REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000032
ASUNTO : IP01-D-2016-000032
El día 17 de Agosto de 2016, fue presentado ante este Tribunal de Guardia, el adolescente J. M. C. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undecimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de detención judicial señalada en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 581 ejusdem, por cuanto fue detenido por presuntamente cometer el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño A. A. A. P., ((cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad, adolescente éste, que fue aprehendido el día 15 de Agosto de 2016, siendo las 6:30 de la tarde, por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, de Polifalcón, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, por encontrarse incurso en una investigación penal a raíz de una denuncia interpuesta por la ciudadana CARMEN LEAL, en la que denuncia a un adolescente de nombre MOISES, de haber abusado de su nieto de nombre A. A. A. P., ((cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de cinco (5) años de edad.
Durante el desarrollo de la audiencia de presentación se le leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando a viva voz, libre de apremio y de coacción, que: SI DESEO DECLARAR, y acto seguido expuso: Ese día yo estaba sentado en mi casa con otro niño que es de la vecina también, y viene llegando, sale el que viene saliendo de su casa, y viene el y me dice, tengo hambre, y yo tengo un pedazo de arepa con pollo, y le digo tenga alam, coma, y yo le digo porque no es la primera vez, que yo le doy comida, y como no es primera vez que yo le doy comida, y entonces yo le digo siéntese aquí porque te lo van a comer los grandes, y el se sienta, y yo iba a salir con un señor, para jacura, y como ha eso de las tres de la tarde, viene la abuela y me culpa a mi que y que yo le abia metido algo al el por su parte, y yo le digo como yo si yo estaba sentado aquí toda la tarde, y a las tres y media de la tarde viene y llega la policía a buscarme y me llevan pa la policía, e iba la abuela y me decía fusistes tu, fuiste tu, y yo le decía como voy a ser yo Golla, si yo no era, y el niño le preguntan y el dice, que fui yo, porque la abuela me decía fuiste tu, pero el niño se la pasa en otra casa agena alla en la delicia, y ellos nos unos niños especiales, y se la pasan haciendo vagabunderia, y mi mama en estos días lo regaño, y le dijo, alam que es eso, y yo no se porque la abuela y la mama me culpan porque yo no le hice nada, y yo le dije a mi mama, mama, hable con gola porque ella anda diciendo que yo y que le metí un palo, a alaam por su parte, y yo no fui, y yo le dije que hablara con golla, porque yo no fui, se lo estoy diciendo de corazón, entonces la abuela un día antes me hacibia dicho, que la niña la hija de la señora golla, que vive con mi mama, por cierto, ella me ve que yo me anda comiendo la leche, y le fue a decir a mi mama, y mi mama le dijo, no sea chismosa, entonces mi mama la regaño y le dijo no vengas mas pa ca, y ella, después me dijo, me la vas a pagar, vas a ver, y entonces al otro día sale, esto, sale lo del niño, sin averiguar porque me culpan, yo he resivido mal trato injustamente. Acto seguido el representante del Ministerio Público, realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Tu dices que Aam, fue a tu casa a pedirte comida, como se llama el otro niño que se encontraba allí contigo? R: Cruistian Jesús. 2.- ¿El vio cunado Alam entro y salio de tu casa? R: No, el no entro, el se quedo en el porche, porwue mi mama siempre me dice, que no deje entrar a nadie cuando este solo. 3.- ¿Y ese otro niño que hacía allí? R: sentado allí conmigo, porque yo estaba esperando al vecino, para ir a jacurta. 4.- ¿Y fuiste o no fuiste a jacura? R: Si, No, no fui, me quede a que la vecina MARIELBI, porque no había puesto en el carro. Es todo. Acto seguido la defensa privada manifiesta que no realizara ninguna pregunta.
El abogado YOVANNY RAFAEL ALASTRE MEDINA, en su carácter de Defensor Privado del adolescente, manifestó lo siguiente: Si bien es cierto que el ciudadano fiscal del Ministerio Público, tiene entre sus funciones, el de averiguar la verdad de un hecho, y que en este caso estamos en la etapa inicial, por lo que considero, que no esta demostrada científicamente la autoría de mi defendido en el hecho que lo pretende imputar el ciudadano fiscal, siendo que lo que esta acreditado inicialmente, es el testimonio del niño, respetable por demás, dado que ciertamente el delito de abuso sexual, es de gravedad según establecen las leyes, ahora bien, según el testimonio que acaba de aportar mi defendido también sirve para que se acredite textualmente durante la etapa de investigación, que corresponde al Ministerio Público, mientras que esto ocurre, y concluye la investigación, solicito a este honorable tribunal, que considere la libertad plena de mi defendido, o en todo caso, una medida menos gravosa, es todo.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.
