en el presente asunto.
Es muy importante para este Tribunal Colegiado dejar establecido lo que ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1667, donde sostuvo lo siguiente sobre los autos de mero trámite: “los autos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables de oficio por el Juez o a solicitud de parte…”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 746 de fecha 8 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado dejo establecido dijo lo siguiente: …” las previsiones meramente sustanciación. Y es, por lo tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de afectar ni lesionar de un auto de mero tramite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes...”
Así las cosas, de acuerdo a lo dicho por la Sala y lo verificado por el auto de fecha 27 de junio de 2016, objeto del recurso de impugnación donde el Tribunal Segundo de Juicio lo que realiza es un auto de diferimiento del auto de apertura a juicio, siendo un auto de mera sustanciación no es apelable solo pueden ser revocados tal como lo dispone el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
…” El recurso de revocación procederá solamente contra autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde...”
Al respecto encuentra oportuno esta Sala citar la decisión Nº 173 de fecha 08 de Marzo de 2005, lo cual ha sido calificada por la doctrina y jurisprudencia como auto de mero tramite o de los denominados de sustanciación, debido que no causan agravios a las partes en el cual indico lo siguiente:
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, ..”
En este contexto, el Tradista Patrio ARISTIIDES RENGEL ROMBERG, expresa lo siguiente:
En la práctica del foro, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones.
En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…”.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Código de 1987. Tomo II).
Esa visión recogida y sintetizada por la doctrina y la impugnabilidad objetiva que rige al sistema de los recursos consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, fija, entre otros, que las decisiones judiciales sólo serán impugnables en los casos previstos y sólo por los medios; siendo que, tal expresión “medios”, no es otra cosa que el tipo de recurso a través del cual se puede impugnar una decisión judicial.
Así, un auto interlocutorio es impugnable por medio del recurso de apelación; un auto de mero trámite es impugnable a través del recurso de revocación, previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal y que se interpone ante el mismo tribunal que produjo el auto. De este modo, la decisión que pretendió impugnar la parte apelante, responde a un auto de mero trámite o de sustanciación toda vez que con él se está dando ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, en este caso, fijando el auto de apertura a juicio oral y publico y no decidir, con esta parte del pronunciamiento, sobre algún punto ni de fondo ni de forma, razón por la cual el medio a través del cual se puede impugnar dicha decisión es mediante el recurso de revocación (art. 436) del Código Orgánico Procesal Penal) cuyo conocimiento y resolución compete al tribunal que lo dictó.
En conclusión, este Tribunal Colegiado al considerar que el pronunciamiento que pretende ser impugnado constituye un acto de mero trámite, por lo cual debe declararse inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 423, eiusdem, toda vez que “La inobservancia del principio de taxatividad (o carácter taxativo) produce la inadmisión del recurso deducido; tal el supuesto de un pronunciamiento que la ley dispone irrecurrible, o cuando se le ataca con un recurso inadecuado (en rigor, improcedente)”. (Carlos Alberto Nogueira), lo procedente es declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACION, no le causa ningún agravio a la parte querellada
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano IVAN RAMON FREYTES CHIRINO, asistido por el Abg. JOSE GREGORIO GOMEZ con base en lo establecido en el artículo 428 literal “c “del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 27 de Junio de 2016. Déjese copia, notifíquese y remítase el asunto principal a su Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2016.
Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE (ponente)
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
Abg. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCION Nº IGO12016534
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