REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003305
ASUNTO : IP01-R-2015-000319
JUEZ PONENTE: RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN AGUSTÍN LOAIZA QUEIPO, titular de la cedula de identidad N° 14.655.292, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 155.773, con domicilio procesal, en la Calle Falcón con Iturbe, escritorio jurídico Virgen del Valle, ubicado en el Edificio Comercial San Miguel, primer Piso, oficina 09 y 10 de Coro; Estado Falcón, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.396.546, Domiciliada en la Planta alta del Edificio Meiji, ubicado en la Prolongación de la calle Manaure frente a la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre Coro; contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; de fecha 10/03/15, mediante la cual no aceptó de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivada, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Estafa y Usura (Plan F.E.U) en la Modalidad de Vivienda, previsto y sancionados en los artículos 462, 463.3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSMILDE HERRERA.
En fecha 04 de Noviembre 2015, se da ingreso al asunto, y se designó como ponente al Juez RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir el recurso de apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del siguiente Recurso de Apelación el ABG. RAMÓN LOAIZA, puntualizó lo siguiente:
Arguyó la defensa que con la interposición de este escrito y de conformidad con lo establecido en los artículos 439, ordinal 5 y 440 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en nombre de su Defendida ejerció formalmente el recurso de apelación de autos, contra la decisión dictada mediante Resolución de fecha 06-07-2015, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, no acepta de conformidad con el Único aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivada la solicitud de sobreseimiento de la causa presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, y en donde según el encabezado de la resolución recurrida se da respuesta a solicitud de esta defensa privada.
A su vez la parte recurrente hizo mención a los fundamentos de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los fantasiosos hechos denunciados)
Indicó la defensa que los hechos fueron debidamente analizados e investigados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, donde hábilmente la vindicta publica realizó un gran número de diligencias de investigación, para poder fundamentar su criterio, en virtud de ello manifestó en su solicitud diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, demostrando con suficientes pruebas, y bajo a un completo análisis de las pruebas contundentes, que en la investigación penal llevada por el Ministerio Fiscal, se demostró la no participación de su defendida en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal; delito que solo fue imputado e investigado, por lo que la Representante Fiscal, en base al principio de buena fe, solicitó sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los supuestos hechos), considerando quien ejercer de acuerdo a las facultades que le da el Estado que es la Tutela de la Acción Penal, el cual fue inoficioso el sometiendo de su protegida judicial a un proceso que no aportaría ninguna circunstancia nueva y diferente a lo demostrado en la investigación Fiscal.
Argumentó la defensa que de la solicitud planteada ella en fecha 12-06-2015, solo se menciona en el encabezado de la resolución pero que en ninguna de sus partes la Juez Cuarto de Control para ese momento la Abg. Carisbel Barrientos, para el momento de la decisión no dió respuesta ni analizó la solicitud de la defensa, sino que solo se limitó a dar respuesta a la solicitud de la representación Fiscal de manera insólita y vulnerando el debido derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.
Que la Defensa le realizó a la Juez el siguiente planteamiento: su protegida Judicial, fue sometida a una investigación Penal por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, en virtud de una denuncia formulada por la ciudadana Rosmilde Herrera, denuncia en la que manifestó haber negociado en fecha 08-11-2005, con su defendida la adquisición de un inmueble tipo casa, signado con el número 14, ubicada en el Conjunto Residencia Vila Virginia, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; propiedad de su defendida, ahora bien dicha denuncia la realizan los Apoderados abogados Jose Guanipa, Daniel Torres, Romel Oviol y Raquel Pacheco, mediante poder otorgado por la ciudadana Rosmilde Herrera, y la referida investigación quedó signada con el número 11F3-0708-07, y tomando en cuenta los hechos narrados por el Ministerio Público, la denunciante refiere y admitió que se negó a cancelar la vivienda, objeto del negocio; siendo menester destacar que para el momento del 27-07-2012, fecha en la cual presentó por ante el Tribunal la Representación Fiscal realizando solicitud de Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 10 del artículo 318 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha la ciudadana denunciante Rosmilde Herrera, habita el inmueble en mención sin haber cancelado la vivienda.
Puntualizó la Defensa, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, realizó diligencias de investigación, haciendo mención de las mismas.
Que dichas diligencias llevaron a estimar al Ministerio Público y a su vez solicitó el Sobreseimiento del Asunto Penal seguido en contra de su Protegida Judicial, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 318 de la norma Adjetiva Penal vigente para el momento de la solicitud (27-07-2012), ya que la vindicta pública quien ejerce la tutela de la acción penal, es quien tiene la facultad de la Ley para dirigir una investigación penal, y así emitir un acto conclusivo que a los efectos del proceso de su defendida solicitó el sobreseimiento dada la circunstancia de que “el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele a su defendida en condición de imputada”.
