REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 28 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001538
ASUNTO : IP01-R-2016-000106


JUEZ PONENTE: ABG. RHONALD JAIME RAMIREZ.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NELMARY C. MORA, Defensora Publica Décima Penal Ordinario Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Falcón, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-25.925.130, contra la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual se le decretó al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha de 19 de julio de 2016, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2016-000106 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. RHONALD JAIME RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de septiembre de 2016, el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual procede esta Corte de Apelaciones a decidir en los términos siguientes:
DE LA DECISION OBJETO DEL RECURSO DE APELACION
(…) Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, contra del ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.925.130, en consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Se Decreta el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de libertad presentada por la Defensa Pública. TERCERO: Se ordena como centro de Reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. Líbrese oficio al Comisionado Jefe de Polifalcón, a los fines de que traslade al imputado de autos hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrense la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION para el ciudadano MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHI BETANCOURT. CUARTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que realicen al imputado de autos R13 y 19, así mismo, ofíciese a la medicatura forense a los fines de que practiquen evaluación médico forense al imputado de autos. Líbrese lo conducente. Cúmplase. Y así se decide. (…)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

La Abogada NELMARY C. MORA, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT, puntualizó lo siguiente en su escrito recursivo:
Que adolece la decisión dictada por el Juzgador en fecha 20-04- 2016, de la explicación expresa de los supuestos de procedencia para el decreto de medida privativa de libertad impuesta a su representado, toda vez que hace un absoluto mutis, en cuanto a la expresión motivada de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber fundados elementos de convicción, como requisito de procedencia de cualquier medida, sea esta restrictiva de libertad o sustitutiva, así como omite la debida motivación del porqué consideró procedente las resultas del proceso con la medida de privación le libertad y no de otra menos gravosa.
Expresó que para el decreto de una medida privativa, el juzgador está llamado a evaluar los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es claro que el juzgador no realizo un análisis de los mismos, por lo que se evidencia que solo hizo una transcripción del acta de audiencia de presentación y de las actas procesales, vulnerando así el principio de presunción de inocencia del cual goza su defendido. Citó sentencia Nº 72 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas.
Que toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que a hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con nulidad absoluta.
Que carece la aludida decisión dictada en fecha 21-03-2016, tal como se puede apreciar, del correspondiente análisis, en cuanto a los requisitos de procedencia de la medida privativa de libertad, que fue dictada en esa oportunidad por el Juez Cuarto de Control, omitiendo, de manera evidente plasmar la resolución en forma motivada y con la indicación explicita, coherente, detalla y argumentada del porqué consideró que en el presente asunto concurría según su criterio la existencia de los requisitos contemplado en los artículos 236, 237 y 238 de Código Orgánico Procesal Penal, como lo es fundados elementos de convicción, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, por lo que mal pudo el A Quo, indicar en la decisión que fueron “analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal”, toda vez que no consta en el recurrido auto el análisis de los mismos.
Que de igual manera el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, exige para el decreto de las medidas privativas que las mismas deberán ser impuestas mediante resolución motivada, para que pueda configurarse una actuación judicial enmarcada en la Tutela Judicial efectiva.
Solicitó la Defensa a esta Corte de Apelaciones la nulidad absoluta del auto recurrido, de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado MIGUEL HENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso interpuesto por la defensa de autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo mediante la cual se impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, se centra en denunciar que los elementos de convicción no son suficientes medios para demostrar que su defendido es autor o participe del hecho punible del cual se le imputa.
2.- Precisado lo anterior, respecto al alegato señalado es necesario indicar que el Tribunal a quo, con base en lo plasmado en el procedimiento por los funcionarios actuantes, estableció los hechos que parcialmente se transcriben a continuación:

