REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000397
ASUNTO : IP01-R-2016-000141


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta en las actuaciones procesales que conforman el cuaderno separado de apelación, que la Defensoría Pública Primera Penal del ciudadano JAIRO ANTONIO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.204.053, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse recluido por un lapso superior a los dos años sin que se hubiese concluido el proceso.

Se evidencia de las actuaciones, que el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de abril de 2016, dictó decisión mediante la cual negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Contra dicho pronunciamiento judicial ejerció recurso de apelación la Abogada CARISBEL BARRIENTOS, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Auxiliar del ciudadano: JAIRO ANTONIO MORILLO OLLARVES, con base en lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 25 de Agosto de 2016, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fechas 26, 29, 30 y 31 de agosto de 2016, 01 y 02 de septiembre de 2016 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

Cumplido el trámite de ley y habiéndose declarado admisible el recurso de apelación por esta Corte de Apelaciones en fecha 05 de septiembre de 2016, para decidir el fondo de la situación planteada, se observa:


DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Consta de las actuaciones que el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó el siguiente pronunciamiento judicial en el asunto penal principal seguido contra el acusado de autos:

… Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LAS MEDIDAS DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la abogada Irene Tremont a favor de su defendido JAIRO MORILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.204.053, a quien se le ordeno la apertura de juicio oral y público por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JAIRO GARCIA, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD impuesta sobre el ACUSADO JAIRO MORILLO.

Aprecia esta Sala, que sirvieron de fundamentos para negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad los siguientes:

Observa este Tribunal que en fecha 10-1-2013 la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Posteriormente, en fecha 28-3-2014 el Ministerio Público presenta acusación formal, fijándose audiencia preliminar la cual fue diferida en varias oportunidades, luego se realizó la audiencia preliminar 13-10-2015 en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y publico del acusado Jairo Morillo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 en del Código Penal, siendo ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, considera este Tribunal que debe establecer si el CESE de las Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, procede o no, con fundamentado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: (…ómissis…)
En este caso, debe atenderse que el delito por el cual esta siendo procesado el acusado, se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal , el cual establece una pena de prisión en su límite inferior de QUINCE (15) AÑOS, por lo que se hace evidente que en este caso no ha transcurrido la pena mínima prevista en el artículo 406 del Código Penal, por otra parte en relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya anteriormente citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, PREVIO ANÁLISIS DE LAS CAUSAS DE DILACIÓN PROCESAL, cuando han transcurrido más de DOS AÑOS de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA, aunque, hayan transcurrido los DOS AÑOS, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o a la defensa técnica de éste.
Por su parte, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, lo siguiente:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido…
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retrasos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, sino a la complejidad del asunto debatido. Por otra parte, tenemos que el presente asunto esta referido al delito de HOMICIDIO CALIFICADO, el cual es un delito grave que atenta contra uno de los bienes mas preciados para el ser humano como es la vida misma, y de la revisión de la misma se observa que las dilaciones ocurridas en ésta se justifican dado la complejidad del asunto, y nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal a los fines del mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, presupuestos éstos, consagrados en el ya mencionado Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el art. 236 que establece los requisitos exigibles para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como son la gravedad del delito, la presunción que el acusado es autor del hecho punible y la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, elementos que resultaron acreditados en el momento de ser acordada la medida por el juez de control respectivo y que no han sufrido modificaciones a la fecha, principalmente el peligro de fuga dada la penalidad impuesta al delito objeto de este proceso, el cual es superior a los diez años, manteniéndose vigente la presunción del peligro de fuga.

Sobre el particular arriba esbozado, se hace necesario traer a colación lo que la doctrina ha establecido referente a los dos artículos ut supra mencionados: (…ómissis…)
Si se toma como norte lo indicado en el comentario aportado por el ya identificado autor, se logran extraer tres supuestos importantes, que deben ser considerados por todo juzgador al momento de la aplicación o no del principio de proporcionalidad, estos supuestos son los siguientes:
• La gravedad del hecho; el delito por el cual se juzgan a los encartados de autos, es EL DELITO DE HOMICIDIO, el cual es un delito doloso o intencional y afecta un bien jurídico fundamental: el derecho a la vida, y es considerado doctrinal y jurisprudencialmente como de “extrema gravedad”.
• La fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado: Los cuales se evidencian en la admisión de la acusación formulada por el ministerio público, por parte del Juez de Control; pues de no existir méritos suficientes para llegar hasta la fase del juicio; esta no hubiese sido admitida por el órgano jurisdiccional legal y competente de la fase control.
• Las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo: la presente causa se encuentra actualmente en la fase de juicio.

