REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000204
ASUNTO : IP01-R-2014-000204
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, Defensor Público Segundo en materia de Responsabilidad Penal Adolescente del circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, actuando en este acto como Defensor del adolescente Y.J.M.N (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente recluido en la Casa de Formación de Varones; contra decisión dictada en fecha 06/08/14, y publicada mediante auto fundado en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que decretó la Medida Cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en arresto domiciliario al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
En fecha 11 de Noviembre 2014, se dio ingreso al asunto, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Juez ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 05 de Mayo de 2015 se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, en sustitución del Juez ARNALDO OSORIO PETIT
La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del siguiente Recurso de Apelación el ABG. DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, puntualizó lo siguiente:
Que en fecha, 06 de Agosto del 2014, la Representante de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, Abg. MAIRELYN RAMÍREZ, presentó por ante la Oficina del Alguacilazgo de ese Tribunal, Solicitud de detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente Y.J.M.N (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputándole la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, sin establecer la Representante de la Vindicta Pública, qué hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o partícipe del delito que le imputara, siendo que no existió ningún testigo en el procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes, que pudieran dar fe de la presunta resistencia a la autoridad, siendo así que no determinó la Fiscal del Ministerio Público cuáles fueron las circunstancias de modo, tiempo o lugar que estimó para atribuirle responsabilidad penal a su defendido en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
Que en fecha 06 de Agosto del año 2014, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, celebró la Audiencia de Presentación de su defendido, decretando la Medida de Detención Judicial en su Propio Domicilio, de conformidad con el articulo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunque la Defensa alegó en el presente procedimiento que se decretara una libertad plena sin restricciones por considerar que no existió ningún tipo de elemento de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de su defendido en la presunta comisión de este hecho punible, ni testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes, tomando también en consideración el principio de presunción de inocencia, por lo que una detención judicial seria ilegítima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales y al delito imputado como lo es “resistencia a al autoridad”, en cuanto al adolescente, razón y motivo por el cual se ejerce el presente recurso de conformidad con el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló la defensa que cuando el Legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue precisamente a la exigencia de que deben existir en contra del imputado, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y esto es únicamente a elementos que arrojen responsabilidad en contra de su defendido, siendo el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, que la Detención Judicial Domiciliaria se equipara a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Que las actuaciones que acompañó la Representante de la Vindicta Pública, no consta para el momento de la Audiencia de Presentación, la declaración de los testigos que debieron ser utilazos por los funcionarios policiales a la hora de practicar la detención de su defendido por la presunta resistencia a la autoridad, siendo importante resaltar que su defendido, se encontraba dentro del su domicilio cuando se produjo la detención.
Siendo así que el Ministerio Público solicitó al Tribunal la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegando que se realizó una aprehensión en flagrancia, imputando a su defendido el delito de resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. En virtud de que el Defensor en la Audiencia de Presentación, de conformidad con las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, solicitó libertad plena sin restricciones por considerar que no existía ningún tipo de elemento de convicción que pudiere comprometer la responsabilidad penal de su defendido en la presunta comisión de este hecho punible, ni testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes, tomando también en consideración el principio de presunción de inocencia, por lo que una detención judicial seria ilegítima, arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales y al delito imputado como lo es resistencia a al autoridad toda vez que no existía elementos de convicción para estimar que su defendido, hubiese participado en la comisión fiel delito de Resistencia a la Autoridad, ya que el mismo se encontraba dentro de su domicilio, ni tampoco existía alguna persona que señalara a su defendido como autor o partícipe del delito que se le imputa.
Citó el recurrente el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando a su vez que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece una flagrancia real o estricta, que se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito.
Que es de observarse que el adolescente se encontraba dentro de su domicilio, ni tampoco existía alguna persona que lo señalara como autor o partícipe del delito que se le imputa. Manifestó que un principio rector de las medidas de coerción personal es el de la interpretación restrictiva de las mismas, consagrada en el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Apuntó que es imperativo que lo relativo a las medidas de coerción personal deba ser interpretado en forma restrictiva, ya que en definitiva, este tipo de medidas no son mas que injerencias o restricciones de los derechos fundamentales del imputado, por lo que es necesario que no puedan imponerse a través de la analogía o dejando de llenar todos los extremos exigidos por la ley procesal penal y de conformidad con todos los principios rectores del sistema acusatorio.
Hizo referencia la defensa al criterio que estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, en decisión de fecha 14-07-2010, Exp. N° 2010-149.
