REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000345
ASUNTO : IP01-R-2015-000345
JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.
Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.949.287, residenciado en el Sector Los Rosales, Calle 7, Casa Nº 10, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, y publicada in extenso en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó, la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIA MARIANA CORONEL BARROZO.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 08 de junio de 2015, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2015-000345 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ.
En fecha 26 de octubre de 2015, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, PRIMERO: DECRETA a los ciudadanos ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.949.287 de nacionalidad Venezolana , de 32 años de edad, estado civil concubino, de ocupación albañil, natural del estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 23.07.1982, domiciliario: municipio los taques, entrada del hoyito, casa sin numero, en las casas de misión vivienda, teléfono 0426-6638836, la MEDIDA DE PRIVATOBA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la prosecución del presente asunto por la via del procedimiento ordinario de la Ley, TERCERO: Se fija como sitio de reclusión a la Comunidad Penitenciaria de Coro, CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad a los establecidos en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en le articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda copias certificadas solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE (…)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
El Abogado OMAR COLINA MORREL, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano ROVER DOMINGUEZ JIMENEZ, interpone recurso de apelación planteando lo siguiente:
Que se hace evidente que en el auto impugnado, el Juzgador A Quo inobserva la debida motivación que debe contener el mismo, de conformidad los artículos 232, 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, al privar de libertad a su defendido ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, por cuanto el Juzgador en la dispositiva de la audiencia de presentación, realizada en fecha 25 de Junio del año en curso, no analiza de manera clara y precisa los elementos de convicción, ni respondió los alegatos defensivos, sino que expresó en forma genérica que declaraba sin lugar lo peticionado por la defensa, deviniendo dicha situación en una violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, ya que es en la propia Audiencia de Presentación que debe responderse en forma clara y precisa a lo peticionado de manera oral, y no luego mediante el auto motivado.
Apuntó que tal decisión es irracional ya que deja dudas en la mente de los justiciables al no ser informados sobre los hechos o elementos de convicción que el tribunal de la causa consideró para privarlo de su libertad.
Expresó que es pertinente analizar los términos del inmotivado auto de fecha 25-06-2015, donde el Aquo solo se limitó a hacer una trascripción del contenido de las actas policiales que acompañaron la solicitud Fiscal, sin explicar cuáles son los elementos de convicción que la conllevaron a considerar la participación de su defendido en los hechos que se le imputan, no dando respuesta sobre los pedimentos expuestos en forma oral por la Defensa, sólo se observó una explanación de lo solicitado por cada una de las partes, sin describir los motivos para posteriormente en la “fundamentos de hecho y de derecho”, dio tratamiento a los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la existencia de un hecho punible que merezcan una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidente mente prescrita. Manifestando que lo dicho en auto no se explanó de manera precisa y clara los elementos que fueron considerados por el tribunal tercero de control los presupuestos del presunto delito precalificado por el Ministerio Público, indicando que desconoce la Defensa por no estar especificado en el auto impugnado, el porqué, las razones o circunstancias que motivaron al Juzgador a considerar que las actuaciones de investigación criminal se encuentran subsumidas en los tipos penales contenidos en los artículo 458 del Código Penal, relativos al delito de Robo Agravado, cuyo presupuestos táctico para la configuración de tal delito están descritos de manera taxativa en la ley sustantiva.
Que se pregunta la Defensa en relación al presunto delito contra la propiedad, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ¿cómo arribó el juzgador a la conclusión que el ciudadano ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, participo en el robo agravado? Tomando como base el acta policial y la denuncia realizada por la ciudadana DELIA CORONEL BARROZO.
Arguyó el recurrente, que el juez que profirió el auto recurrido se limitó a transcribir el acta policial y el acta de denuncia sin analizar su contenido ni concatenarlas unas con las otras para expresar cómo se produjo su convencimiento en el hecho que asentó. Citando sentencia Nº 550 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que data del 12 de diciembre de 2006, bajo ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores.
Manifestó que el Tribunal omite en todos los aspectos, el correspondiente razonamiento, al que debe sujetarse toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional. y que a criterio de la Defensa se configura de manera indudable, que el Tribunal, no señaló motivación alguna para el establecimiento de los medios de convicción, incumpliendo el contenido del artículol73 y 246 de la norma adjetiva. Citó la parte recurrente, la sentencia Nº 046 del 11 de febrero de 2003, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, al no quedar establecidos los razonamientos del A Quo, al no quedar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede concluir, con la declaratoria de la Privación Preventiva Judicial de Libertad de su representado ciudadano ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ.
