REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 26 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004594
ASUNTO : IP01-P-2016-004594
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PROTECCIÓN
Vista la solicitud de Medida de Protección presentada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Falcón recibida en fecha 26 de Septiembre de 2016. a favor del ciudadano Miguel Angel Garcia, titular de la cédula de identidad: 11141568, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Republica Bolivariana De Venezuela, en fecha: 24/09/1969, de 46 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario/a Policial, residenciado en: Urbanización Cruz Verde, Sector 06, Calle N 02, Casa N 17 De Coro; cuyos números telefónicos de ubicación son: móvil: 04266155751, Victima Indirecta, en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, quien en entrevista rendida ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón señala: “…En fecha 16 de Septiembre de 2016, compareció el ciudadano identificado up supra, ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Falcon, quien manifestó lo siguiente: “VENGO A DECLARAR QUE DIA SABADO 27/08/2016 APROXIMADAMENTE A LAS 08 HORAS DE LA NOCHE CUANDO MI HUA DE NOMBRE MARIANGELA GARCÍA, SE ENCONTRABA EN LA VEREDA EN LAS ADYACENCIA DE MI LUGAR DE RESIDENCIA, PASA EL CIUDADANO APODADO ‘FACUFACU’, EN COMPAÑIA DE OTROS DOS SUJETOS, EN ESE MOMENTO MI HIJA ME AVISA QUE ELLOS PASARON PERO EN ESE INSTANTE NO HICIERON NADA, A LO QUE LE RESPONDO A MI HIJA QUE LOS IGNORARA, POSTERIOR M HIJA REGRESA COMO A LOS 20 MINUTOS Y ME DICE QCE QUE EN ESE MOMENTO ESTE SUJETO FACUFACU SE DETIENE Y SE ACERCA HACIA DONDE ELLA SE ENCONTRABA. DICIENDOLE VARIAS COSAS COMO POR EJEMPLO QUE EL POR AHI LAS VECES QUE EL QUERÍA Y CUANDO QUERÍA, ACER CANDOSE MUCHO HACIA SPERSONA, POR LO QUE ELLA A MANERA DE PROTECCION, TUVO QUE ESTIRAR SU BRAZO PARA EVITAR LA CERCANIA ENTRE AMBOS; YA QUE ESTE SE ENCONTRABA CON UNA ACTITUD HOSTIL E INTIMIDANTE, SOLICITUD QUE HAGO DEBIDO A QUE ESTAS PERSONAS SON UNA DE LAS QUE ESTAN INVOLUCRADAS CON LA MUERTE DE MI HIJO JUNIOR MIGUELANGEL GARCIA (OCCISO) Y SON ASOTES DE LA COMUNIDAD, ELLOS PRESENTAN MEDIDAS POR OTROS CASOS YA QUE EN VARIAS OPORTUNIDADES HABÍAN QUEDADO DETENIDOS, CREO QUE EL MIGUELITO TIENE ARRESTO DOMICILIARIO Y SE LA PASA EN LA CALLE, EL NEGRITO Y EL MIGUELITO DISTRIBUYEN DROGAS EN LA COMUNIDAD…”
En tal sentido este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El articulo 55 de Nuestra Constitución establece: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
Así mismo el Artículo 4 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:
“Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran”
El artículo 32 de la ley de protección de Victimas testigos y Demás sujetos Procesales establece lo siguiente:
“Cuando respecto de alguno de los sujetos u otro interviniente en el proceso penal exista amenaza, riesgo o peligro inminente de daño en su integridad, libertad, bienes materiales o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, el fiscal del Ministerio Público que intervenga en el proceso, previa solicitud oral, escrita del interesado o de oficio, tramitará en forma inmediata la solicitud de protección al Fiscal Superior del Ministerio Público correspondiente”
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No 1182, de 16 de junio de 2004, señaló:
“… El Código Orgánico Procesal Penal –hoy en su artículo 120- consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante. Esto responde a la necesidad natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido la Sala en numerosos fallos (vid. sentencias números 763 del 9 de abril de 2002 y 1249 del 20 de mayo de 2003).
