REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000038
ASUNTO : IP01-X-2016-000038


JUEZA PRESIDENTA: CARMEN NATALIA ZABALETA
Ingresó ante esta Corte de Apelaciones un escrito de Recusación el ciudadano RICARDO GUERRA, de Nacionalidad Mexicana, mayor de edad soltero, con pasaporte Número 11117671, domiciliado en ciudad de México DF, actuando como hijo de crianza del ciudadano, JOSE MARIA LOPEZ, imputado en el asunto IP011-P-2015-000413, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, extensión de Punto Fijo del estado Falcón, en contra de la Jueza Dra. LUCYBEL LUGO, la cual es realizada de conformidad con el artículo 85, del Código Orgánico Procesal Penal.
Adjunto al oficio Nº 2CO-2033-2016, de fecha 07 de Julio de 2016, recibido el día 26 de Julio del corriente año ante esta Sala, procedente del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, remitiendo esta sala el “Cuaderno de Recusación” conformado por la recusación efectuada contra la Abogada LUCIBEL LUGO, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra el ciudadano JOSÉ MIARÍA LÓPEZ, por la presunta comisión de los delitos de UTILIZACIÓN FRAUDULENTA DE RUTAS, CONDUCCIÓN ILEGAL DE AERONAVE, previsto y sancionado en los artículos 142 , 144 de la Ley Aeronáutica Civil, USO DE DOCUMENTOS PUBLICOS FALSOS, previsto en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en le artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 26 de Julio de 2016, se le dio entrada ante esta Sala bajo el número IP01-X-2016-000038 y conforme al sistema Juris 2000, se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la Recusación planteada.

La Corte de Apelaciones para decidir, observa:
I
DE LA RECUSACIÓN


…En un capítulo denominado de los “hechos” se expresa lo siguiente: Ciudadanos magistrados mi papa se encuentra detenido desde los primeros días del mes de febrero del año pasado, según los abogado me comentan que solicitaron copias del expediente, pero que por una remisión apresurada de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público no se logró obtener a tiempo a los fines de ejercer los recursos legales consiguientes, con esta irregularidad ciudadanos Magistrados dio inicio una serie de eventualidades que han llevado a que mi padre se encuentra Privado ilegítimamente de libertad, desde el día lunes 09-02-2015, fecha en que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación hasta la presente fecha, es de acotar que aún no se ha realizado la Audiencia Preliminar, siendo que esta se ha fijado en trece (13) oportunidades o la última que estaba fijada para el mes pasado, sorpresivamente el tribunal no dio DESPACHO, sin embargo le señalo que todos estos diferimientos han sido responsabilidad del tribunal, evidenciándose un exorbitante retardo procesal. Por lo que los abogados contratados para ejercer la defensa consigno en tiempo oportuno escrito contentivo de solicitud de Control Judicial, eso ocurrió en el mes de Abril del 2013, sin que hasta la presente fecha el tribunal se halla (sic) pronunciado respecto a ella, a pesar de que la Representación Fiscal consigno escrito de Acusación, en la que no constan los suficientes elementos de convicción ni pruebas contundentes aportadas por la fiscalía sino por el contrario consignó pruebas contundentes que demuestran la no culpabilidad de mi padre, y que efectivamente cambian las circunstancias y por ende son susceptibles cíe una revisión de la medida impuesta como fue la privativa de libertad, por una