se evidencia de la DENUNCIA de la víctima ciudadano GIL JOSÉ AMAYA, lo siguiente: “…yo me encontraba en la casa durmiendo cuando escuché un ruido y vi a una persona que se metió a la casa y como vi que era Miguel quien es mi vecino, se vino hasta donde yo estaba y comenzó a darme golpes en la cara y me tiro (sic) al suelo y empezó a darme patadas luego a agarro (sic) un palo y me golpie (sic) con él, y yo comencé a llamar a Elvis que es mi sobrino y vive al Lado de la casa, por lo que Miguel me daba más duro con el palo luego Miguel salto (sic) por la ventalla del baño y salio (sic) hacia el frente de la casa y allí llego Elvis mi sobrino citando observo cuando miguel saltaba la cerca dando la vuelta a la cuadra huyendo, escondiéndose detrás de una matas. Mi sobrino al ver mi estado y condiciones de maltrato me ayudo (sic) y me llevaron al Hospital de la Vela. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron Los hechos? CONTESTO: el día de hoy domingo 20 de marzo a eso de las 03:00 de la madrugada, aproximadamente en el sector Carrizalito de la Vela PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce al ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI? CONTESTO, porque es mi Vecino. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es primera vez que el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI le efectúa este tipo de agresiones? CONTESTO: es primera vez que el me agrede físicamente pero ya ha robado en varias oportunidades. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, al momento en que era agredido por el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI se encontraba alguien con usted en la residencia? CONTESTO: Yo, estaba solo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con que objeto fue agredido? CONTESTO: con golpes de puño, con patadas y con un palo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en algún momento sintió que su vida corra peligro? CONTESTO: si porque cuando pedía ayuda el me golpeaba mas fuerte con el palo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI logro sustraer algo de su residencia? CONTESTO: Un teléfono Celular (el vergatario) de color rojo el cual portaba una línea n# 04267613645 y no revisé para saber que más faltaba, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, porque acudió a esta hora a formular la denuncia? CONTESTO: porque estaba en el Hospital de la Vela, donde me colocaron un tratamiento y me mandaron hacer placas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como es conocido el ciudadano Miguel en la comunidad? CONTESTO: él es el ratero y consumidor de psicotrópicas del sector...”.
Así las cosas, debe indicarse que esta Alzada ha establecido en anteriores oportunidades que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, y en este sentido se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana.

De igual forma, se ha indicado que ello no es óbice, atendiendo a la necesaria armonización de tales derechos con los intereses del colectivo y los deberes del Estado, para la implementación de herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Así, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia). Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Por esto, la manifestación más importante de tal excepción se materializa fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, siendo la privación de la libertad la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal, la cual persigue el aseguramiento de la continuidad del proceso y la consecución de los fines del mismo, ponderando el derecho a la libertad del acusado y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

En tal sentido, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva; siendo una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, en cuanto a su tramitación y sus resultas (sentencia Nº 2046, del 05 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional).

De esta forma, constituye un deber del Juez o la Jueza competente verificar la existencia de tales riesgos en el proceso, por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta la realización de la Justicia como neutralizante de la impunidad, el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso, pero claramente, siendo la libertad la regla y la privación de ella la excepción (debiendo interpretarse restrictivamente las normas que la autorizan), la medida de coerción extrema se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar el desarrollo y la finalidad del proceso.