Estos derechos consagrados a la víctima nacen: 1) del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 2) como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem…”.
PRIMERO: Del contenido de la Solicitud de Medida presentada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico y la solicitud realizada por la Fiscalía Superior, así como del contenido del Acta de entrevista suministrada y tomada al ciudadano solicitante, se desprende que, efectivamente, la seguridad personal del Ciudadano en cuestión, así como de los integrantes de su familia se encuentran en peligro, debido a los actos de y amedrentamiento proferidas a este tal y como lo expreso en la entrevista que rindió ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y que ponen en latente peligro su integridad física, siendo en tal virtud procedente decretar en favor del ciudadano Miguel Angel Garcia, titular de la cédula de identidad: 11141568, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Republica Bolivariana De Venezuela, en fecha: 24/09/1969, de 46 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario/a Policial, residenciado en: Urbanización Cruz Verde, Sector 06, Calle N 02, Casa N 17 De Coro; cuyos números telefónicos de ubicación son: móvil: 04266155751, Victima Indirecta, en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado Nro. MP-149285-2015, y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior en su Escrito, así como la solicitada en su entrevista, consistente en: Medida de Protección bajo la modalidad de Custodia Residencial (Patrullaje), prevista en el numeral 1, del articulo 21, por un lapso de Tres (03) meses, a ser cumplida en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, Sector 06, Calle N 02, Casa N 17 De Coro, la cual será cumplida por los funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para La Protección Y Asistencia De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales de acuerdo a lo previsto en el articulo 14 de a Ley que rige la materia, quienes estarán bajo la supervisión del Abg. Jesús Ramón Oberto, en su condición de Jefe de dicha Brigada en el estado Falcón, designado mediante oficio emanado del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía VISIPOL/DGSDCPIN°0392-14, de fecha en Caracas, 08/0912014, conforme a lo previsto en el articulo 14 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y atendiendo con la celeridad debida a la obligación estatal establecida por el segundo aparte del Artículo 30 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el articulo 18 de la ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION a favor de el ciudadano Miguel Angel Garcia, titular de la cédula de identidad: 11141568, de nacionalidad: Venezolana, nacido en: Republica Bolivariana De Venezuela, en fecha: 24/09/1969, de 46 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Funcionario/a Policial, residenciado en: Urbanización Cruz Verde, Sector 06, Calle N 02, Casa N 17 De Coro; cuyos números telefónicos de ubicación son: móvil: 04266155751, Victima Indirecta, en la causa penal iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado que funge como sujeto procesal directo, y de los integrantes de su familia, MEDIDA DE PROTECCION, considerando que es adecuada, la sugerida por la Fiscalía Superior del Ministerio Público en su Escrito, consistente en: Custodia Residencial (Patrullaje), prevista en el numeral 1, del articulo 21, por un lapso de Tres (03) meses, a ser cumplida en la siguiente dirección: Urbanización Cruz Verde, Sector 06, Calle N 02, Casa N 17 De Coro, la cual será cumplida por los funcionarios adscritos a la Brigada Policial Especial Para La Protección Y Asistencia De Víctimas, Testigos Y Demás Sujetos Procesales de acuerdo a lo previsto en el articulo 14 de a Ley que rige la materia, quienes estarán bajo la supervisión del Abg. Jesús Ramón Oberto, en su condición de Jefe de dicha Brigada en el estado Falcón, designado mediante oficio emanado del Despacho del Viceministro del Sistema Integrado de Policía VISIPOL/DGSDCPIN°0392-14, de fecha en Caracas, 08/0912014, contados a partir del Oficio en el cual se ordena la Medida. CUMPLASE. Diaricese. Se ordena incorporar datos de identificación de la ciudadana a favor de quien se ordena la medida en sobre cerrado. Ofíciese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, notificando de la Medida acordada. Ofíciese a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público notificando de la Medida. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía del Estado Falcón con sede en Coro a los fines del cumplimiento de la medida acordada por los funcionarios adscritos a ese cuerpo policial. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
EL SECRETARIO.
Resolución PJ0012016000245.
ABG JORGE ARCAYA.
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