menos gravosa, fueron consignados ciudadanos Magistrados nueve (09) escritos contentivos de solicitud de la revisión de la medida sin que hasta la presente fecha el tribunal se halla (sic) pronunciado, produciendo pues un silencio procesal por parte del Tribunal violentando los artículos 12, 13, 127, 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y el derecho constitucional previsto en el artículo 26 en relación a la tutela judicial efectiva. Dejando a mi papa en un estado de indefensión situación por lo que considera un motivo grave de imparcialidad a la hora de decidir en la subsiguiente audiencia preliminar: acto que esta los momento ha sido imposible realizar por motivos que no son atribuidos a los abogados va son trece (13) diferimientos por motivos del Tribunal entre los que resalta en varias ocasiones por falta de despacho violentado así todos los derechos que es asiste, viendo en esto una clara parcialidad violentado la Tutela Judicial Efectiva. DEL DERECHO, antes estos hechos, ciudadanos Magistrados, es mi deber como hijo del ciudadanos JOSE MARIA LOPEZ GARCIA, denunciar lo ocurrido y realizar la presente recusación, al considerar que estamos en presencia de una de las causales previstas en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual cito textualmente que: …‘los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Publico, los o las secretarias, expertos o expertas e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del poder Judicial. Pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… Valiendo acotar que tal petición más allá de ser un Derecho (sic) de las partes, era un Deber (sic) de la Jueza según lo establece no solo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa adjetiva penal, sino también, el contenido y espíritu de diversas normas enmarcadas dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico vigente, como es el propio Código de ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana en sus artículos 9. 11 y 19. En tal sentido, el presente código establece el comportamiento debido de una Jueza en aras de dar confianza a las partes en lo que pudiese ser su decisión ,y ello, como bien se plantea en dos aspectos, el primero objetivo, como es realizando diligentemente los Actos, y segundo subjetivo referido al trato ameno, en caso concreto con su actuar desencadenaría la incertidumbre que hoy acoge a mis defendidos sobre si existe o no, o ya está afectado por lo hecho, la imparcialidad o algún tipo de rechazo a la presente parte, cuestión que me lleva a dudar de la parcialidad y ecuanimidad de sus futuras decisiones como lo son de no obtener una sana respuesta a lo solicitado. MEDIOS DE PRUEBA Documentales que se nombraran de seguidas, con a finalidad de que le sea dada lectura, a los fines de corroborar la veracidad de los escritos de solicitudes consignados. 1.- Una solicitud de Control Judicial. 2.-Nueve (9) escritos contentivos de Revisión de Medida. 3.-Trece (13) autos de diferimientos de audiencia PETICION Ciudadanos Magistrados, antes estas situaciones de hecho y derecho, es que pido se sirva evacuar los medios de pruebas ofrecidos según lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal y declarar la presente Recusación CON LUGAR, y por ende, se nombre a otro Juez de Primera Instancia en Funciones e este Circuito Judicial Penal para que de forma ecuánime y equilibrada tome la decisión que bien corresponda en el presente proceso. Implorando un acto de justicia…”.