Resaltó que la Abogada Edglimar García, quien regenta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su acto conclusivo señaló que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, el alcance que tiene dado el Ministerio Público para lograr el cumplimiento de la acción penal.
Que el Ministerio Público, en virtud de la denuncia realizada por los Apoderados Judiciales, abogados José Guanipa, Damel Torres, Romel Oviol y Raquel Pacheco, en nombre de la ciudadana Rosmilde Herrera, inició una Investigación Penal, la cual quedó signada con el número 11F3-0708-07, por la presunta comisión de delito de Estafa, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 462 del Código Penal vigente para el momento en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados por los Apoderados antes señalados en nombre de la ciudadana Rosmilde Herrera; consideró la Representación Fiscal que durante el desarrollo de la investigación que no resultó acreditada la participación de la ciudadana Nancy Pinto de Yanez, en los hechos denunciados por la presunta víctima; ya que se evidenció un incumplimiento del contrato de opción a compra por parte de la ciudadana Rosmilde Herrera, quien fungió como denunciante y que dado a este incumplimiento su defendida, quien es la propietaria del inmueble, se negó a facilitarle los documentos requeridos para protocolizar el documento de compra venta, toda vez que en el acuerdo denominado contrato opción a compra suscrito el día ocho de noviembre del año dos mil cinco 08/11/05, por ambas partes, el cual establece en su cláusula segunda que el propietario, en este caso la ciudadana Nancy del Valle Pinto de Yánez, concede al promitente, en este caso, la ciudadana Rosmilde Herrera, la opción exclusiva de compra-venta del inmueble aludido en la cláusula primera, del referido contrato, por ciento veinte (120) días, con prórroga de treinta (30) días a partir de la fecha de la firma del presente contrato, recalcando la Vindicta Pública la cláusula quinta del contrato en mención que establece que transcurridos los ciento veinte (120) días previsto en la cláusula segunda con prórroga de treinta (30) días de este convenio sin que el prominente hubiese ejercido la opción de compra que el propietario le esta concediendo, mediante la introducción del documento contentivo de la fecha de compra-venta ante el Registrador subalterno correspondiente y la fijación de la fecha de protocolización y que el propietario queda liberado de la obligación de venderle al prominente sin que éste pueda alegar ningún perjuicio ni indemnización, más sin embargo su protegida judicial accedió a que la denunciante habitase el inmueble objeto de la investigación, posterior a la negociación llevada a cabo en fecha 08/11/05, reconociendo la Representación Fiscal, que la ciudadana Nancy Pinto De Yanez, ha obrado de buena fe y que por el lado de la ciudadana denunciante en la presente investigación penal ha utilizado la intervención del Estado para justificar su incumplimiento en el contrato de opción a compra, con su defendida; no encontrando la Representación Fiscal elementos de convicción que permitieran demostrar la responsabilidad penal de su defendida, toda vez que se apreció claramente que en las actas procesales existe la carencia de pruebas que ayuden a lograr determinar la participación del sujeto activo en los hechos descritos, es por ello, que consideró que el hecho objeto del proceso no es típico.
Señaló la defensa que han sido los innumerables criterios doctrinales, donde se deja claro que La Vindicta Pública, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 Ordinal 1° del Decretó con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (Anteriormente articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal), no siendo precisa la misma en establecer en particular la causal, toda vez que el referido articulo hace referencia a dos causales, a saber la primera referida a cuando el hecho objeto del proceso no se realizó y la segunda cuando el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado; es menester a los fines de abordar de forma correcta el asunto planteado, realizar una revisión de tales causales. El artículo 300 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, (anteriormente articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal), establece las causales de procedencia del sobreseimiento, en particular el numeral 1° establece dos causales, a saber, la primera referida al hecho objeto del proceso y la segunda al imputado. Que la causal objetiva, “el hecho objeto del proceso no se realizó”, gira en tomo al elemento fáctico, a la certeza en cuanto a que las situaciones hipotéticas que se ventilaron durante el proceso no ocurrieron, es decir, se refiere a una inexistencia de los hechos denunciados que fueron objeto de investigación.
Hizo referencia la defensa a la doctrina Argentina representada por Núñez, R. al referir a la causal objetiva expresa que dicha causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación. De igual forma mencionó que el procesalita Patrio Humberto Becerra C., expone respecto a la causal objetiva y la causal subjetiva.
