REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000313
ASUNTO : IP01-D-2016-000313

SENTENCIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(ADMISIÓN DE HECHOS)

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Admisión de Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 579 concatenado con los artículos 583, 604, 620, 621, 622 y 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la realización de la audiencia preliminar en fecha 13 de Septiembre de 2016, en la cual el Tribunal acordó Admitir la acusación Fiscal interpuesta en contra del adolescente A. J. D. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO LUGO.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
A. J. D. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar al adolescente imputado, sus nombres y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales aplicables en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos formales, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del adolescente A. J. D. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que esta juzgadora ajusta en esta decisión, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del literal (c) del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico a través de la cual le atribuye al adolescente A. J. D. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO LUGO, e instruyéndosele de las formulas de solución anticipada, y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, el adolescente A. J. D. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestó su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicito al tribunal se le impusiese la sanción correspondiente, este Tribunal Observa que el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 583. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el Juez o Jueza de Control o de juicio según el caso instruirá alo la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de lo hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer…”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la sanción al adolescente acusado, para lo cual se establece los siguientes parámetros: Por el delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO LUGO, se le aplica como SANCION, las Medidas Socio-Educativas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, solicitada por la vindicta pública, en la audiencia preliminar, la cual cumplirá de forma simultanea, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la Representación Fiscal en contra de la adolescente A. J. D. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO LUGO. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por ser útiles, necesarias y pertinentes, por considerar que las mismas resultan útiles, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Por cuanto una vez admitida la acusación se impuso al adolescente A. J. D. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las formulas de solución anticipada, previstas en el articulo 564 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el adolescente acusado libre de apremio o coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a manifestar que ADMITE LOS HECHOS, por los cuales la acusa la Fiscalía del Ministerio Publico, y se declara responsable del mismo y solicita sea sancionado. CUARTA: En vista de la admisión de los hechos formulada por el adolescente A. J. D. D., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se le aplica como SANCION, las Medidas Socio-Educativas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, solicitada por la vindicta pública, en la audiencia preliminar, la cual cumplirá de forma simultanea, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DE JESUS RIVERO LUGO, las cuales serán determinadas por el Tribunal Unico de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. QUINTO: Se revoca la medida de detención preventiva de libertad, que de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le fue impuesta al adolescente sancionado en la audiencia de presentación de imputado, ordenándose su libertad inmediata, para lo cual se libró la correspondiente boleta de libertad a la Entidad de Atención Para Varones Coro. SEXTO: Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2016.
La Jueza Primero de Control Adolescentes,
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.