REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000200
ASUNTO : IP01-D-2016-000200
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante oficio Nº 1CO-921-2016, de fecha14 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con el conflicto de no conocer planteado entre el referido Tribunal y el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en el proceso seguido contra el adolescente V. E. G. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), indocumentado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
En fecha 20 de Septiembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte de Apelaciones a hacerlo en los siguientes términos:
ANTECEDENTES

En fecha 02 de Mayo de 2015, la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de la Circunscripción Judicial de este estado, Abogada MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SÁNCHEZ, ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 02) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.
En la misma fecha, la mencionada Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, al mencionado adolescente para la celebración de la audiencia oral de presentación.
En la misma fecha, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, da por recibida la solicitud presentada bajo la nomenclatura 2015-905 y acuerda fijar la audiencia oral de presentación para el mismo día.
El 03 de Mayo de 2015 el indicado Tribunal le da entrada al asunto, dándole la nomenclatura 2015-938, fijando la audiencia de presentación para la misma fecha, la cual se realiza, decretando la libertad restringida del adolescente de autos, imponiéndole la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “b”, someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, decisión ésta que fundó mediante auto publicado en la misma fecha, fijando un acto de Rueda de Reconocimiento de Individuos para el día 08/05/2015.
En fecha 17 de julio del año 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, se declaró incompetente por la materia, remitiendo las actuaciones procesales al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha 17 de Julio de 2015.
En fecha 11 de Julio de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, da por recibido el expediente y por auto pronunciado en la misma fecha se declaró incompetente en razón del territorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y planteó el conflicto de no conocer, ordenando remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

DE LAS INCOMPETENCIAS DECLARADAS
Se desprende de las actuaciones procesales, que el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, que actuaba como Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, mediante decisión de fecha 17 de julio de 2015, se declara incompetente para continuar sustanciando el presente expediente y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con base a la Resolución del 30 de Marzo del año 2000, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Nº 170, publicada en Gaceta Oficial de la República bajo el N° 313.289, según la cual se establece en el artículo 2° lo siguiente: (…omissis…)

PRIMERO: Este Tribunal es de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que la naturaleza del mismo es Civil, razón por la cual no tiene materia afín alguna con la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, según lo ordenado en la Resolución Penal citada en el acápite anterior. SEGUNDO: La capital del estado Falcón, Santa Ana de Coro, cuenta con el Circuito Judicial Penal, al cual se adjuntó la Sección de Adolescentes del tribunal Penal Ordinario, de acuerdo a la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la hoy Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Establece el citado articulo 2 de la Resolución N° 170, de fecha 1 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta N° 313.289, cuales son los Tribunales que deben conocer de forma exclusiva y excluyente de los Asuntos en Responsabilidad Penal de Adolescentes, es decir señala expresamente que será la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los que asumirían el conocimiento de la materia, situación que aplica para el presente caso. En este sentido, el artículo 7 de la mencionada Resolución 170, estableció: Artículo 7.- Los Jueces que integran la Sección Penal de adolescentes creada, tendrá competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del estado Falcón. CUARTO: Este Tribunal ha venido conociendo como Juzgado de Control la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes según la Resolución N° 158, de fecha 30 de Marzo de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial N° 313.277, conforme a reunión sostenida con el entonces Procurador de Menores, Abogado Alexander López, en la sede del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana, tal como está asentado en el Libro Diario del Año 2000, del día 25 de Abril de 2000. De los Considerandos de la citada Resolución 158 se extrae textualmente lo siguiente: “... CONSIDERANDO Que el 1° de abril del presente año entrará en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, CONSIDERANDO Que uno de los objetivos de esta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial es poner en marcha las acciones que faciliten la implementación de la mencionada Ley; CONSIDERANDO Que para lograr dicha implementación es necesario adoptar un régimen de transición a objeto de facilitar la ordenación y ejecución de una idónea labor jurisdiccional; CONSIDERANDO que en ausencia de un régimen transitorio para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y por cuanto las Corte Superiores con competencia en la materia no se han instalado, con excepción del Área Metropolitana de Caracas; RESUELVE ... Artículo 2.- Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente: a) . . . b) En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, este asumirá las funciones de juez de juicio; el control de la investigación estará a cargo del juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . QUINTO: Como se observa de lo precedentemente expuesto, mediante la Resolución 158, los Tribunales de Municipio asumimos transitoriamente el control de la investigación hasta tanto se creara la sección de adolescentes en cada uno de los Circuitos Judiciales Penales del País. Ahora bien, del tercer Considerando de la Resolución N°. 170, se lee lo siguiente:
“.. .CONSIDERANDO Que en cada circunscripción Judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de Jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en este sentido resulta evidente que, creado el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón e igualmente la sección Adolescentes del referido Circuito, conforme a la tantas veces nombrada Resolución N°. 170, de la misma Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, y de fecha posterior a la Resolución 158, es la referida Sección adolescentes la competente para conocer la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes conforme a la tantas veces nombrada Resolución N° 170… los asuntos sometidos a su decisión, que abarca territorialmente todos los Municipios del Estado Falcón, los cuales vienen conociendo de los procesos penales cuyas investigaciones inicia en Municipios que limitan con los Estados más próximos como el Municipio Silva o Mauroa, los cuales se encuentran el primero, a doscientos kilómetros (200 km.) y el segundo a ciento ochenta y cuatro kilómetros (184 km.) aproximadamente de la Ciudad de Santa Ana de Coro (lugar donde se ubica la sección adolescentes), haciendo notar que la ciudad de Punto Fijo, sede de los Tribunales del Municipio Carirubana se encuentra a noventa y seis 96 Kilómetros de distancia de la Ciudad de Santa Ana de Coro, por lo cual los Tribunales especializados de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resultan igualmente competentes para conocer de los procesos cuyas investigaciones inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, razón por la cual, esta Juzgadora concluye, que las investigaciones que se inicien en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, con respecto a la materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, deben ser sometidas a un Juez de Control Especializado, de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro. Así se declara.