Arguyó, que la afirmación realizada en la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, en relación a que no quedó comprobado el hecho objeto del proceso y por ende la obstaculización de atribuirle los mismos a persona alguna, debiendo precisar quien decide que los delitos por los cuales se adelanta el presente proceso no son delitos de acción privada, ni de instancia de parte agraviada, son delitos de acción pública en los cuales corresponde al estado accionar en los mismos, y que es obligación indeclinable del Ministerio Público el ejercicio de la acción penal en este tipo de delitos por supuestamente lesionar bienes jurídicos relevantes, y por encontrarse informado nuestro proceso penal del principio de legalidad en el ejercicio de la acción penal, por lo tanto no se puede imponer cargas a los justiciables, que no le corresponden, no se puede colocar como responsable a su defendida de las diligencias de investigación, porque eso solo le está dado al funcionario obligado a dirigir la investigación ya que la investigación penal está reservada al estado en nuestro proceso por el principio de oficialidad de la investigación, y otorgada al Ministerio Público, por lo tanto debe llamar la atención quien decide a que argumentos como estos no sean esgrimidos en caso similares.
Que es necesaria la referencia realizada ut supra toda vez que en la solicitud de sobreseimiento la Vindicta Pública expresó que las razones por las cuales no se ha materializado o realizado el hecho objeto del proceso que su defendida ha obrado de buena fe y que por el lado de la ciudadana denunciante en la presente investigación penal ha utilizado la intervención del Estado para justificar su incumplimiento en el contrato de opción a compra, con su defendida; no encontrando la Representación Fiscal elementos de convicción que le permitieran demostrar la responsabilidad penal de su defendida, toda vez que se apreció claramente que en las actas procesales existe la carencia de pruebas que ayuden a lograr determinar la participación del sujeto activo en los hechos descritos, es por ello, que, consideró que el hecho objeto del proceso no es típico
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar la solicitud fiscal de fecha 27-07-2012, y se proceda a decretar el Sobreseimiento del presente Asunto Penal a favor de su protegida judicial, en virtud de que la vindicta pública en su solicitud dejo claro que quedó demostrado con prueba contundente la no participación de su defendida en el delito de estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del código penal; fundamentando su solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 1, considerando inoficioso la Representación Fiscal, el sometiendo de la misma a un proceso que desde ya no aportara ninguna circunstancia nueva y diferente a lo demostrado en auto.
Señaló la defensa, que se sorprende de cómo la Juez realiza el análisis de la solicitud Fiscal, sin tomar en cuenta que el Ministerio Fiscal, en su requerimiento, analizó los hechos que fueron debidamente analizados e investigados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, donde hábilmente la Vindicta Publica realizó un gran número de diligencias de investigación, para poder fundamentar su criterio, aunado a ello anunció en su solicitud diversos criterios doctrinarios y jurisprudenciales, demostrando con suficientes pruebas, y bajo a un completo análisis de las pruebas contundentes, que en la investigación penal llevada por el Ministerio Fiscal, se demostró la no participación de su defendida en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del código penal; (delito que solo fue imputado e investigado) por lo que la Representante Fiscal, en base al principio de buena fe, solicito sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha de los supuestos hechos), considerando quien ejercer de acuerdo a las facultades que le da el Estado, la Tutela de la Acción Penal, inoficioso el sometiendo de mi protegida judicial a un proceso que no aportaba ninguna circunstancia nueva y diferente a lo demostrado en la investigación Fiscal.