Así entonces, tomando en consideración el artículo 230 eiusdem, que se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, que en el caso en concreto se refiere a HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 del Código; el cual es un delito grave, que establece una pena mínima de QUINCE (15) años, en la cual se mantiene vigente la presunción del peligro de fuga, atendiendo a la Sentencia de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, debiendo evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa.
En razón de todos los argumentos considerando el delito por el cual se decreto el auto de apertura a juicio oral y público, es aplicable el principio de proporcionalidad por la magnitud del daño causado y en los casos donde se presume el peligro de fuga presunción que opera en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a DIEZ (10) AÑOS, y siendo que de conformidad con el artículo 230 existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenado en el juicio, considera este tribunal, que debe mantenerse la medida decretada, por lo que no existiendo ninguna otra circunstancia, de lo ya analizado, que haga procedente dicha solicitud, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, interpuesta por la ciudadana ABOGADA Irene Tremont, a favor de su defendido Jairo Morillo…


RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación, manifestó la Defensora Pública Penal del procesado, que decidió interponerlo y alegando como única denuncia, que el auto recurrido causa un gravamen irreparable, al restringirse y lesionar el derecho a la libertad personal de su representado, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 constitucional.

Destacó, que en fecha 11 de febrero de 2014, en la oportunidad de la celebración de audiencia oral de presentación, le fue decretada MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JAIRO ANTONIO MORILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, delito previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, siendo que hasta la fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, por razones que en modo alguno son atribuibles a su representado.

Destacó, que del simple cómputo de días transcurridos desde la fecha de imposición de medida judicial de privación de libertad hasta la fecha de interposición del recurso, se puede evidenciar que han transcurrido 2 años, cuatro meses y 6 días, sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, es decir, ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable y en este sentido su representado, ciudadano JAIRO MORILLO, se encuentra amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentran dados los supuestos contenidos en dicha norma para el decaimiento de la medida, ésto por encontrarse privado de su libertad por un plazo mayor a dos años, no haber sido interpuesta solicitud de prórroga y por cuanto las dilaciones no son imputables a su representado.

Estimó menester destacar, que la represrentación fiscal no cumplió con la carga de solicitar prórroga de la medida judicial de privación de libertad, mucho menos consta motivación para que ésta se mantenga; en este mismo orden de ideas, se constata de la causa que el retardo no es imputable a su representado, no consta conducta contumaz de su parte toda vez que, pese a que para la fecha de los hechos era procedente su citación para imputación, el Ministerio Público no agotó esa vía, siendo librada una orden de aprehensión que violentó sus derechos constitucionales, para ser sometido a un proceso que se ha prolongado, existiendo un evidente retardo procesal que de ninguna manera puede endosársele a su representado, quien no se ha negado a comparecer a los actos fijados, por lo que la excepcionalidad para el mantenimiento de la medida de privación no se encuentra dada en la causa, siendo en consecuencia arbitraria la detención de su representado en el presente asunto.

Alegó, que a realizar una revisión minuciosa a la causa, se puede evidenciar que no consta una conducta contumaz ni abusiva atribuible al imputado o a la Defensa, traducida dicha conducta en tácticas dilatorias, no consta la correspondiente y temporánea solicitud de prórroga por el Fiscal del Ministerio Público, requisitos exigidos por el Legislador para el mantenimiento de la medida y en cuanto a la proporcionalidad, el mismo Legislador ha considerado suficiente el lapso de 2 años para el mantenimiento de la medida de privación de libertad y su prórroga debe encontrarse suficientemente motivada, siendo en este caso, no atribuible al mismo representado el retardo judicial, lo que se puede constatar de un simple recorrido procesal efectuado a la causa.

En relación a la garantía de la seguridad ciudadana prevista en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicó que es el mismo Legislador quien consagra la posibilidad de asegurar las resultas del proceso y derechos de las víctimas con la imposición de una medida menos gravosa, suficiente, idonea y proporcional para asegurar las resultas del proceso, existiendo un catálogo de medidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que, impuesta a su defendido, quien no posee antecedentes penales, pueden mantenerlo sujeto al proceso y a su vez garantizar los derechos de la víctima.

Manifestó que, revisando el recorrido procesal a traves del sistema Juris, se puede extraer por notoriedad judicial el retardo en el proceso, los continuos diferimientos y relajamiento de lapsos procesales, al realizar el recorrido procesal podrán detallarse de manera precisa los excesivos diferimientos que han afectado el debido proceso expedito y garantista a su representado, diferimientos que han impedido dar una respuesta expedita tanto a la víctima como a su representado, quienes han resultado ser los más afectados en este proceso, por cuanto se encuentran limitados en el ejercicio de sus derechos por un lapso que excede el necesario para la realización de un juicio oral y público, máxime cuando el detenido ha permanecido en la jurisdicción del estado Falcón, lo que hace inconcebible justificar las DILACIONES INDEBIDAS existentes en esta causa, siendo que se esperó más de 12 diferimientos para su realización, sin aplicar lo previsto en el artículo 310 de la norma adjetiva penal a objeto de evitar dilaciones indebidas; no puede justificarse las dilaciones existentes en la presente causa cuando no consta que el Tribunal haya agotado los recursos que le otorga la Ley para garantizar la celeridad procesal; tampoco puede justificarse la inactividad del Ministerio Público al no solicitar y motivar una petición de prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, motivo por el cual no puede el Tribunal convalidar tal omisión y mantener a motus propio la extensión indefinida de una medida de coerción personal, cuando la propia ley la limita, aplicar una prórroga de facto, una prórroga no contenida en la Ley, que sería anticipar una condena contra su representado en perjuicio del derecho a la defensa y juzgamiento en libetad, principios procesales que les ampara.