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 11 de Julio de 2016, se declaró incompetente en razón del territorio para conocer del presente asunto y ordenó remitir las actuaciones a esta Corte de Apelaciones, a fin de conocer y decidir el conflicto de competencia de no conocer.
Argumenta este Tribunal:
(…) En el caso que nos ocupa, el imputado es adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, esta determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: “…Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio…” Evidenciándose de las actas procesales específicamente del Acta Policial que riela al folio 3 y su vto., que el hecho que originó el presente asunto penal, ocurrió en Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 18 de Marzo de 2014, con ponencia de la Magistrada Doctora URSULA MARIA MÚJICA COLMENAREZ, señalo:“…la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados adolescentes está determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
“Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas.
El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.
Sin embargo, la disposición legal de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio, para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control…” Criterio este ratificado por la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 5 de Junio de 2015, con ponencia de la Doctora ELSA JANETH GOMEZ MORENO.
Como colorario de lo anterior, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 13/8/2014, dictó Resolución No. 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente:
Artículo 3: En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente resolución.
De igual manera considera esta juzgadora, pertinente hacer mención a la Resolución No. IM012015000015, de fecha 16 de Julio de 2015, expediente No. IP01-D-2015-000379, dictada por la Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescente del Estado Falcón, con sede en el Circuito Judicial Penal, Extensión Coro, como superior jerárquico de ambos Tribunales, en la cual decide lo siguiente:
“…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acorde con lo anterior, la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia de fecha 18/2/2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZALEZ, Expediente Núm: AA10-L-2015-000115, estableció:
“…Así pues, conforme con lo preceptuado en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 3 de la Resolución número 2014-0030, del 13 de Agosto de 2014, dicta por esta Sala Plena y, con el criterio sentado por la Sala de Casación Penal en un caso análogo, se observa que en el asunto que nos ocupa, los hechos que originaron el proceso penal se suscitaron en el Sector Industrial, Calle 1 con Callejón Peninsular, Punto Fijo, Estado Falcón, y que en dicha localidad no se encuentra un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; en consecuencia, queda evidenciado que su conocimiento le corresponde a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…” (Subrayado nuestro.)

En vista de lo anteriormente señalado, el Tribunal competente para conocer del presente asunto, es el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en esa jurisdicción, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal declara su incompetencia en razón del territorio, en acatamiento a las normas y a los criterios jurisprudenciales antes mencionados, y así se decide.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.” (Subrayado de la Sala).


Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un conflicto de competencia de no conocer, entre dos Tribunales actuando en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, con sede en Punto Fijo, estado Falcón, siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita, tal como lo ha ilustrado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 47 del 02 de junio de 2016, que dispuso:

… se verifica que los referidos tribunales se encuentran dentro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y que los mismos tienen, efectivamente, un superior común con competencia en la materia de ambos, a saber, la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, razón por la cual esta Sala Plena, con arreglo a lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, concluye que no le corresponde resolver la solicitud de regulación bajo examen, y que la competencia para decidir cuál será el órgano judicial al cual le es dado tramitar el asunto que suscitó la regulación es de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Así se decide.