Manifestó que no se justifica que una solicitud tan fundamentada como la que presentó el Ministerio Público, donde dejó claro todas las diligencias practicadas en la investigación llevada por la Vindicta Pública, y su fundamentación ya que dejó el Ministerio Fiscal, que no se demostró la participación de su defendida en ningún tipo de hecho delictivo, que solo existía un contrato entre las ciudadanas Rosmilde Herrera y su defendida, y de la investigación realizada por la Representación Fiscal solo se evidenció que su defendida obró de buena fe, y que la denunciante Rosmilde Herrera, utilizó la intervención del Estado para justificar su incumplimiento en el contrato de opción compra venta suscrito con su defendida; se observó que es verdaderamente impresionante la manera como la Jueza para ese momento, hace eco de su desconocimiento de la Ley, como invocó que para fundamentar la solicitud de Sobreseimiento, que debe existir la decisión de la Resolución del contrato de Compra Venta, como puede la Representación Fiscal presentar una Acusación Fiscal, en contra de su defendida, si no existían elementos serios para pedir su enjuiciamiento, que no se logró demostrar su participación en un hecho ilícito, y que se presentó en los supuestos elementos de convicción en contra de su defendida, fue un contrato de opción compra venta, es decir; si la denunciante se sentía agraviada por su protegida judicial, debió agotar las acciones privadas en contra de la ciudadana Nancy del Valle Pinto de Yánez, que mayor fundamentación para el Tribunal, que los presuntos derechos de la ciudadana Rosmilde Herrera, debían ser resueltos en los tribunales con acciones privadas. (derecho privado, y no acudir de mala fe, a denunciar una Mega estafa, con la buena fe en que la Fiscalía Tercera Del Ministerio Público, reconoció que la ciudadana Rosmilde Herrera, utilizó la intervención del Estado para justificar su incumplimiento en el contrato de opción compra venta suscrito con su defendida, ya que los hechos denunciados por la ciudadana Rosmilde Herrera, no revisten carácter penal, el hecho no es Típico, que mas fundamentación requería juez en ese momento la Abg. Carisbel Barrientos, para dictar el sobreseimiento por el delito de estafa, delito este que solo imputo el Ministerio Público en contra de su Defendida en Fecha 26-10-11, en sede Fiscal, ya que no podía la representación fiscal, solicitar el sobreseimiento por los delitos de fraude y usura, si no imputó formalmente los referidos delitos y mucho menos realizó diligencias de investigación por los delitos mencionados, como pretendía la jueza, sobreseer unos delitos imputados ni investigados por la Vindicta Pública.
Que la jueza de ese momento, en su insólita Resolución solo hace mención de la solicitud de la defensa en los siguientes términos:
“... igualmente con la presente decisión se dará respuesta a la Defensa Privada Abg. Ramón Loaiza, quien actúa en representación de la ciudadana Nancy Pinto De Yanez y ha presentado varios escritos solicitando pronunciamiento con respecto a la solicitud Fiscal...”
Argumentó la defensa que su protegida, quien cumpliendo formalmente con el proceso, hace los sacrificios necesarios para costear una defensa privada, costeando los honorarios correspondientes, la juez ignorando sus solicitudes, pero ni siquiera hace mención de las fechas en las cuales se realizaron las peticiones de la defensa privada, y en base a que fundamentó esta representación realizó sus solicitudes, y lo que es peor aun no hace ni siquiera un análisis de los razonamientos de las solicitudes, sin tomar en cuenta que la Defensa Privada, cinco (05) días antes presentó formal Recurso de Amparo ante la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los fines de que se diera respuesta a las solicitudes incoadas por la representación Fiscal que, según las máximas experiencias en el devenir de la jornada judicial, la Juez procedió a pronunciarse para que fuera declarada inadmisible la Acción de Amparo, pero lo hizo de la manera más vulgar y subjetiva al no aceptar la solicitud de sobreseimiento, en rechazo a la Acción de Amparo incoada por la Defensa Privada, y no hace ningún tipo de análisis de las solicitudes de la defensa privada, que aunque solicitaba se pronunciara sobre la solicitud de sobreseimiento, no analizó las solicitudes de la defensa en ninguna de las partes de la resolución de fecha 06-07-2015.
Que de manera flagrante la Jueza CARISBEL BARRIENTOS, regentando el Tribunal Cuarto de Control para el momento de que se dictó la Resolución de fecha 06-07-2015, mutiló la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el derecho a petición y el debido proceso, preceptos constitucionales establecidos en los artículos 26, 49.1, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no analizar en ninguna de sus partes de la Resolución de fecha 06-07-2015, de la solicitud de la Defensa Privada, solicitudes que fueron objeto de Acción de Amparo Constitucional presentada por esta defensa en fecha 01-07-2015.
Argumentó la defensa que citando como ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 97 de fecha 15-03-2000, expediente N° 00- 0118, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. De igual manera mediante Sentencia N° 05, EXP. 00-1323, de fecha 24-01- 2001, Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA.
Que por cuanto la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que cuando se interpone Recurso de Apelación, el juez a quo (Corte de Apelaciones) está en la obligación de hacer revisión del escrito de apelación y declarar si el mismo es admisible o no, conforme a lo dispuesto en el artículo 428 del código Orgánico Procesal Penal (sentencia N° 274 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 22 de julio de 2003, exp. N° C030207) Solicitó a la Corte de Apelaciones que se avoque al conocimiento del presente recurso, considere todos los hechos y el derecho alegado y en consecuencia, previo trámite judicial preestablecido, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emita un pronunciamiento judicial sobre el fondo de la denuncia formulada con sus correspondientes justificaciones, ya que la intención del legislador en la reforma del código orgánico procesal penal, del 14 de noviembre de 2001 es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las Cortes de Apelaciones deberán entrar a conocer y resolver el fondo del asunte planteado (sentencia N° 307 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 5 de agosto de 2003, expediente N° C030236).