A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Para determinar lo anterior, el Tribunal estableció que en el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, pre-calificado jurídicamente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem, en virtud de que consta en el presente asunto entre otras evidencias encontradas lo siguiente:
DENUNCIA de la víctima ciudadano GIL JOSÉ AMAYA, lo siguiente: “…yo me encontraba en la casa durmiendo cuando escuché un ruido y vi a una persona que se metió a la casa y como vi que era Miguel quien es mi vecino, se vino hasta donde yo estaba y comenzó a darme golpes en la cara y me tiro (sic) al suelo y empezó a darme patadas luego a agarro (sic) un palo y me golpie (sic) con él, y yo comencé a llamar a Elvis que es mi sobrino y vive al Lado de la casa, por lo que Miguel me daba más duro con el palo luego Miguel salto (sic) por la ventalla del baño y salio (sic) hacia el frente de la casa y allí llego Elvis mi sobrino citando observo cuando miguel saltaba la cerca dando la vuelta a la cuadra huyendo, escondiéndose detrás de una matas. Mi sobrino al ver mi estado y condiciones de maltrato me ayudo (sic) y me llevaron al Hospital de la Vela. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron Los hechos? CONTESTO: el día de hoy domingo 20 de marzo a eso de las 03:00 de la madrugada, aproximadamente en el sector Carrizalito de la Vela PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce al ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI? CONTESTO, porque es mi Vecino. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es primera vez que el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI le efectúa este tipo de agresiones? CONTESTO: es primera vez que el me agrede físicamente pero ya ha robado en varias oportunidades. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, al momento en que era agredido por el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI se encontraba alguien con usted en la residencia? CONTESTO: Yo, estaba solo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, con que objeto fue agredido? CONTESTO: con golpes de puño, con patadas y con un palo PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, en algún momento sintió que su vida corra peligro? CONTESTO: si porque cuando pedía ayuda el (sic) me golpeaba mas fuerte con el palo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, el ciudadano MIGUEL AGUIRRECHI logro sustraer algo de su residencia? CONTESTO: Un teléfono Celular (el vergatario) de color rojo el cual portaba una línea n# 04267613645 y no revisé para saber que más faltaba, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, porque acudió a esta hora a formular la denuncia? CONTESTO: porque estaba en el Hospital de la Vela, donde me colocaron un tratamiento y me mandaron hacer placas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como es conocido el ciudadano Miguel en la comunidad? CONTESTO: él es el ratero y consumidor de sicotrópicas del sector,...”. Énfasis añadido.
ACTA DE ENTREVISTA ciudadano ELVIS, lo siguiente: “el día de hoy a eso de las 03:00 de la mañana aproximadamente escuche unos gritos de auxilio por parte de mi tío Gil, y cuando me asome por la ventana veo que Miguel estaba saltando la cerca de palo del frente de la casa de mi tío hacia la calle, por lo que fui hasta la casa de mi tío donde conseguí a mi tío en el porche todo lleno de sangre, nervioso y llorando por lo que lo auxilie hasta el hospital de la vela (sic) pero cuando veníamos saliendo estaba Miguel escondido en la esquina detrás de las matas y le grite que para que se escondes si ya te vi y salió corriendo, luego al salir del hospital vine a con un tío a formular la denuncia. Es todo, TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora aproximada de donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: eso fue el día domingo 20/03/2016 a eso de las 03:00 de la mañana aproximadamente, en el Sector carrizalito de la Vela. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano que agredió a su tío? CONTESTO: Si de vista y trato ya que es vecino. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como estaba vestido este ciudadano? CONTESTO: pantalón blue jean y franelilla blanca. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, sabe las causas por las cuales el ciudadano Miguel agredió físicamente al ciudadano Gil? CONTESTO: bueno deber ser porque mi tío, el todo el tiempo deja la luz de la sala encendida y como anoche como llego muy cansado olvido encenderla imagino q Miguel pensarla que no había nadie y como mi tío lo sorprendió y comenzó a pedir ayuda lo agredió. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, es puniera vez que el ciudadano Miguel tiene problema con su el ciudadano Gil. ? CONTESTO: Si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, como es conocido el ciudadano Miguel en la comunidad? CONTESTO: Como azote del sector carrizalito ladrón y consumidor. Énfasis añadido.
INFORME MÉDICO suscrito por la Dra. JHOAGNNA CORONA Médico Cirujano, realizado al ciudadano GIL JOSÉ AMAYA, de 53 años de edad, quien presenta violencia física, ameritando valoración evidenciándose aumento de volumen en región orbicular derecho, con cambios de coloración torax de moderada intensidad.
ACTA POLICIAL de fecha 20/03/2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE EDWIN SANTOS, OFICIAL EGREGADO STRAKY YARAURE, OFICIAL DONNY ARCADA y OFICIAL ENDER TALAVERA, adscritos a POLIFALCÓN, de la cual se desprende: “…Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día de hoy domingo 20 de marzo del año en curso; momento en que me encontraba realizando labores de patrullaje motorizado por el sector centro de la Vela, en la unidad moto signada con las siglas M-536 conducido por el por el suscrito y auxiliar el Oficial Ender Talavera, en compañía de la unidad moto signada con las siglas M-515 conducida por el Oficial Agregado Starky Yaraure y auxiliar el Oficial Donny Arcada, específicamente en la calle Bolívar, es cuando recibo llamada vía radiofónica de parte del oficial de Información de la Vela para que me trasladara al Centro de Coordinación Policial y al llegar me entreviste con el ciudadano Gil de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico (sic)), quien se encontraba en compañía de otras personas los cuales me informaron que el ciudadano Gil había sido víctima de un robo y agresiones física por parte del ciudadano Miguel Aguirrechi y que este reside en el Sector de Carrizalito detrás de la casa de la víctima, informando de igual forma que el ciudadano tenía la siguiente características delgada piel morena y de estatura alta y vestía para el momento pantalón blue jean y franelilla de color blanco, por lo que después de recabar todo la información nos dirigimos al sitio con la urgencia del caso y al llegar a la dirección antes mencionada avistamos aun ciudadano con las características similares aportada por la víctima y testigos el cual se desplazaba por la vía pública y el mismo a notar nuestra presencia mostro (sic) una actitud esquiva por lo que aceleramos la marcha y procedemos a identificamos como oficiales de policía cumpliendo con lo establecido con lo establecido Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de conformidad a lo establecido, Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a. la REGLA DE ACTUACION POLICIAL, indicándole al ciudadano en voz alta y clara que si poseía algún objeto de interés criminalística lo exhibiera, procediendo a comisionar al Oficial Talavera para que le realizar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en si poseía algún objeto de interés criminalística lo exhibiera, procediendo a comisionar al Oficial Talavera para que le realizar una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del Código Procesal Penal, no sin ante informarle al ciudadano sobre la referida inspección, no localizándole, ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropas o adheridos a su cuerpo; a continuación procedo a identificar al ciudadano como: MIGUEL HERINGEL AGUIRRECHI BETANCOURT de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de 25 años, fecha de nacimiento 01/03/1991, N.P.D.P informando ser el titular de la cedula de identidad Nro. V- 25925130, Oficio indefinido, natural y residenciada en la Vela Sector Carrizalito casa sin número, Municipio Colina, Estado Falcón, y al ver que se trataba de la persona a la cual estábamos buscando de inmediato procedo a notificarle el motivo de nuestra presencia y de su aprehensión de acuerdo con lo establecido en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente, siendo impuesto de sus derechos que le asisten corno imputado en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, seguidamente solicito apoyo a la unidad radio patrullera más cercana llegando la unidad signada con, las siglas P403 al mando del Supervisor Agregado Alexander Ventura y conducida por el oficial Jefe William Noguera, para trasladar al ciudadano al Centro de Coordinación de la Vela, donde realizo llamada Telefónica al 171 siendo atendido por el Oficial Asdrúbal Paris de Polifalcón, indicando que dicho ciudadano se encontraba sin novedad, posteriormente de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica a la ABOGADO NEUCRATE LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón…”.