En razón a lo anterior, pide a este Tribunal Superior verifique que efectivamente no se encuentran dados los supuestos de excepcionalidad para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad por una Iapso superior a los 2 años, por lo que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y en su lugar imponer una medida menos gravosa a su representando, quien ha permanecido por más de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y SEIS DÍAS detenido, siendo el Estado Venezolano quien ha sido negligente en no aplicarle el proceso debido en términos de celeridad al presente caso, evidenciándose la vulneración al principio de la tutela júdicial efectiva requerida para la celebración del correspondiente juicio en términos de celeridad, encontrándonos en presencia de una PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, lo que configura un gravamen irreparable, ya que el A Quo, debió otorgar de oficio la libertad de su defendido, por cuanto operó el transcurso del tiempo o “plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable”, de igual forma se le vulneró a su representado el Principio de la Expectativa Plausible de que órgano jurisdiccional decidiera conforme al contenido de dicha norma y obtener como respuesta a la petición planteada por la Defensa, vale decir, la imposición de una medida menos gravosa a la privación de su libertad.

En este orden de ideas, señaló que se tiene la garantía al debido proceso, establecida en el artículo 49 constitucional, cuyo espíritu y razón del legislador es que la justicia se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las leyes, reuniendo las garantías fundamentales e indispensables que constituyan una tutela Judicial efectiva, en este sentido considera la Defensa que en el presente caso, debe decretarse el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto indica:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”


De manera pues que, de acuerdo al referido artículo, si el imputado permanece sometido dos años o más a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena, ya que del primer aparte del citado artículo se desprende que ninguna medida podrá exceder de dos años, siendo que la norma no distingue cuál medida de coerción en específico deberá cesar a los dos años, sólo encuadra a las medidas de coerción personal, por lo que, en relación a este aspecto, invopcó la defensa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.de Justicia, N° 1712, de fecha 12 de Septiembre del año 2001 y sentencia de fecha 16 de junio del año 2004, expediente N°03-2241, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera.

