REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-000515
ASUNTO : IP01-P-2015-000515
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE DAAL y FRANYER JOSE CAMPOS RUIZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN GRADO DE COAUTORES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• FRANYER JOSE CAMPOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, de 21 años, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.127.727, nacido en fecha 15-11-1994, de profesión u oficio: lindero de alta tensión, soltero, residenciado en Urbanización Cruz Verde, calle 11, vereda 18, casa 8, al lado de la iglesia de cruz verde, Teléfono: 0426-300-2867).
• LEONARDO JOSE DAAL, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.253.097, nacido en fecha 03-09-1988, de profesión u oficio fabricador de cristalería, soltero, residenciada en: Cruz Verde, calle 1, sector 5, casa 7, diagonal al ambulatorio de cruz verde, teléfono: 0268-461-4710.
II
DE LOS HECHOS
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE PARCIALMENTE, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos y que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la defensa.
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, en los siguientes términos: ABG. FELIX CABRERA, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: ratifico mi escrito de descargo presentado anteriormente y solicito el cambio de calificación jurídica y una vez que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal, solicito una revisión de medida“.ABG. SOLANGEL CASTILLO, quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: Ratifico el escrito de descargo presentado por esta defensa y solicito el cambio de la calificación jurídica así como la revisión de medida por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción personal.
Por otra Parte, como ya se ha dicho en párrafos anteriores, corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales; lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia y se admite parcialmente la acusación por los delitos de ROBO EN GRADO DE COAUTORES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la acusación efectivamente cumple con los requisitos en esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado. En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.
Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.
Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal del los procesados en el delito investigado,
En esta orientación en la acusación hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado, de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tiene los acusados.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: Se admite PARCIALMENTE la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos FRANYER JOSE CAMPOS RUIZ y LEONARDO JOSE DAAL, se ajusta la calificación jurídica de conformidad con el control material que tienen los jueces de control por los delitos de ROBO EN GRADO DE COAUTORES y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se revisa la medida de coerción personal que pesa sobre los ciudadanos imputados FRANYER JOSE CAMPOS RUIZ y LEONARDO JOSE DAAL, por cuanto variaron las circunstancias que dieron origen a la misma en relación a la dosimetría penal y al ajuste de calificación jurídica de los hechos en el derecho y se sustituye por la MEDIDA CAUTELAR SUSTTUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en presentación periódica cada 15 días por ante esta sede judicial y la prohibición de salida del país sin la previa autorización de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 242, numerales 3 y 4, 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y la defensa. CUARTO: admitida la acusación fiscal, y vista la negativa de los acusados a admitir los hechos, se decreta la apertura a Juicio Oral y Público QUINTO: se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. SEXTO: Líbrese boleta de LIBERTAD a los ciudadanos FRANYER JOSE CAMPOS RUIZ y LEONARDO JOSE DAAL. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA BREMO.
Resolución N° PJ00120160000240
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