De esta forma señala la juzgadora que todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa que en fecha 20 de marzo de 2016, la victima, se encontraba en su casa durmiendo cuando escucho un ruido y vio a una persona que se metió a su casa, viendo que era Miguel su vecino, quien le propinó golpes en la cara con las manos y un palo, comenzando la victima a llamar a su sobrino que vive al lado para que le prestara socorro, huyendo el ciudadano hoy imputado por la ventana del baño, escondiendose detrás de unas matas, siendo la victima llevada al Hospital de La Vela debido a las lesiones, circunstancia ésta que lo individualiza en la comisión del hecho objeto de la presente investigación, permitiendo concluir que se trata de uno de los participes del hecho en virtud de haber sido aprehendido de manera flagrante en la comisión del mismo.
3.- Asimismo considera la Juzgadora, que existe una pluralidad de elementos de convicción de los cuales emerge una fundada presunción en relación a la participación del procesado de autos en la comisión del hecho que se le atribuye, no quedando ninguna duda de ello en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se produjo su detención, y que además existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación a ello, ha señalado la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

“...es potestad exclusiva del Juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga...se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto de autos...” (Sala Constitucional, Ponencia del Dr. Antonio Gracia García Exp. 01-0380).

Por otra parte, estimo la juzgadora al analizar el tercer requisito, que en el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse, toda vez que sobre la base de la calificación jurídica que observo la juzgador en cuanto a los hechos objeto de la presente controversia, como lo es el delito de Robo Agravado, y el delito de Lesiones Personales, quienes en conjunto comportan una pena superior a los diez (10) años de prisión, pena ésta que excede del límite legal establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considero la jueza que efectivamente se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del imputado de autos.

Así las cosas habiendo cumplido la jueza de control el correcto análisis que la llevo al convencimiento para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT, por lo que esta denuncia es declarada Sin Lugar por esta Corte de Apelaciones.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NELMARY C. MORA, actuando en este acto en su carácter de Defensora del ciudadano MIGUEL ENRIQUE AGUIRRECHE BETANCOURT.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 21 de marzo de 2016, y publicada in extenso en fecha 20 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Santa Ana de Coro, mediante el cual se le decretó al imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES GENERICAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal Venezolano.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, bájense las actuaciones en su oportunidad legal y remítanse las actuaciones a su Tribunal de origen.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZA TITULAR JUEZ PROVISORIO


JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


Nº de resolución IG012016000548