En base a los argumentos de derecho y criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos y en atención al mandato constitucional que impone al Juez en su condición de director del proceso, el hacer valer permanentemente las normas y principios legales establecidos, teniendo en cuenta qu.e en el presente casd a libertad se ha restringido a ms Defendidos y en resguardo del derecho a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución Nacional, solicito sea declarado CON LUGAR la presente apelación y se efectúe la aplicación del contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad a la que se encuentra sometido su defendido.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en los párrafos que anteceden, en el presente caso se somete a la consideración y estudio de esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación ejercido por la parte Defensora del acusado JAIRO ANTONIO MORILLO, contra el auto que dictara el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra el acusado de autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido un lapso superior a los dos años de estar privado preventivamente de libertad, sin que se le haya culminado el proceso con una sentencia judicial y sin que el Ministerio Público hubiese solicitado la prórroga para el mantenimiento de la aludida medida de coerción personal.
Dentro de este contexto, cabe advertir que ante los casos en que deba pronunciarse el Tribunal sobre la aplicación del principio de proporcionalidad, vale decir, sobre decaer o no la medida de coerción personal decretada contra el imputado o acusado, de la norma contenida en el artículo 230 del tantas veces mencionado Código se extrae que, dictada una medida privativa de libertad por parte de un Tribunal competente, en principio, ésta no podrá prolongarse en el tiempo en perjuicio del imputado, sino que se establece una limitación a su vigencia durante el proceso y es así como señala que la misma “no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”, lo que implica que su mantenimiento tiene carácter transitorio, previendo el legislador que la misma tenga que ser revisada cada vez que el imputado lo considere pertinente y de oficio por el Tribunal cada tres meses (atendiendo a la norma legal contenida en el vigente artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como lo ha establecido también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando expresa que los fundamentos de la privación judicial preventiva de libertad deben ser suficientes (que se hayan plasmado los presupuestos que la autorizan y justifican); razonados (con expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad)…” (Sent. N° 492 del 01/04/2008)
Aunado a lo anterior, el legislador también consideró que dicha medida se extendiera durante un tiempo superior al establecido en el segundo aparte de la norma citada, de manera excepcional, cuando el Ministerio Público o el querellante soliciten ante el Juez una prórroga, a la cual también le establece limitaciones, cuando indica que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito para el mantenimiento de la misma y que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por éstos legitimados, al disponer:
… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Cabe advertir, que esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que, en estos casos, no señala el legislador de manera clara y precisa en esa norma legal, cuáles son las causas graves que pudieran justificar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que en el encabezamiento del artículo analizado sólo establece como factores a tener en cuenta para la determinación de la proporcionalidad de la medida, los siguientes: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, por lo que esta Corte de Apelaciones ha indagado en la doctrina patria a los fines de formar un criterio sobre su valoración.
Así se observó, que algunos estudiosos del Derecho, autores de conocidos textos procedimentales en materia penal, no analizan de manera determinante y clara esta circunstancia sobre ¿qué debe entenderse por esas “causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida”?, especialmente, si se toma en consideración que el Legislador, cuando atribuyó al Fiscal y al querellante la potestad de solicitar ante el Juez la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, dejó a criterio de estas partes la apreciación de esas causas graves, lo que implica un criterio estrictamente discrecional a favor de éstos y cuya fundamentación ante el Juez es obligatoria para ilustrar el criterio jurisdiccional.
En efecto, Pérez Sarmiento (2002), en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analiza el artículo 230, no expone su criterio en cuanto a la circunstancia analizada; más sin embargo, en otra Obra de su autoría (2010), denominada “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Concordada con la Ley de Reforma Parcial del COPP según Gaceta Oficial N° 5930 Extraordinario del 04 de Septiembre de 2009” manifiesta que: “… Para esta decisión el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo…” (Pág. 298).
Por su parte, Moreno Brant (2004) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, no se pronuncia sobre el particular que se analiza, respecto a la determinación o precisión de cuáles serían los motivos graves a considerar para ponderar sobre el mantenimiento o no de la medida. Sin embargo, José Luís Tamayo Rodríguez, (2002) en su libro: “Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal”, cuando analizaba el entonces artículo 244, vigente artículo 230 eiusdem, comenta lo siguiente:
“Esta posibilidad no aparecía contemplada en el Código anterior, lo cual constituía una elocuente omisión que se corrigió, pues no se justificaba que en casos de delitos graves que, por diversas circunstancias hayan demorado la celebración del debate, e incluso, la de la audiencia preliminar, pese a haber transcurrido más de dos años desde el dictado de la medida, un imputado o acusado tenga que ser puesto en libertad por el mero transcurso del tiempo, aún subsistiendo todavía una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado”. (Pág. 4).