II
VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación de la parte recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual, al incumplirse uno de dichos requisitos la recusación deviene en inadmisible, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por RICARDO GUERRA, en el asunto IP11-P-2015-000413, contra la ciudadana ABG. LUCIBEL LUGO, quien preside el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del accionante, como parte recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
Conforme a esta norma procesal sólo pueden recusar las partes intervinientes en el proceso penal y la víctima aunque no se haya querellado, por lo cual estima pertinente esta Sala analizar el presente caso, pues de los argumentos esgrimidos por el ciudadano recusante RICARDO GUERRA, en el escrito contentivo de la recusación incoada contra la Jueza Abogada. LUCIBEL LUGO, se obtiene que los mismos pretenden separar a la Juzgadora Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, del conocimiento del asunto penal N° IP11-P-2015-000413, que según los abogados le comentan que solicitaron copias del expediente, pero que, por una remisión apresurada de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, donde no se logró obtener a tiempo a los fines de ejercer los Recursos legales consiguientes, con esta irregularidad y que según eso dio inicio una serie de eventualidades que han llevado a que su padre José María López, se encuentra Privado ilegítimamente de libertad, desde el día lunes 09-02-2015, fecha en la cual se llevó a cabo la Audiencia de Presentación, y hasta la presente fecha no se ha realizado la Audiencia Preliminar, la cual se ha fijado en trece oportunidades, evidenciándose un exorbitante retardo procesal.
En este mismo orden de ideas, es necesario acotar que según el Recusante Ricardo Guerra, mencionó, que los abogados contratados para ejercer la defensa de su padre, consignaron en tiempo oportuno escrito contentivo de solicitud de Control Judicial, eso ocurrió en el mes de Abril del 2013, sin que hasta la presente fecha el tribunal se haya pronunciado, es por lo que han sido trece diferimientos por motivos del Tribunal, entre los que resaltan en varias ocasiones, por falta de despacho, violentado así todos los derechos que le asisten, violentado de esta forma la Tutela Judicial Efectiva, por lo que antes estos hechos alegó el Recusante, que era su deber como hijo de el ciudadano imputado JOSÉ MARÍA LÓPEZ GARCÍA, denunciar lo ocurrido y realizar la presente recusación, trayendo a colación documentos para que esta Corte le de lectura, a los fines de corroborar la veracidad de los escritos de solicitudes consignados. Mencionando: Una solicitud de Control Judicial, nueve escritos contentivos de Revisión de Medida, trece Autos de Diferimientos de Audiencia, es por lo que procede a solicitar se sirva a evacuar los medios de pruebas ofrecidos según lo previsto en el artículo 96(…) del Código Orgánico Procesal y declarar la presente Recusación CON LUGAR, y por ende, se nombre a otro Juez de Primera Instancia en Funciones e este Circuito Judicial Penal.
No obstante, verifica esta Sala que dicho ciudadano RICARDO GUERRA, alega ser hijo del ciudadano JOSÉ MARÍA LÓPEZ, quien fuera acusado en la oportunidad procesal correspondiente, y en la cual se desprende que según su modo de ver el procedimiento, afirma que existe parcialidad de la Jueza Recusada Abogada Lucibel Lugo, por lo que, en su opinión, existen “causas fundadas graves que afectan su imparcialidad, lo que quiere decir que el Recusante no es parte en el proceso.
En efecto, considera este Tribunal Jerárquico con base al análisis de lo explanado anteriormente, que nuestro ordenamiento jurídico es muy claro y restringe a las personas que pueden recusar en un proceso al Juez, las cuales deben ser legitimadas para ser parte en el proceso, siendo que de la causa llevada bajo el asunto IP11-P-2015-000413, figura como imputado JOSÉ MARÍA LÓPEZ, estableciendo el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal:
Legitimación Activa. El ministerio público, el imputado o imputada, o su defensor o defensora y la victima.
En tal sentido, el Dr. Rodrigo Ribera Morales (2010) comenta en su Obra “Código Orgánico Procesal Penal. Comentado y Concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes”, que el derecho de recusar se restringe a las personas legitimadas para ser parte en el proceso penal. Con esto se quiere manifestar, que si bien esta norma sólo establece al Ministerio Público, imputado o su defensor y a la víctima, no es excluyente que aquellos que sean parte en el proceso, específicamente, en la reclamación civil o contra quien operen medidas patrimoniales podrán recusar. (Págs. 130-131)
En tal sentido, este Tribunal Colegiado trae Jurisprudencia de las SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia Nº 565, de 27 de septiembre de 2005, expediente N° 05-320, que ilustra: «Las partes en el procedimiento penal pueden solicitarle al juez de la causa que se aparte del conocimiento del juicio por los motivos que expresamente contempla el artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal»; y de la SALA CONSTITUCIONAL, Sentencia Nº 3192, de 25 de octubre de 2005, expediente N° 05-1039, que establece: «... la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del juez de conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas».
Efectuadas las consideraciones anteriores, corroboró entonces esta Sala que la recusación que interpuso EL RECUSANTE, ciudadano RICARDO GUERRA resulta inadmisible, al comprobarse que el mismo se identifica como hijo de crianza del ciudadano JOSÉ MARÍA LÓPEZ, lo cual quiere decir que NO ES PARTE EN EL PROCESO, esto es, no es el Fiscal del Ministerio Público o el imputado imputada o su defensor o defensora o victima, solo es hijo de crianza del imputado, ciudadano JOSE MARIA LOPEZ, quien fue acusado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, recusación ésta que no se admite por falta de legitimación, por no ser parte interviniente en el proceso para hacer uso del derecho de recusar a la Jueza A quo, a tenor de lo establecido en el articulo 88 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ende, debe declararse inadmisible. Así se decide.-

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el ciudadano RICARDO GUERRA, quien manifiesta actuar en condición de hijo de crianza del ciudadano JOSÉ MARÍA LÓPEZ, conforme a lo dispuesto en los Artículos 88 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Abogada LUCIBEL LUGO, Jueza Segunda de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, en el asunto N° IP01-P-2015-000413, conforme a lo establecido en el artículo 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.


Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, a los 26 días del mes de Septiembre de 2016 Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE PONENTE

ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución N° IG01201600542