Enunció la defensa que si bien es cierto, la decisión de la Sala se refiere a la Nulidad de Oficio de una decisión de un Juzgado de Juicio, queriéndose resaltar que en el presente procedimiento el Juez de Control ni siquiera estableció de manera clara y específica el hecho que le atribuye a su defendido, ni siquiera la Vindicta Pública manifestó en su escrito de presentación de imputados cuales son las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le haga estimar que su defendido fuera el autor o partícipe del hecho imputado, así mismo la Defensa consideró que la medida impuesta por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, como lo es la detención judicial en su propio domicilio, no corresponde con la magnitud del presunto delito cometido, por lo que a criterio de la Defensa, le fueron vulnerados el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros y el Principio de Presunción de Inocencia.
Solicitó la defensa a esta Corte de Apelaciones sea declarado Con Lugar el recurso de apelación y en consecuencia se sirva dejar sin efecto la medida de Detención Judicial en su Propio Domicilio, Decretando la Libertad Plena a su defendido, por no encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 específicamente el numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
Por otra parte, procedió la Abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar encargada Décimo Segunda del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a dar contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abg. DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, de la siguiente manera:
Que alegó el recurrente que en fecha 06-08-2014, la Representante de la Fiscalia XII presentó ante la Oficina de alguacilazgo detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en contra del adolescente, imputándole la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el articulo 218 del Código Penal sin establecer que hechos o circunstancias le atribuía a su defendido para estimar que el mismo fuera autor o participe del delito que se le imputare, siendo que no existió ningún testigo en el procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes que pudiera dar fe de la presunta resistencia a la Autoridad. No determinando la Representante legal cuales fueron las circunstancias de modo tiempo o lugar que se estimo pare atribuirle responsabilidad penal a su defendido en el delito imputado en la Audiencia de Presentación.
Explanó que el escrito alegado por la defensa constituye un escrito por medio del cual la Representante de la vindicta pública solicitó al Tribunal, una vez indicada la identificación del detenido, la fecha de detención, el organismo aprehensor, y la precalificación jurídica, la fijación de una Audiencia de Presentación a los fines de informarle de manera clara y especifica el proceso que se le sigue al adolescente, garantizándole de esta manera el debido proceso, tal como se desprende del escrito mismo, solicitando en consecuencia se decretara la Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, solicitud esta que fue debidamente fundamentada en la realización de la Audiencia de presentación de detenidos, en la que se le indicó al adolescente leyendo el contenido del acta de aprehensión y demás recaudos acompañantes a la misma, esgrimiendo las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos que originaron la aprehensión encuadrando la conducta típica y antijurídica del adolescente in causa en el delito imputado como lo fue la Resistencia a la Autoridad, estimando las circunstancias de hecho y de derecho para imputar el delito, ya indicado, lo cual se desprende del acta firmada por las partes, así mismo el recurrente alega la falta de testigo que pudiera dar fe del hecho, al respecto la flagrancia implica un delito que se esta cometiendo o se acaba de cometer, por lo que el legislador no exige la presencia de testigos por la naturaleza del hecho imprevisto, aunado a la fe pública que posee el funcionario público, así mismo la Representante Fiscal hace del conocimiento que aun al adolescente no se le ha atribuido la participación o responsabilidad del delito imputado ya que para el momento la causa se encontraba en fase de investigación.
Mencionó que el recurrente en fecha 06-08-2014, que el tribunal Cuarto celebró la Audiencia de Presentación de su defendido decretando la medida de Detención Judicial en su Propio Domicilio, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes aunque la defensa alegó en el presente procedimiento que se decretara una libertad plena sin restricciones por considerar que no existe ningún tipo de elementos de convicción que pueda comprometer la responsabilidad penal de su defendido en la presunta comisión de este hecho punible, ni testigo alguno que pueda dar fe del procedimiento practicado por parte de los funcionarios actuantes, tomando también en consideración el principio de presunción de inocencia por lo que una detención judicial seria ilegitima arbitraria y totalmente desapegada a las normas constitucionales y legales y al delito imputado como lo es la resistencia a al autoridad, en cuanto al adolescente, razón y motivo por el cual se ejerce el presente recurso de conformidad con el articulo 439 numeral 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que cuando el legislador hizo referencia al requisito contemplado en el ordinal 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la Procedencia de la Privación de Libertad, siendo criterio reiterado por la Corte de Apelaciones del Estado falcón que la detención judicial Domiciliaría se equipara ala Detención Judicial del libertad