De esta opinión doctrinaria se desprende que, para estimar la procedencia del mantenimiento de la medida privativa de libertad por un lapso superior a los dos años, debe tomarse en consideración la subsistencia de la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización por la gravedad del delito imputado, no analizando cuáles serían las circunstancias graves que a criterio del Fiscal o de la víctima justifiquen tal supuesto; más sí permite inferir que a los fines de la aplicación del artículo in comento, debe el Juez igualmente analizar si todavía se encuentran vigentes los tres extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como si se tratara de una revisión de la medida, en los términos que contempla el artículo 250 del vigente texto penal adjetivo.
Cabe advertir, que Tadeo Saín (2003) en Ponencia presentada en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal en la Universidad Católica Andrés Bello, titulada “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, cita la opinión de Llobet Rodríguez, quien afirma:
“De gran relevancia en la práctica de los Tribunales para ordenar la prisión preventiva o denegar la excarcelación por peligro de fuga, es el monto elevado de la pena (y la imposibilidad de concesión del beneficio de la condena de ejecución condicional). En efecto, el monto de la pena tiene una gran importancia para determinar dicho peligro. Sin embargo, es aceptado que ello no debe ser analizado en forma aislada, sino debe ser considerado en relación con otras circunstancias, por ejemplo, el peso de las pruebas incriminatorias…la personalidad del imputado y sus relaciones privadas (sus vínculos familiares, laborales)… (La prisión Preventiva. Investigaciones Jurídicas, Sociedad Anónima. Pág. 171-172)
Se desprende de este Criterio doctrinario, que el Juez debe considerar, a los fines de pronunciarse sobre un eventual mantenimiento de la medida de privación de libertad solicitada por las partes legitimadas para ello o, para resolver sobre su decaimiento, la circunstancia de existir o estar latente el peligro de fuga, para lo cual debe apreciar otros factores como la personalidad del imputado, sus relaciones privadas, el peso de las pruebas incriminatorias, entre otras, lo cual coincide con el criterio de Tamayo Rodríguez.
En torno a este último criterio ha insistido esta Corte de Apelaciones, que el hecho de que el Juez tenga que apreciar el peso de las pruebas incriminatorias existentes en las actas, especialmente, el Juez de la fase de Juicio, si es ante él que se solicita la prórroga para el mantenimiento de la medida o si es solicitado su decaimiento por parte del acusado y su Defensa, pues podría verse afectada la garantía de imparcialidad de dicho Juez en el asunto sujeto a su conocimiento, ya que se encuentra pendiente de celebración del juicio oral, lo que supondría una apreciación a priori de los elementos de prueba, en franco perjuicio para el imputado, por lo cual se concuerda en que la ponderación que debe realizar el Juez es sobre los motivos o causas que han incidido en el retardo para la celebración del juicio, así como la naturaleza del delito por el cual se juzga al procesado.
Adviértase que conforme al encabezamiento del artículo 230 del Texto Adjetivo Penal y de las opiniones citadas, la determinación de las causas graves que justifican el mantenimiento de la medida coercitiva al imputado estarían circunscritas al peligro de fuga, a la magnitud del delito y, por ende, del daño, y a la sanción probable a imponer, circunstancias que en todo caso tendría que apreciar el Juez para fundar la decisión, a lo que habría que adicionar que en cuanto a la consideración del peligro de fuga, debe que acudirse a la previsión legal contenida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de verificar si dicha circunstancia se encuentra latente, para lo cual se estimarían: el arraigo en el país determinado por el domicilio del imputado, su residencia habitual, el asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, la conducta predelictual del imputado, entre otras circunstancias.
En consecuencia se concluye que aun cuando se trata de dos mecanismos procesales distintos, el primero, relativo al principio de proporcionalidad para decaer o no la medida de coerción personal cuando ésta ha excedido dos años de su vigencia sin que se hubiese concluido el juicio y, la segunda, atinente a la revisión de la medida, en todo momento que lo solicite el imputado y su defensa o de oficio por el Juez cada tres meses; para esta Sala no hay dudas que para resolver sobre la solicitud de decaimiento de la medida o para el mantenimiento de la misma por la solicitud de prórroga que la víctima y el Ministerio Público realicen, deberá el Juez atender a las condiciones o requisitos que consagra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en todo caso comportará una revisión de dichas circunstancias; no constituyendo tal pronunciamiento del Tribunal una vulneración de derechos y garantías constitucionales o legales de los procesados.
En el presente caso, se aprecia que alega la parte apelante, que la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, no cumplió con el deber que le impone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar formal solicitud de prórroga ante el Tribunal de la causa para obtener una extensión de dicha medida coercitiva de libertad, cuestión que ciertamente comprobó esta Corte de Apelaciones de la revisión que efectuó de las actas procesales contenidas en el asunto principal remitido a esta Sala. Sin embargo, debe señalarse que en materia de delitos donde la pena exceda de diez años de prisión en su límite máximo, de mayor entidad y que comporte un daño social grave el causado, aún en los supuestos en que el Ministerio Público no solicite la prórroga para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez o Jueza de la causa está impedido de aplicar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 eiusdem, sin antes ponderar otras circunstancias que han sido traídas por doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, como las relativas a:
1. La complejidad del asunto (sSC. N° 837 del 04/07/2013).
2. Que no haya transcurrido el lapso mínimo de la pena del delito por el cual se juzga al acusado (sSC. N° 449 del 06/05/2013).
3. Cuando el decaimiento de la medida privativa de libertad comporte una vulneración a lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sSC. N° 148 del 25-03-2008).
4. En los casos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Caso Ninfa Esther Díaz Bermúdez, N° 3.421 del 09/11/2005), entre otras.
5. Que dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles a los imputados o acusado o sus defensores (Sentencias Nros. 3383 del 03-12-2003, 2.276 del 01/10/2002; 2352 del 01/08/2005; 1.908 del 11/02/2008).

