REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
Años: 206° y 157°

SENTENCIA N° PJ0182016000018
ASUNTO: IP31-R-2016-000030

PARTE RECURRENTE: CONSTRUCCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Rubén Jesús Villavicencio Navarro y Carlos Jesús Villavicencio Navarro debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°. 14.618 y 46.729 respectivamente.
RECURRIDO: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE PUNTO FIJO en relación y contra la decisión de fecha 14 de Marzo de 2016 dictada en el expediente distinguido con la nomenclatura IH32-L-2005-000002.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

Sube a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por el Abogado Rubén Jesús Villavicencio Navarro, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 14.618, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES, C.A. (CEICA), en relación y contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, originada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la cual solo oye apelación en un solo efecto, relacionada con el expediente signado con la nomenclatura IH32-L-2005-000002.
En fecha catorce (14) de julio de 2016, esta Alzada recibe el presente recurso y en fecha 19 de julio de 2016, le da entrada y ordena la notificación de la parte.
En fecha 19 de septiembre de 2016, una vez certificado el cumplimiento de la notificación por parte de la Secretaria, se reanudó la causa y se le otorgó un lapso de cinco (5) días hábiles a la parte a los fines de que consignará las copias certificadas que considerará pertinente y proceder a decidir lo conducente en derecho, dentro del lapso de ley.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal, desiste del recurso de hecho interpuesto.
Aunado a ello, esta Superioridad tomando en consideración lo anterior pasa a resolver el asunto de la siguiente manera:
Visto el desistimiento al recurso de hecho realizada por la representación judicial de la parte accionada, quien Juzga considera necesario examinar el contenido de la norma establecida en el artículo 263 del Código de procedimiento Civil el cual se establece lo siguiente:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo. En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 01 de diciembre de 2003, en juicio seguido por la ciudadana Vivian Rodríguez Loaiza, contra el ciudadano Jesús Barboza, estableció lo siguiente:

“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

Ahora bien, tomando en consideración la norma trascrita y el criterio jurisprudencial parcialmente descrito, esta Alzada decide acoger su contenido, y ajustarlo al presente asunto para proceder a declarar homologado el desistimiento del presente Recurso de Hecho, propuesto por el apoderado judicial de la parte accionada; por cuanto se observa que dicho acto se cumplió con las condiciones referidas anteriormente respecto a que en primer lugar consta en el expediente en forma autentica el desistimiento realizado, la cual corre inserta en el folio 38 del presente asunto, en segundo lugar se evidencia que el acto fue realizado de manera pura y simple, sin estar sujeto a ningún tipo de términos o condición alguna y por último tenemos que la persona que desiste del recurso intentado debe estar debidamente acreditada para realizar dicho acto y en el presente caso se desprende que el desistimiento fue realizado por la apoderada judicial de la parte accionada. ASÍ SE DECIDE.

Dada las consideraciones anteriores, esta Alzada declara procedente el desistimiento del recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCCTORES ELÉCTRICOS E INDUSTRIALES C.A., (CEICA), en los términos expresados en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Homologado el Desistimiento del Recurso de Hecho ejercido por la representación judicial de la empresa demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de marzo de 2016, originada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en la ciudad de Punto Fijo, de la cual solo oye apelación en un solo efecto, relacionada con el expediente signado con la nomenclatura IH32-L-2005-000002. SEGUNDO: Remítanse copia certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, sede Punto fijo. TERCERO: Una vez que transcurra el lapso legal que tienen las partes para ejercer los recursos, sin que lo hayan ejercido, se ordenara el archivo definitivo del presente recurso.
Publíquese, regístrese y agréguese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FREDIS ORTUÑEZ
LA SECRETARIA.


ABG. YULEYMA PERDOMO
Nota: en esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA.


ABG. YULEYMA PERDOMO