Establecida la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de no conocer, se procede a determinar a cuál tribunal corresponde el conocimiento de la causa y así se observa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos ha surgido un conflicto de no conocer respecto al órgano jurisdiccional que debe conocer la causa seguida contra el adolescente V. E. G. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Ahora bien, conforme al criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones respecto al modo de resolver tales conflictos, la circunstancia que orienta para de dirimir el planteamiento de no conocer en razón de la materia, se circunscribe a determinar, no solo la naturaleza del asunto controvertido e identificar el carácter de las normas jurídicas que lo regulan, para establecer la materia sobre la cual versa el asunto sometido a consideración del órgano jurisdiccional, sino también el ámbito territorial donde ocurrieron los hechos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinario, del 10 de diciembre de 2007, así como la publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario del 08/06/2015, disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial de adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 665. Jurisdicción
Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.
Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal
El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.
La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.
En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. (Resaltado de la Sala).
Respecto a la determinación de los asuntos que corresponde conocer a la jurisdicción especial de adolescentes, ciertamente, en la sede principal de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Coro, estado Falcón, existe la Jurisdicción Especial de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, constituida por los Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Control, de Juicio y de Ejecución y en aquellos Municipios foráneos donde no existen los señalados Tribunales, conforme a lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conocen los Tribunales de Municipio en aquellos hechos punibles que se investiguen en dichas municipios, como ocurría con los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, los cuales habían venido cumpliendo las Funciones de Tribunales de Primera Instancia de Control en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes desde el año 2000 y que, valga advertirlo, se observa que cumplió el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo, en el presente asunto desde el 03 de Mayo de 2015 (cuando le dio entrada y celebró la audiencia oral de presentación para oír al adolescente de autos) hasta el 17 de julio de 2015, fecha ésta en la que resolvió declararse incompetente con base a una resolución de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del año 2000.
Sin embargo, cabe advertir que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 30 del 13 de agosto de 2014, estableció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes.
De dicha resolución se aprecia que acoge la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió que:

Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 05 de junio de 2015, N° 391, ilustró sobre el particular que se analiza, al establecer que las reglas de competencia territorial atribuida a los Tribunales de la República se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado y en virtud del cambio de denominación y modificación de la estructura organizativa de los Tribunales de Municipio realizada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le corresponderá el conocimiento de la causa a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas, a los fines de garantizar el acceso a los órganos de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia , en fecha 12 de Marzo de 2014…
En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el adolescente de autos está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en el sector Nuevo Pueblo, en la calle Esteban Smith Monzón, esquina Cujicana, diagonal a la Clínica Guadalupe. Detrás del Colegio Cristo Rey, del Municipio Carirubana del estado Falcón, localidad en la que no funcionaban para la fecha en que se produjo la declinatoria de competencia, Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y la Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal en toda la jurisdicción de la Península de Paraguaná, que comprende los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, localidad que está ubicada a más de 96 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, es por lo cual debe darse prioridad al interés superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora, bien esta Sala considera que el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, se declara innecesariamente incompetente con base en el argumento de que no existían en su jurisdicción los Juzgados de Primera Instancia en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales sí funcionan en la ciudad de Coro, lo cual resulta a todas luces incomprensible ya que según lo establecido en el artículo 666 de la LOPNNA, es de la competencia de los Tribunales de Municipio conocer de los asuntos seguidos en materia de responsabilidad penal de adolescentes durante la investigación y fase intermedia del proceso, en aquellos municipios donde no funcionen los Circuitos Judiciales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, tal como aconteció en el presente asunto, cuando se comprobó de la revisión de las actuaciones que el mencionado Juzgado celebró la audiencia de presentación y decretó medida cautelar contra el adolescente de autos, en fecha 03 de Mayo de 2015, actuando en funciones de Tribunal de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, esta Sala considera que el Tribunal competente para conocer del presente asunto sería, en principio, el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.
No obstante y sin perjuicio de lo anteriormente decidido por esta Alzada, ante el conocimiento que esta Corte de Apelaciones ha obtenido por notoriedad judicial registrada en la Página Virtual del Tribunal Supremo de Justicia, que la Sala Plena, mediante Resolución del 29 de junio de 2016, N° 2016-0014, resolvió suprimir la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales, pasando a denominarse Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual corresponderá conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón, tal como se desprende de la siguiente cita de dicha resolución:
… Artículo 1. Se suprime la competencia del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y ejecutar en las materias civil, mercantil, tránsito y en aquellas otras designadas por textos normativos especiales.
Artículo 2. Se cambia su actual denominación de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual en lo adelante se denominará: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 3. Se atribuye competencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, para conocer de las causas en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, ocurridos en el territorio de los municipios Falcón, Los Taques, y Carirubana de la Península de Paraguaná, todos del estado Falcón.
Artículo 4. Se suprime la competencia para conocer en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, a los siguientes órganos jurisdiccionales:
• Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunales Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
• Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Artículo 5. Las causas en trámite en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, que cursan actualmente ante el modificado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, continuarán su curso ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana.
Artículo 6. Todas las causas en trámite que en materia del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, cursan ante los Tribunales Primero, Tercero y Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana; Tribunal Primero y Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón y el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, serán remitidos inmediatamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, conforme a la distribución material y territorial ordenada en la presente Resolución…
En consecuencia y observando esta Corte de Apelaciones el contenido y mandato de la señalada Resolución 2015-938, debe concluirse que el Tribunal competente para conocer del presente expediente es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, al cual deberá remitirse el presente asunto. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la causa seguida contra el adolescente V. E. G. M. (Cuya identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, POSESIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Carirubana, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal. Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 27 días del mes de Septiembre de dos mil quince. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PONENTE
ABG. RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO




ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IM012016000177