En cuanto al argumento de la Defensa sobre la cantidad de veces que fueron pospuestas las audiencias de juicio oral o diferimientos, los cuales no obedecen a tácticas dilatorias por parte del acusado y su defensa, dentro de este contexto aprecia esta Corte de Apelaciones que en el auto recurrido, ciertamente, se establece únicamente que:

… en fecha 10-1-2013 la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón presentó al acusado arriba identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal; decretando el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Posteriormente, en fecha 28-3-2014 el Ministerio Público presenta acusación formal, fijándose audiencia preliminar la cual fue diferida en varias oportunidades, luego se realizó la audiencia preliminar 13-10-2015 en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y publico del acusado Jairo Morillo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 en del Código Penal, siendo ratificada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como se observa, no se efectúa en la decisión que se revisa un recorrido procesal o íter procesal en torno a los actos cumplidos durante el proceso, de cuya lectura se pueda precisar cuáles son las causas que han incidido en la demora del proceso, por lo cual procedió esta Corte de Apelaciones a revisar el asunto penal principal N° IP01-P-2004- del cual se observa:

1. Que en fecha 03/03/2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal se librara orden de aprehensión contra el imputado de autos, ciudadano JAIRO ANTONIO MORILLO OLLARVES y otros, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, en perjuicio del ciudadano JAIRO ANTONIO GARCÍA.
2. En fecha 09 de Marzo de 2004, dicha solicitud fue negada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
3. En fecha 28/03/2006 la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión ante el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control.
4. En fecha 11 de abril de 2006 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control decreta la orden judicial de aprehensión contra el acusado de autos JAIRO ANTONIO MORILLO OLLARVES, FRANKLIN RENÉ MORILLO OLLARVES y PEDRO ROMERO.
5. En fecha 31 de enero de 2014 resultó aprehendido el procesado de autos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Guacara del estado Carabobo, en ejecución de la orden de aprehensión librada en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCINAL.
6. En fecha 11 de febrero de 2014 se realiza audiencia oral de presentación al acusado de autos, por virtud de haber sido ejecutada la orden de captura librada en su contra, siéndole decretada la medida de coerción personal cuyo decaimiento se solicita.
7. En fecha 28 de Marzo de 2014 fue presentada acusación fiscal en contra del imputado de autos, siendo fijada la audiencia preliminar para el día 22 de mayo de 2014.
8. En fecha 22 de mayo de 2014 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de familiares de la víctima, por no haber sido debidamente notificada, para el día 10/06/2014.
9. En fecha 10 de junio de 2014 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima por falta de notificación y por falta de traslado del imputado desde el Internado Judicial de Barquisimeto, estado Lara.
10. En fecha 14 de julio de 2014 fue diferida la audiencia por encontrarse el Tribunal realizando audiencia preliminar en otro asunto, fijándola para el 13/08/2014.
11. El 13 de agosto de 2014 fue diferida la audiencia preliminar por la incomparecencia del Ministerio Público, por encontrarse en la celebración de un juicio oral en otro asunto, fijándose para el día 10/09/2014.
12. El 16 de septiembre de 2014 se difiere la audiencia preliminar por encontrarse el Tribunal en la celebración de otro acto en otro asunto penal, fijándola para el día 09/10/2014.
13. Consta seguidamente auto de fijación de la audiencia preliminar, de fecha 12/11/2014, en virtud de que el día 09/10/2014 no se efectuó porque el Tribunal no tenía despacho, siendo fijada para el día 01/12/2014.
14. El 01 de diciembre de 2014 no se efectuó por incomparecencia de la defensa privada, del imputado y de la víctima, siendo fijada para el 05/01/2015.
15. El 05 de Enero de 2015 no se efectuó la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa, del imputado y de la víctima, fijándose para el día 27 de enero de 2015.
16. Consta al folio 306 de la pieza N° 2 del expediente, auto de fijación de audiencia preliminar, de fecha 29/01/2015, para el día 27/02/2015, al dejar constancia que el día 27/01/2015, oportunidad fijada previamente, no se efectuó por encontrarse constituido el Tribunal realizando Plan Cayapa.
17. El 27/02/2015 no se efectuó la audiencia por incomparecencia de la víctima, asistiendo al acto el Ministerio Público, la Defensa Privada y el acusado, siendo fijada para el 26/03/2015.
18. El 26/03/2015 se difirió la audiencia para el día 23/04/2015, por incomparecencia de la víctima.
19. Consta al folio 347 de la pieza N° 2 del expediente, auto de fijación de audiencia preliminar, de fecha 27/04/2015, para el día 02/06/2015, al dejar constancia que el día 23/04/2015, oportunidad fijada previamente, no se efectuó por encontrarse el Juez realizando Plan Cayapa en la Cárcel de Tocorón, estado Aragua.
20. Consta al folio N° 31 de la pieza N° 3 del expediente, que el 02 de junio de 2015 no se celebró la audiencia preliminar por incomparecencia de la defensa, compareciendo el imputado, la víctima y el Ministerio Público, fijándose nueva oportunidad para el 17/07/2015.
21. En fecha 17/07/2015 no se efectuó la audiencia preliminar por incomparecencia del Ministerio Público, por encontrarse en la celebración de otro acto de audiencia preliminar e incomparecencia de la víctima, fijándose para el día 17 de agosto de 2015.
22. En fecha 18/08/2015, el Juzgado Primero de Control dicta auto de fijación de la audiencia preliminar, por motivo que en la fecha fijada (17/08/2015) no se efectuó por no haber dado despacho, refijándola para el 08/09/2015.
23. En fecha 08 de septiembre de 2015 se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima por falta de notificación, fijándose para el día 02/10/2015.
24. En fecha 02 de Octubre de 2015 se celebró la audiencia preliminar, ADMITIÉNDOSE LA ACUSACIÓN FISCAL Y PUBLICANDO EL TRIBUNAL EL AUTO DE APERTURA A JUICIO el 13/10/2015.
25. El 06 de noviembre de 2015 el asunto penal principal es recibido en la sede del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándole entrada y fijando el juicio oral para el día 26/11/2015.
26. Consta al folio N° 88 de la pieza N° 3 del expediente, que el 26 de Noviembre de 2015 no se celebró la audiencia del juicio oral porque no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día 18/01/2016.
27. Consta al folio N° 103 de la pieza N° 3 del expediente, que el 18 de Enero de 2016 no se celebró la audiencia del juicio oral porque no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día 17/02/2016.
28. Consta al folio N° 111 de la pieza N° 3 del expediente, que el 17 de febrero de 2016 no se celebró la audiencia del juicio oral porque no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día 21/03/2016.
29. Consta al folio N° 118 de la pieza N° 3 del expediente, que el 21 de Marzo de 2016 no se celebró la audiencia del juicio oral porque no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día 18/04/2016.
30. El 05 de abril de 2016 se publicó la decisión que negó el decaimiento de la medida, objeto del presente recurso.
31. Consta al folio N° 141 de la pieza N° 3 del expediente, que el 20 de abril de 2016 no se celebró la audiencia del juicio oral porque no hubo despacho, fijándose nuevamente para el día 18/05/2016.
32. Consta al folio N° 150 de la pieza N° 3 del expediente, que el 18 de mayo de 2016 no se celebró la audiencia del juicio oral porque fue decretado no laborable por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional, fijándose nuevamente para el día 11/07/2016.
33. Consta al folio N° 154 de la pieza N° 3 del expediente, que el 11 de julio de 2016 no se celebró la audiencia del juicio oral porque el Tribunal de Juicio se encontraba en la celebración de otro juicio oral, fijándose nuevamente para el día 15/08/2016.
34. Consta al folio N° 167 de la pieza N° 3 del expediente, que el 15 de agosto de 2016 no se celebró la audiencia del juicio oral porque el Tribunal de Juicio se encontraba en la celebración de otro juicio oral, fijándose nuevamente para el día 19/09/2016.
35. Consta al folio N° 175 de la pieza N° 3 del expediente, que el 19 de septiembre de 2016 no se celebró la audiencia del juicio oral porque el Tribunal de Juicio se encontraba en la celebración de otro juicio oral, fijándose nuevamente para el día 24/10/2016.