Solicitó a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar del presente recurso de apelación y la nulidad del auto objeto de esta impugnación y en consecuencia se ordene la libertad plena de su defendido: ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, centrándose en denunciar que no se encuentran satisfechos los extremos del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, agregándole que existe una falta de motivación en el auto que declaró con lugar la solicitud Fiscal y donde se acordó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado antes descrito.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:
Según ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy 13/06/2015, aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde, me encontraba por el sector comercial de esta ciudad de punto fijo, en la unidad radio patrullera P388, conducida por el oficial agregado ROLANYER ALMAO, y como auxiliar oficial agregado NARCISO MARQUEZ, específicamente calle bolívar, momentos en el cual visualicé claramente cuando un ciudadano quien iba en un vehículo, se dirigía a mi persona vociferando que un ciudadano de tez blanca, de estatura, alta, contextura delgada, quien viste, franela de color gris, pantalón de color negro, y zapatos deportivos le habían robado el teléfono a un muchacha. (sic) Amenazándola con una navaja, y que ellos saben por donde de (sic) encontraba en autor del hecho y sindicó (sic) por donde se encontraba, obtenida esta información le indique al oficial agregado NARCISO MARQUEZ, que se fuera con el ciudadano en el vehículo mientras nosotros lo rodeábamos por el otro lado de la calle, luego al final de la calle bolívar con Rafael González, avistamos a un ciudadanos (sic) con las características antes aportadas, procedimos de conformidad a lo establecido el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a indicarle al ciudadano que se detuviera y colocara las manos en alto el cual, no acato emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros, rápidamente, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal el oficial agregado NARCISO MARQUEZ, le efectúa una inspección corporal, el cual arrojo el siguiente resultado se colecto en el bolsillo derecho delantero del pantalón la siguiente Evidencia 01) un arma blanca (cuchilla) con cacha de material sintético de color negro envuelta con una cinta adhesiva de material ,transparente adhesivo, marca INOX, al igual que se le incauto Evidencia 02) un teléfono de material sintético de color blanco marca Samsung, serial numero R21DASF89EE, con un chip de línea movistar y una tarjeta de memoria de color negro marca MICROSD de: 2GB. con su batería de color gris con negro marca Samsung serial numero BD1DA09BS/2B, posteriormente le indique al ciudadano que me mostrara su documentación quedando identificado como queda escrito: ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, venezolano de 32 años de edad soltero, albañil, titular de la cedula de identidad 15.949.287, fecha de nacimiento 23/07/82, natural de puerto cabello y residenciado en los taques entrada al hoyito casa sin numero. De igual manera se apersono una ciudadana quien se identifico como: DELIA MARIANA CORONEL BARROZO (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Público) ser la víctima y propietaria del teléfono, por lo que procedí al estar presuntamente en presencia de un delito flagrante de acción penal establecido 234 del código orgánico procesal, procedí a la aprehensión definitiva del supra nombrado.
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.
De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).
