REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2016-000046
ASUNTO : IP01-X-2016-000046


JUEZA PONENTE: ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA.

Le corresponde a este Tribunal de Alzada decidir, conforme a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CLAUDIA BRACHO, en su carácter de Juez del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo , para conocer de la causa Nº IP11-P-2011-003863, seguida contra de los ciudadanos FRANK JOSÉ ZARRAGA Y HILARIO OBERTO RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la ley orgánica de drogas, en perjuicio del estado Venezolano.

Ingreso que se dio al asunto el día 25 de Agosto de 2016, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánico del Poder Judicial, pasa a analizar la incidencia para su decisión, y realiza las siguientes consideraciones:

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

La referida inhibición fue presentada el día 10 de Febrero de 2016, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…De la verificación de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto penal se constata que el presente asunto se encuentra signado bajo la nomenclatura Nº IP11-P-2011-003863, seguido en contra de los ciudadanos FRANK JOSE ZARRAGA Y HILARIO OBERTO RAMIREZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, se observa que esta Juzgadora a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de lo siguiente: En la misma fecha 10.022016 se publico texto integro de sentencia condenatoria en contra del acusado FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26057.234, nacido en fecha 17-08-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Francisco Díaz y Noraima Zarraga, residenciado: calle José Leonardo Chirinos sector el cardonal cerca de 100 metros del llenadero del gas, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL; cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos: Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSIÓN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26057234, nacido en fecha 17-08-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Francisco Díaz y Noraima Zarraga, residenciado: calle José Leonardo Chirinos sector el cardonal cerca de 100 metros del llenadero del gas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena de CINCO (05) ANOS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 16DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: no se condena a el acusado de autos FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela: por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 26 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS el día 08-12-2016 debiendo el juzgador en funciones de ejecución realizar el debido cómputo de pena. CUARTO: se acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad y se impone la medida cautelar sustitutiva, conforme con lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al arresto domiciliario el cual deberá ser cumplido en la siguiente dirección SECTOR CREOLANDIA SECTOR CARDONAL CALLEJÓN SANTA CRUZ CASA SIN NUMERO COLOR VERDE, MUNICIPIO LOS TAQUES, FALCON, contando para ello con apostamiento policial de la Policía del estado Falcón. QUINTO: Se ordena la confiscación de los bienes descritos en la experticía de reconocimiento legal N° 9700-1 75-ST- de fecha 07.12.2011 suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Punto Fijo; debiendo oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas, conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Especial. SEXTO: En aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales, principalmente el deber de garantizar la celebración de un juicio sin dilaciones indebidas y garantizar una justicia expedita conforme a lo previsto en el artículo 77.4 del Código Orgánico Procesal Penal procede a ordenar la división de la continencia de la causa con respecto al ciudadano Frank José Zarraga Arias, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 26.057.234, nacido en fecha 17-08-1989, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo Francisco Díaz y Noraima Zarraga, residenciado: calle José Leonardo Chirinos sector el cardonal cerca de 100 metros del llenadero del gas del presente fallo. Se ordena oficiar al Comandante de la Policía del estado Falcón Dada, firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2.016. Regístrese. Publíquese.- Siendo a juicio de esta juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la presente causa pero en contra del acusado HILARIO OBERTO RAMIREZ, a quien igualmente se le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo 89 ibídem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten (a esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”. Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Juez Primera de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas, y procediendo de conformidad a lo previsto en el articulo 89 ibídem, procedo a Inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento que de la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como Juez de Primera de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, estado Falcón. En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tute/a judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...” Cursiva nuestra. Por ultimo, a los efectos previstos en los artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso y por el conocimiento que debe tener de esta inhibición la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ordena: PRIMERO: La apertura descuaderno separado. SEGUNDO: sean remitidas las actuaciones originales contentivas del presente asunto penal a la Unidad de Recepción de Distribución y Recepción de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de este Estado, extensión Punto Fijo a os fines de su distribución inmediata. Cúmplase. TERCERO: Notificar a las partes intervinientes en el presente proceso a cerca de lo aquí decidido…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, referidos a lo siguiente:

“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, Defensor o Defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.