Como se observa, del íter procesal anteriormente descrito se comprueba que las causas del retardo procesal ocurridas en el presente asunto están referidas, principalmente, a la falta de traslado del acusado a la sede del Tribunal (en 3 oportunidades), porque fue decretado no laborable por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional (1 vez), porque no hubo despacho (6 veces); por incomparecencia de la defensa (3 veces); incomparecencia de la víctima en varias ocasiones por falta de notificación (5 veces), por asistir la Jueza al Plan Cayapa (2 veces), por encontrarse el Tribunal en la celebración de otros actos (6 veces).

No obstante, si bien lo anterior demuestra que el retardo de más de dos años ha ocurrido en el presente asunto por causales que en modo alguno le son imputables al procesado de autos, no menos cierto es, que de la revisión del expediente principal se comprobó que en el presente proceso se juzgó y condenó por el procedimiento de admisión de los hechos al ciudadano FRANKLIN RENÉ MORILLO OLLARVES, quien a la presente fecha cumplió su sentencia de condena ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, pero que de las actas procesales se desprende que es hermano del procesado de autos, resultando este ciudadano aprehendido en fecha 22 de enero de 2007, por virtud de la ejecución de la misma orden de aprehensión librada contra el acusado de autos, lo que demuestra ante esta Sala, por lógica, que el imputado de autos estaba en conocimiento de la investigación que se seguía en su contra, contra su hermano, ciudadano FRANKLIN RENÉ MORILLO OLLARVES y contra su cuñado, ciudadano PEDRO ROMERO, resultando que ocho años después es aprehendido el acusado JAIRO ANTONIO MORILLO en la jurisdicción del Municipio Guacara, del Estado (Carabobo), demostrativo de que en caso en particular está latente el peligro de fuga.
En este orden de ideas, se verifica entonces, que aun cuando en el proceso seguido contra el acusado de autos no existe retardo procesal provocado por él ni su defensa, se comprobó que el mismo se ha producido por dilaciones debidas, por virtud de que los diferimientos ocurridos en las fases intermedia y del Juicio Oral y Público se deben a motivos o causas justificadas, propias del acontecer procesal, a lo que se suma que, tal como lo juzgó la juzgadora de instancia, se comprueba que el delito por el que es juzgado el acusado es el de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, considerado un delito de suma gravedad, que comporta una penalidad alta, lo cual conlleva a la presunción legal de fuga, que prevé el artículo 237 en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por doctrinas jurisprudenciales reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como lo determinó en la sentencia N° 1232, bdel 16-08-2013.
De todo el análisis que esta Sala ha efectuado al presente asunto, se puede concluir que en presente caso no procede el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado de autos por un lapso superior a los dos años, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se constató que, como lo dictaminó el Tribunal de Juicio:
1.- En la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad.
2.- La magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del Estado que no es más que la celebración del Juicio Oral y Público y la determinación de la responsabilidad o no del acusado en dicho acto.
3.- Se puede presumir el peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta, la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- Que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe por parte del Tribunal de Juicio para obstaculizarla; sino la complejidad del mismo, así como que las dilaciones ocurridas durante el desarrollo del proceso motivan su demora en el tiempo, las cuales fueron anteriormente establecidas.
5.- La complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público.