De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIA MARIANA CORONEL BARROZO, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios adscritos al centro de coordinación Policial N° 02, quienes dejan constancia de lo siguiente: El día de hoy 13/06/2015, aproximadamente a las 03:10 horas de la tarde, me encontraba por el sector comercial de esta ciudad de punto fijo, en la unidad radio patrullera P388, conducida por el oficial agregado ROLANYER ALMAO, y como auxiliar oficial agregado NARCISO MARQUEZ, específicamente calle bolívar, momentos en el cual visualicé claramente cuando un ciudadano quien iba en un vehículo, se dirigía a mi persona vociferando que un ciudadano de tez blanca, de estatura, alta, contextura delgada, quien viste, franela de color gris, pantalón de color negro, y zapatos deportivos le habían robado el teléfono a un muchacha. (sic) Amenazándola con una navaja, y que ellos saben por donde de (sic) encontraba en autor del hecho y sindicó (sic) por donde se encontraba, obtenida esta información le indique al oficial agregado NARCISO MARQUEZ, que se fuera con el ciudadano en el vehículo mientras nosotros lo rodeábamos por el otro lado de la calle, luego al final de la calle bolívar con Rafael González, avistamos a un ciudadanos (sic) con las características antes aportadas, procedimos de conformidad a lo establecido el artículo 119, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a indicarle al ciudadano que se detuviera y colocara las manos en alto el cual, no acato emprendiendo veloz huida, logrando darle alcance a pocos metros, rápidamente, amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal el oficial agregado NARCISO MARQUEZ, le efectúa una inspección corporal, el cual arrojo el siguiente resultado se colecto en el bolsillo derecho delantero del pantalón la siguiente Evidencia 01) un arma blanca (cuchilla) con cacha de material sintético de color negro envuelta con una cinta adhesiva de material ,transparente adhesivo, marca INOX, al igual que se le incauto Evidencia 02) un teléfono de material sintético de color blanco marca Samsung, serial numero R21DASF89EE, con un chip de línea movistar y una tarjeta de memoria de color negro marca MICROSD de: 2GB. con su batería de color gris con negro marca Samsung serial numero BD1DA09BS/2B, posteriormente le indique al ciudadano que me mostrara su documentación quedando identificado como queda escrito: ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, venezolano de 32 años de edad soltero, albañil, titular de la cedula de identidad 15.949.287, fecha de nacimiento 23/07/82, natural de puerto cabello y residenciado en los taques entrada al hoyito casa sin numero. De igual manera se apersono una ciudadana quien se identifico como: DELIA MARIANA CORONEL BARROZO (Demás Datos Filiatorios A Reserva Del Ministerio Público) ser la víctima y propietaria del teléfono, por lo que procedí al estar presuntamente en presencia de un delito flagrante de acción penal establecido 234 del código orgánico procesal, procedí a la aprehensión definitiva del supra nombrado.
ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana DELIA MARIANA CORONEL BARROZO, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente: en el día de hoy 13 de junio me encontraba en la parada de jayana hasta que tome un carrito de la linea los taques que estaba laborando para el momento como pirata iban dos pasajeros una señora y un muchacho en la parte de atrás y yo me monte adelante y cuando íbamos específicamente por el comando del zodi por la Rafael González el muchacho que iba como pasajero saco un cuchillo me lo puso en el cuello me dijo no me mires dame el teléfono y quédate quieta yo asustada le entregue el teléfono, le dijo al chofer no me mires la cara y no te vayas a parar frente a la base naval dale más adelante en ese momento sentí que le dio una patada a la señora y el chofer, en ese momento se estaciono y enseguida el tipo abrió la puerta y salió corriendo y enseguida salimos en el carro atrás de él a ver s (sic) podíamos agarrarlo cruzamos varias calles y lo logramos visualizar en una calle centro que no recuerdo en esto (sic) momentos pero se nos perdió, logramos ver a unos policías en una patrulla y el chofer se acerco a ellos y le informo de lo ocurrido que un tipo me había atracado y uno de los policías se monto con nosotros y cuando íbamos cruzando por la marina logramos ver al tipo trato de salir corriendo pero uno de los policías se le pego atrás y lo pudo atrapar y el policía cuando lo revisa cargaba mi celular y una cuchilla Es todo”.
ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano KERWIM DARIO ZAMBRANO SANCHEZ, Quien en pleno uso de sus Facultades mentales y sin ningún tipo de Coacción alguna y en consecuencia expuso lo siguiente: en el día de hoy 13 de junio me encontraba laborando como taxista de la ruta los taques y momentos cuando me dirigía hacia punto fijo con tres pasajeros dos mujeres y un hombre y cuando iba específicamente por el comando del zodi por la Rafael González el muchacho que iba como pasajero saco un cuchillo y se lo puso a la muchacha en el cuello y le dijo que no lo mirara y que le diera el teléfono que se quedara quieta y a mi me dijo no me mires la cara y no te vayas a parar frente a la base naval dale más adelante en ese momento sentí que le dio una patada a la señora y me estacione entonces el tipo abrió la puerta y salió corriendo y enseguida salimos en el carro atrás de él a ver si podíamos agarrarlo cruzamos varías calles y lo logramos visualizarlo (sic) en una calle del centro pero se nos perdió, luego vimos a unos policías en una patrulla y me acerque para infórmale de lo ocurrido que un tipo había atracado a una muchacha y uno de los policías se monto con nosotros y cuando íbamos cruzando por la marina logramos ver al tipo enseguida trato de salir corriendo pero uno de los policías se le pego atrás y lo pudo atrapar y el policía Cuando lo revisa cargaba el teléfono celular y una cuchilla Es todo”.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario NARCISO MARQUEZ, adscrito al centro de coordinación Policial N° 02 del Estado Falcón, en la cual deja constancia de la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación de la siguiente evidencia: Evidencia 01) un arma blanca (cuchilla) con cacha de material sintético de color negro envuelta con una cinta adhesiva de material transparente adhesivo, marca INOX, al igual que se le incauto Evidencia 02) un teléfono de material sintético de color blanco marca Samsung, serial numero R21DA5F89EE, con un chip de línea movistar y una tarjeta de memoria de color negro marca MICROSD de 2GB. con su bateria de color gris con negro marca Samsung serial umero BD1DA0BS/2B.
ACTA DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO S/N de fecha 14 de junio de 2015, suscrita por los funcionarios JESUS DIAZ y ADELSO CHAVEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Falcon Ubicado en la Avenida Rafael González, frente instalaciones de ZODI, vía publica Municipio Carirubana del estado Falcón, con sus fijaciones fotográficas.
ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700175-ST, de fecha 14 de junio 2015, suscrita por el funcionario JEAN YEPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Críminalísticas del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a la siguiente evidencia física: Evidencia 01) un arma blanca (cuchilla) con cacha de material sintético de color negro envuelta con una cinta adhesiva de material transparente adhesivo, marca INOX, al igual que se le incauto Evidencia 02) un teléfono de material sintético de color blanco marca Samsung, serial numero R21DA5F89EE, con un chip de línea movistar y una tarjeta de memoria de color negro marca MICROSD de 2GB con su batería de color gris con negro marca Samsung serial numero BD1DAO9BS/2B.
De esta forma señaló el juzgador que de todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 13 de junio de 2016, cuando los funcionarios actuantes se encontraban en sus labores de patrullaje, visualizaron a un ciudadano en un vehiculo, quien les informó que un ciudadano de tez blanca, de estatura alta, contextura delgada, informando a su vez la vestimenta de dicho sujeto, había despojado de su teléfono celular a una ciudadana amenazándola con una navaja, por lo que se inicio la persecución en busca de dicho sujeto, logrando avistar a un ciudadano con las características fisonómicas similares a las aportadas, y en la revisión corporal le lograron incautar el telefono celular de la victima, al igual que un arma blanca (cuchilla) con cacha de material sintético de color negro envuelta con una cinta adhesiva de material transparente adhesivo, marca INOX, motivos suficientes para estimar la presunta participación o autoría de los ciudadanos como se refiere en el segundo numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal, circunstancia ésta que los individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
“Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamo- público, n el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora”
3.- Asimismo considera el Juzgador, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación de los procesado de autos en la comisión del hecho que se les atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjeron su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).
Por otra parte, estimó el juzgador al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga indicó que se está en presencia de unos hechos delictivos de gravedad, debido a la pena que pudiera llegar a imponerse, ya que el delito de ROBO AGRAVADO tiene una pena superior a los diez años de prisión, pena esta que excede del limite máximo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considero el Juez que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.
Así las cosas habiendo cumplido el juez de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ROVER DOMINGUEZ JIMENEZ, esta denuncia es considerada Sin Lugar, por esta Alzada.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado OMAR COLINA MORREL, Defensor Publico Cuarto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano ROVER ANTONIO DOMINGUEZ JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.949.287, residenciado en el Sector Los Rosales, Calle 7, Casa Nº 10, en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, del estado Falcón.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión en fecha 15 de junio de 2015, y publicada in extenso en fecha 25 de junio de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, mediante la cual decretó, la Medida Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELIA MARIANA CORONEL BARROZO.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal, y remítase asunto a su Tribunal de origen.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Apelaciones:
La Presidenta de la Sala,
Abogada CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PROVISORIA
Abogado RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO (Ponente)
Abogada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
Abogada JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN N°: IG012016000549
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