REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000542
ASUNTO : IP01-D-2016-000542
En fecha 12 de Septiembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente Y. R. S. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undecimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 literales “b”, “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario, ya que el día 10 de Septiembre de 2016, siendo las 05:00 de la tarde, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, procedieron a trasladarse en compañía de la ciudadana SHELLEY GARCES, luego que denunciara haber recibido amenaza de muerte y agresiones físicas por parte del ciudadano JUNIOR RAFAEL SAUL QUINTERO, señalándoles la ubicación del sujeto autor del hecho, donde son atendidos por el ciudadano requerido, quedando identificado como: YUNIOR RAFAEL SAUL QUINTERO, motivo por el cual quedo detenido y se determinó que era adolescente, por lo que fue puesto a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se le leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso que: NO DESEO DECLARAR.
El Abg. VASSILYS MARTINEZ, Defensor Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, expuso que: Esta defensa solicita una libertad plena por cuanto no hay elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad de mi defendido con el delito hoy precalificado por el Ministerio Fiscal en esta Sala de audiencias. Es todo.
MOTIVA
El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible consta en la causa las siguientes diligencias de investigación: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Septiembre de 2016, que riela a los folios 6 al 7, en la que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Dabajuro del Estado Falcón, narran las circunstancias de tiempo, modo, lugar en las que se aprehendió al adolescente imputado, luego que fuera denunciado por la víctima de agredirla físicamente y de amenazarla de muerte. 2) DENUNCIA COMUN, de fecha 10 de Septiembre de 2016, que riela al folio 3, formulada por la ciudadana SHELLEY (demás datos a reserva fiscal), quien expone como fue que se iniciaron los hechos que desembocaron en violencia contra su persona, por parte del adolescente imputado. 3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Septiembre de 2016, que riela al folio 4, rendida por la ciudadana MARIA NAVA, testigo presencial del hecho. 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10 de Septiembre de 2016, que riela al folio 5, rendida por la ciudadana ANA KARINA GARCES, en la que ratifica lo denunciado por la víctima. 5) ACTA DE INSPECCION, de fecha 10 de Septiembre de 2016, efectuada en el sitio del suceso. Elementos estos de convicción que concatenados entre sí, hacen presumir fundadamente la comisión del delito imputado, por lo que la precalificación dada por la vindicta pública como VIOLENCIA FISICA, se encuentra ajustada a derecho. Con relación a la participación de adolescente en la perpetración del delito imputado consta del Acta de Investigación Penal, que el imputado fue aprehendido flagrantemente a poco de haberse cometido el hecho, luego que fuera denunciado por la víctima de haberla amenazado de muerte y causarle agresiones físicas, por lo que considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, y así se decide.
En relación a la declinatoria de competencia surgida, previa realización de la audiencia de presentación en aras de garantizar el derecho del imputado a ser oído, considera esta juzgadora que no es competente para conocer del presente procedimiento, por evidenciar de las actuaciones de investigación consignadas por la vindicta pública para fundamentar su solicitud, específicamente del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que el hecho que originó el presente procedimiento, y en el cual se encuentra involucrado un adolescente, ocurrió en la Población de Dabajuro, Municipio Dabajuro del Estado Falcón, donde existen Tribunales de Municipio con Competencia en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, competencia que está plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, y en criterios jurisprudenciales que al respecto han establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 18 de Marzo de 2014, y ratificado en sentencia de fecha 5 de Junio de 2015, y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18/2/2016.
En vista de lo anteriormente señalado, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón del territorio, para el conocimiento del presente asunto, por ante el Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 Ut-supra, y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, y SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, se acoge la precalificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, y en consecuencia se le impone al adolescente Y. R. S. Q., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales “f” y “h” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le prohíbe acercársele a la víctima y se le obliga a reinsertarse en el Sistema Educativo o al Sistema de Trabajo lícito, debiendo consignar en el expediente la correspondiente constancia, so pena de revocatoria en caso de incumplimiento. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar. CUARTO: En virtud de la declinatoria de competencia surgida, se ordena remitir el presente asunto al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, acompañado de oficio.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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