Argumentó que el proceso penal adolescencial estaba sujeto a un orden de prelación, donde primero se deben agotar las normas estipuladas en la ley especial y agotadas ellas, y de conformidad con lo previsto en el 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, las normas sustantivas y adjetivas que regulen la materia, por lo tanto la norma rectora en que debió apoyarse la defensa para ejercer el presente recurso y alegar sus consideraciones se encuentran previstas en el Artículo 608 ejusdem, que dispone en forma expresa contra que fallos de primera instancia es admisible el recurso de apelación no encuadrando el escrito recursivo en ninguno de estos supuestos fácticos, establecido en la Ley Especial, careciendo de asidero jurídico, e infundado por lo que debe ser declarado inadmisible, igualmente la defensa alegó de requisito estimados por el legislador para la procedencia de la Privación del Libertad, en materia adolescencial y como se ha venido indicando por ser un proceso especial tiene sus propias normativas en la que estima cuando procede una Privación de Libertad, que es una sanción impuesta de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al ser declarado responsable penalmente y ser merecedor de esta sanción de conformidad con lo previstos en los literales del referido articulo, y no una medida como lo ha dejado ver la defensa en su escrito siendo que las medidas de coerción personal como cautelares son impuestas de oficio o a solicitud de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y las detenciones para detención y asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar se encuentran reguladas en el articulo 558 y 559 ejusdem esta ultima solicitada por la fiscalia puesto que el mismo ha violado flagrantemente otras medidas y sanciones impuestas por otros Tribunales lo que pone en peligro su sujeción al proceso, aunado al hecho de que por ser reincidente e incumplido las sanciones impuestas en fase de ejecución, pudiera ser merecedor de sanción de Privación de libertad tal como lo establece el articulo 628 parágrafo segundo literales b y c, decidiendo el tribunal y por los motivos allí indicados una medida cautelar contenida en el literal A del articulo 582 ibidem, encontrándose la decisión del Tribunal completamente ajustada a los parámetros establecidos en la ley especial que rige la materia lo cual se desprende de la Audiencia de presentación.
Que en cuanto al criterio mantenido por la Corte del Estado Falcón señalado por el Defensor en su escrito, si bien es cierto, que durante un período la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia equiparó a la prisión preventiva, como lo menciona el Abogado solicitante, también es cierto que este criterio se ha venido modificando en las últimas decisiones de ese Alto Tribunal, de tal forma que dichas medidas cautelares no necesariamente producen los mismos efectos, y en particular, no le es aplicable el efecto jurídico establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Que es de observarse que la Fiscal del Ministerio Público enfatizó el criterio mediante decisión N° 1012 de 27 de Junio de 2008, la mencionada Sala Constitucional.
Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que constituye estimó que existe una interpretación errónea el equiparar el arresto domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, ya que no les resultan aplicables los mismos presupuestos procesales, uno de los cuales es precisamente la obligación del Ministerio Público de presentar la acusación dentro de los treinta días siguientes a la privación de libertad, o su prórroga previamente solicitada y acordada.
Indicó la Vindicta Publica que en el caso del arresto domiciliario no se contempla esta obligación por parte del Ministerio Público; y antes bien, tratándose de una medida menos gravosa, citando la N° 860 de 04 de Mayo de 2007, de donde quedó establecido que una vez impuesta una medida cautelar sustitutiva, el derecho que tiene el imputado es de solicitar al Juez de Control un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, según lo pautado en los artículos 313 y 314 (ahora 296 del Código orgánico Procesal Penal.
Enunció la Representación Fiscal, que en vista de estas interpretaciones constitucionales, quedan claros los conceptos de acuerdo con el legislador procesal penal la medida de privación preventiva de libertad no equiparable a la medida menos gravosa de arresto domiciliario; de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto durante una etapa de esta jurisprudencia llegó a equipararse a ambas medidas, este criterio se ha venido modificando, al determinarse con toda claridad que no les son aplicables los mismos efectos; por lo cual siendo una sentencia emanada de la sala Constitucional es de carácter vinculante aplicable para los Tribunales de la República ya que como se indico el arresto domiciliario como lo establece la ley es una medida cautelar menos gravosa establecido en nuestra legislación, aplicada siempre que la condiciones lo autoricen, por lo que la decisión del Tribunal se encuentra apegada a derecho y a las normas constitucionales y legales y no como lo dejo ver la defensa en su escrito.