Indicó la defensa que consignó Copia del Auto de fecha 06-07-2015, mediante el cual el Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, no acepta de conformidad con el ultimo aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivada, la solicitud de sobreseimiento de la causa, presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público a favor de la ciudadana Nancy Pinto de Yanez.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones que declare con lugar el Recurso de Apelaciones interpuesto por su persona y en consecuencia dicte el Sobreseimiento definitivo del Asunto Penal.
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del recurso antes expuesto, evidenció esta Corte de Apelaciones que el recurrente se centra en denunciar que interpone dicho recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro; en fecha 10/03/15, donde no aceptó de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivada, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de la ciudadana antes mencionada, por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Estafa y Usura- (Plan F.E.U en la Modalidad de Vivienda), previsto y sancionados en los artículos 462, 463.3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSMILDE HERRERA.
Visto de esta manera esta Alzada por Notoriedad Judicial registrada en el Sistema Informático Juris 2000 pudo verificar que en el asunto IP01-P-2012-000319, se encuentra la decisión objeto de impugnación, en la que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, no aceptó la solicitud de sobreseimiento propuesto por el Ministerio Publico, de donde considera esta Sala conveniente extraer su parte dispositiva:
“...En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, NO ACEPTA de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivada, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.396.546 y, en consecuencia, ordena remitir el expediente a la Fiscalía Superior del estado Falcón, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición Fiscal y se proceda conforme lo establece en dicha normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE. Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Defensa, imputada y víctima. Líbrese oficio a la Fiscalía Superior del estado Falcón, remitiendo el expediente judicial conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese todo lo conducente. Cúmplase.-
Así pues se desprende del extracto de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que dicho Juzgado no aceptó la solicitud de sobreseimiento propuesta por el Ministerio Publico de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivada, evidenciándose también que el A quo ordenó remitir el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón, cumpliendo con el trámite del artículo 305 Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Presentada la Solicitud de Sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días, la decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la Solicitud de Sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o a la Fiscal Superior de Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de Sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictara pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la Solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”
De dicho articulo, se desprende que después de recibidas las actuaciones por el Ministerio Publico el Fiscal o la Fiscal Superior, mediante auto motivado, puede ratificar o rectificar la solicitud de sobreseimiento de la causa, y que en el supuesto de que ratificara el pedido de Sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario y que si por el contrario el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la Solicitud, ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.
En este contexto, es de señalar por esta Alzada que mal podría apelar de dicha decisión el Defensor de la ciudadana, debido a que se tenía que cumplir con el trámite que establece el Texto Adjetivo Penal en su articulo 305, de dejar que el Fiscal o la Fiscal Superior rectificara o ratificara el sobreseimiento de la causa, a favor de su defendida, por lo cual cabe destacar que la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expresó lo siguiente:
“…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión. (…).
Pretende el accionante lograr, con el amparo, una reposición inútil a los efectos del proceso, cuando a todas luces se observa que existe una amplia facultad jurisdiccional otorgada al juez penal en primera instancia, para acordar o negar, si el caso sometido a su consideración lo amerita, el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Fiscal, pronunciamiento que depende de la aplicación de las normas que regulan dicha institución en consonancia con el criterio judicial. Tal es la situación que se observa en el caso concreto; y la Sala no encuentra que el Juez actuó fuera de los límites de su competencia, con abuso de poder y con extralimitación de funciones, como el accionante quiere hacerlo ver en su escrito. (Subrayado de la Sala Constitucional).
En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido por el Abogado RAMÓN LOAIZA, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana: NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, por verificar la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el literal “C”, que señala: “cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley”. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por Los fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAMÓN LOAIZA, actuando en este acto como Defensor Privado de la ciudadana: NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Santa Ana de Coro; en fecha 10 de Marzo de 2015, donde no aceptó de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivada, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor de la ciudadana NANCY DEL VALLE PINTO DE YANEZ, por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Estafa y Usura- Plan F.E.U en la Modalidad de Vivienda, previsto y sancionados en los artículos 462, 463.3 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana ROSMILDE HERRERA. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los 27 días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA.
Jueza Provisoria y Presidenta
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Jueza Titular.
Abogado RHONALD JAIME RAMIREZ.
Juez Provisorio y Ponente.
Abogada JENNY DEL CARMEN OVIOL RIVERO
Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
RESOLUCIÓN N° IG012016000544
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