Se observa entonces que, aunque el auto recurrido no contiene sobradamente las razones de hecho y de derecho que permitieran inferir el por qué de lo decidido, apreció esta Sala que la demora en la celebración de los actos procesales han sido justificadas, siendo irrelevante que ante el caso que juzga, el Ministerio Público no haya solicitado la prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, pues para el análisis que debía hacer la Juzgadora para emitir pronunciamiento debía ponderar, como lo hizo, la gravedad y magnitud del delito, las doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el advierte esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, se ha observado que en el caso analizado han ocurrido dilaciones procesales debidas, fijadas por doctrinas jurisprudenciales que soportan o sustentan el fallo emitido, resultando pertinente señalar que la jurisprudencia venezolana vertida por ambas Salas del Máximo Tribunal de la República (Constitucional y de Casación Penal), han ilustrado a todos los Tribunales del país que, en principio, las medidas de coerción personal tendrán una vigencia de dos años, cumplida la cual deben decaer automáticamente, si el Ministerio Público y la víctima no han solicitado la prórroga para su mantenimiento, pudiendo el Juez imponer al procesado medida cautelar sustitutiva, a las que se han adicionado otros criterios como el atinente a que tal decaimiento operará siempre que el retardo procesal no sea atribuible a cuando la libertad del procesado no comporte una vulneración a los derechos e intereses de la víctima, conforme al artículo 55 del texto Constitucional, conforme se desprende de las siguientes citas jurisprudenciales que realizará esta Alzada:
Así, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de doctrinas de la Sala Constitucional, ha considerado otra variable respecto a esta postura legislativa de procedencia del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando han transcurrido dos años de su vigencia sin que se hubiese concluido el proceso al imputado afectado y así, en contraposición a su derecho de ser juzgado en libertad por este motivo, tomó en consideración los intereses de la víctima en que se le resarza el daño sufrido, al estar enfrentados ambos derechos y es así como ha dictaminado:
… no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierta en una infracción del artículo 55 constitucional vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
… declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar dichos fines.
De igual forma, tal proceder acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente, con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social…” (N° 148 del 25/03/2008)
Deviene entonces de lo establecido, cómo se ponderan también los intereses de la víctima cuando se confrontan con el derecho del imputado a que le decaiga la medida, al haber expirado el lapso de los años sin que se hubiese concluido el proceso mediante sentencia definitivamente firme, acogiendo la tesis del decaimiento de la privativa de libertad a través de la imposición al encartado de medida cautelar sustitutiva.
En igual sentido, la sentencia del 20-10-2004; en el Expediente N° 04-0952, se pronunció sobre la posibilidad de que exista el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y se comprometa los fines del proceso, circunstancias que deberá apreciar el juzgador al momento de resolver sobre el decaimiento de la medida, conforme al artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al precisar:
… el juez de amparo, por orden público constitucional, debe instar u ordenar al juez de la causa en primer lugar, a que considere la aplicación de una medida cautelar que sustituya la medida privativa de libertad, en atención a lo dispuesto por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que toda medida coercitiva cesa al transcurrir dos (2) años sin que se hubiese celebrado el juicio oral y público y al imputado se le debe otorgar la libertad, sin perjuicio que el juez, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, simultáneamente decrete una medida cautelar sustitutiva, y en segundo lugar, a que celebre en un plazo perentorio y con la celeridad que demanda el caso, el juicio oral y público respectivo…
… esta Sala Constitucional insta, en el caso de que no se haya celebrado el juicio oral y público en la causa seguida contra los imputados Dilia Semeco, Yuvanny Javier Chirino Hidalgo, Antonio José Colina Semeco y Juan José Semeco Peniche, al Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se pronuncie sobre la necesidad de mantener dicha medida, para garantizar la finalidad del proceso y evitar el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad -argumentos estos en los que se fundamentó para negar la sustitución de dicha medida- o en su defecto, que se mantenga a los imputados bajo alguna otra medida sustitutiva, y a celebrar con la celeridad que demanda el caso, el referido juicio oral y público.

Todo lo anteriormente citado demuestra, que no en todos los casos que transcurra el lapso de dos años sin que el proceso haya culminado decaerá la medida, motivo por el cual se declara cual se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la sentencia objeto del recurso.


DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado CARISBEL BARRIENTOS, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Auxiliar del ciudadano: JAIRO ANTONIO MORILLO OLLARVES, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitado a favor del mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FÚTIL E INNOBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del presente recurso. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Remítase el expediente principal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, N° IP01-S-2004-000397. Líbrese oficio de remisión.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Septiembre de 2016. Años: 206° y 157°.


La Presidenta de la Sala,


Abg. CARMEN NATALIA ZABALETA



Abg. RHONALD JAIME RAMÍREZ Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE


Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Resolución N° IG012016000545