Que el recurrente arguyendo su legitimación, agravio y tempestividad, basándose en que su defendido se encontraba dentro de su domicilio y no existía una flagrancia y que no existían elementos para atribuir el delito lo que es falso al quedar plasmado en el acta policial que el día 04-08-2014 y que no existían elementos de convicción que evidencien que el adolescente in causa, como dice el recurrente se encontraba en su domicilio, ni testigo que hasta la presente fecha hayan sido traídos a fin de desvirtuar lo plasmado en actas por los funcionarios policiales, por ultimo en cuanto a lo alegado por el recurrente cuando considera que la medida impuesta por el Tribunal no corresponde a la magnitud del delito cometido por lo que a criterio de la defensa le fueron vulnerados el derecho a la defensa la tutela efectiva y el debido proceso, es de hacer notar que la decisión fue dictada conforme a los parámetros y previsiones legales y de acuerdo a la proporción del hecho y los principios de excepcionalidad de Privación de libertad llevadas en el proceso adolescencial, apartándose de la solicitud Fiscal e imponiendo una medida menos gravosa, y que la Representación Fiscal solicitó una medida de detención de conformidad con lo previsto en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 628 parágrafo segundo literales b y c, toda vez que sobre el adolescente pesan circunstancias particulares que lo hacen merecedores de sanción de Privación de Libertad como lo son la reincidencia, el incumplimiento injustificado de la medida de arresto domiciliario impuesta por otro Tribunal y las sanciones impuestas en fase de Ejecución, lo que dictar otra medida seria vulnerar o quedar ilusoria las otras medidas impuestas por los Tribunales, lo que hace su recurso temerario y falta de fundamento, solicitando el Ministerio Publico a esta Corte de Apelaciones que se declare inadmisible y sin lugar el recurso por extemporáneo, improcente, temerario y manifiestamente infundado.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del recurso antes expuesto, evidenció esta Corte de Apelaciones que el recurrente se centra en denunciar que interpone dicho recurso contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en fecha 06/09/14, y publicado mediante auto fundado en esa misma fecha donde se le impuso la medida de Arresto Domiciliario establecido en el artículo 582, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en arresto domiciliario al adolescente Y. J. M. N. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes).
Por otra parte, de la revisión que este Tribunal le realizó a las actuaciones que rielan insertas en el asunto, se constato que en los folios 50 y 51 corre inserto escrito del Abogado DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, Defensor Público Segundo en materia de Responsabilidad Penal Adolescente del circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, actuando como Defensor del adolescente de fecha 09 de marzo de 2015, donde se evidencia que solicitó mediante escrito a esta Corte de Apelaciones pronunciamiento, de la siguiente manera:
“… Por cuanto en fecha 11-08-14, introduje Recurso de Apelación de autos contra la decisión dictada por Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del adolescente, el cual acordó en la audiencia de presentación en fecha 06-08-14, la medida de ARRESTO DOMICIALIARIO, establecida en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por el delito menos grave como lo es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el articulo 218 del Código Penal, siendo que en fecha 11-11-14 se le dio entrada al presente recurso y en fecha 04-02-15 se abocó al conocimiento de dicho recurso la dra. Glenda Oviedo Rangel, es por lo que esta defensa solicita a esta honorable Corte de Apelaciones, el respectivo pronunciamiento, tomando en consideración que ya nos encontramos en la etapa de juicio del proceso penal y que el adolescente Y.J.M.N (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), aun mantiene la medida de arresto domiciliario desde el día 06-08-14 que le fue decretada…” (negrillas y cursivas nuestras)
Del extracto anterior, evidencia esta Alzada que el Abogado DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, manifestó claramente que ya se encontraban en la etapa de juicio del proceso penal, lo cual pudo ser corroborado por esta Sala por notoriedad judicial registrada en el sistema Informático Juris 2000, en el asunto penal N° IP01-D-2014-000509, del que se extrae que el mencionado adolescente admitió los hechos en fecha 24/9/2015, en fase de apertura del juicio oral, siendo publicada la sentencia en fecha 29-09-2015 y remitido el expediente a la fase de ejecución, para la ejecución de la sanción impuesta, por lo que vale recordar que dicha medida cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en arresto domiciliario, fue impuesta para garantizar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, por lo que hace presumir que ha cesado el agravio y en consecuencia decayó el objeto del recurso interpuesto, ya que ya se paso la etapa intermedia y se encuentran en el Juicio Oral y Publico.
En consecuencia esta Alzada considera que hay motivos suficientes para que se DECLARE INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el Abogado DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, actuando en este acto como Defensor del adolescente Y. J. M. N. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), ya que se verificó que existe un cese de agravio, en virtud del escrito realizado por el defensor lo cual hace que se materialice la pérdida del agravio para sostener el presente recurso de apelación, como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del mismo, conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por Los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado DEYWIN ANTONIO GALICIA WEFFER, Defensor Público Segundo en materia de Responsabilidad Penal Adolescente del circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, actuando en este acto como Defensor del adolescente Y. J. M. N. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), actualmente recluido en la Casa de Formación de Varones; contra decisión dictada en fecha 06/08/14, y publicada mediante auto fundado en esa misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, que decretó la Medida Cautelar contenida en el literal “A” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, consistente en arresto domiciliario al adolescente antes mencionado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 26 días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN N°: IM012016000175
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