Constató esta Corte de Apelaciones, que en fecha 10-02-2016, dicho Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo publicó texto integro de sentencia condenatoria en contra del acusado Frank José Zarraga Arias, a quien se le sigue el presente asunto penal por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el estado Venezolano, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, más las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal.
Observó esta Alzada, que según lo expuesto por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENÓ al ciudadano Frank José Zarraga Arias, por la comisión del delito de TRAFICO ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de el estado Venezolano, siendo que en la misma fecha del 10-02-2016 se publicó texto integro de sentencia condenatoria en contra del acusado Frank José Zarraga Arias, en la cual se impuso una pena de cinco (05) anos de prisión, mas las accesorias de ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 16 del Código Penal, en segundo, no se condena al acusado de autos Frank José Zarraga Arias en costas, en virtud del principio de gratuidad de la justicia establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: por lo que se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 ejusdem en relación a los artículos 265, 26 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, tercero, se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena impuesta para el ciudadano FRANK JOSE ZARRAGA ARIAS el día 08-12-2016, debiendo el Juzgador en Funciones de Ejecución realizar el debido cómputo de pena.
verificó la Corte, que en tal emisión de pronunciamiento de esta Juzgadora Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo, fundamentó su inhibición en el artículo 89 numeral 7° la cual consagra que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente, sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem, es por lo que consideró procedente inhibirse en la causa N° IP11-P-2011-003863, la cual podría afectar su imparcialidad para conocer del presente asunto, en contra del acusado HILARIO OBERTO RAMIREZ, a quien igualmente se le atribuyó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionados en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Se pudo constatar, que la Juzgadora Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, planteó la inhibición por ser un medio excepcional de prevenir males que afectan la esencia de la función judicial, donde se evidenció que se acreditaría la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia, es por ello que dicha Juzgadora se acogió a lo establecido en numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...”.
Debido a este argumento, esta Alzada concluye, que la Juzgadora Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, tiene conocimiento del presente asunto IP11-2011-003863, y es por lo que se encuentra fundamentada la presente Inhibición y debidamente documentada en el acta contentiva de sentencia condenatoria por admisión de hechos, la cual fue ofrecida como prueba y ratificada por la Jueza de Primera de Juicio.
Seguidamente, mencionó en su fundamentación que este evento puede afectar su imparcialidad la cual debe tener el Juez o Jueza cumplidora de sus deberes a la hora de decidir, seguidamente explanó que la imparcialidad no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además protege, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución Bolivariana de República de Venezuela.
Trajo a colación La Juzgadora Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, el criterio establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1749 de fecha 18.07.2005 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, el cual a tenor refiere: “ verificada una causal de inhibición en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, el juez debe de separarse del conocimiento de la causa y abstenerse de realizar de algún tipo de pronunciamiento...”.
Quedando demostrado, que dicha juzgadora no tiene interés alguno en el presente asunto penal, por lo que prefiere inhibirse de seguir conociendo de la presente causa y darle cumplimiento a lo establecido artículos 89, 90 y 91 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de no detener el presente proceso, a los fines de garantizar la imparcialidad.
Desde esta perspectiva, las causales de recusación y que aplican a la inhibición existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, siendo que la inhibición, “ … es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad ” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003). En este contexto, se considera pertinente señalar que la misma ilustra en la sentencia citada, que: “ … el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).

Tal circunstancia, evidentemente, materializó una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.

En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:

“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y N° 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:

“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.

De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva, por lo cual se declara Con Lugar la inhibición planteada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Coro, ABG. CLAUDIA BRACHO, para conocer de la causa Nº 1P11-P-2011-003863, seguida contra el acusado HILARIO OBERTO RAMIREZ. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 29 días del mes de Septiembre de 2016.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
La Presidenta de la Sala,
CARMEN NATALIA ZABALETA
JUEZA PONENTE



RHONALD JAIME RAMÍREZ
JUEZ PROVISORIO
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria



RESOLUCIÓN Nº IG012016000550