De la revisión efectuada a las actas procesales insertas en la presente causa penal, esta juzgadora de Instancia constata, específicamente al folio 9 y su vto., ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06 de Polifalcón, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, en la cual dejan constancia del siguiente hecho: “…siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde del día de hoy 15 de Agosto del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, específicamente por la Calle Bolívar de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora…, cuando recibí llamada telefónica por parte del OFICIAL DE INFORMACION del Centro de Coordinación Policial No. 6, que me presentara ante la sede policial acantonada en la Calle Industria de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Zamora, al llegar a la sede me comisiona para trasladarme al Hospital Francisco Bustamante el cual allí había ingresado un niño de 5 años el cual presuntamente había sido abusado sexualmente por un adolescente, por lo que nos trasladarnos al referido centro asistencial para constatar la información el cual nos entrevistamos con el médico de guardia la doctora DALIANIS PAREDES y luego nos entrevistamos con la abuela la Señora CARMEN LEAL, el cual nos manifestó lo sucedido sindicando como autor del hecho al adolescente JAIRO MOISES, aportando características fisionomicas del mismo y donde se podía ubicar…, procedimos a trasladarnos hasta el Sector delicias dos, lugar donde presuntamente reside el agresor del niño, al llegar a la dirección indicada por el familiar del afectado tocamos a la puerta donde fuimos atendido por un adolescente el cual reúne con las características fisionomicas a la aportada por la ciudadana, por lo que le comisioné al OFICIAL AGREGADO VISANTE HERNANDEZ…, le realizara una inspección corporal de acuerdo a lo establecido en el artículo 191 no encontrando ningún objeto de interés Criminalística…, procedimos a identificarlo plenamente…, como: JAIRO MOISES CORDOVA CABRERA…, notificándole sobre el motivo de su aprehensión, imponiéndolo de sus derechos como imputados según a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” En la referida acta los funcionarios dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectuó la aprehensión del adolescente imputado J. M. C. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente se corrobora que la aprehensión del adolescente de marras, se efectuó bajo la modalidad de flagrancia a poco de haberse cometido el hecho, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARMEN LEAL, en fecha 15 de Agosto de 2016, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, todo de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 557 ejusdem, por lo que este Tribunal acoge provisionalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, y atribuida al adolescente J. M. C. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por considerar quien aquí decide que, la conducta desplegada por el adolescente imputado en auto presuntamente se subsume en el tipo penal que le fue imputado, conclusión a la cual se arribó una vez examinados las actas procesales que conforman la presente causa, es decir, al evidenciar: 1) La comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, el cual no se encuentra evidentemente prescrito; 2) La existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la concurrencia del adolescente imputado en la perpetración del hecho punible que se le imputa; elementos de convicción estos, que parten de los siguientes actos de investigación: a) DENUNCIA 100, de fecha 15 de Agosto de 2016, que riela al folio 6, formulada por la ciudadana CARMEN LEAL, en fecha 15 de Agosto de 2016, por ante el Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual riela al folio 6, en la que expone lo siguiente: “…el día de hoy 15 de agosto del 2016 en la casa de moisés mi nieto de 5 años lo llamo para darle comida y a pasar un lapso de 20 minutos él me dijo que estaba votando sangre y que le dolía mucho porque moisés le había dicho que se dejara puyar por detrás que el daba pollo para que comiera, fue cuando asustada porque él estaba votando mucha sangre por detrás lo lleve al médico para que ellos me explicaran bien lo que le estaba pasando a mi nieto, el médico lo vio luego me llamo a parte y me dijo que habían abusado sexualmente del niño y que tenía que dar parte a la policía de lo sucedido…” b) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Agosto de 2016, rendida por el niño A. A., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por ante el Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, la cual riela al folio 7, en la que expone lo siguiente: “…yo estaba en mi casa jugando en el patio y Jairo me llamo y me dijo que si quería pollo que fuera a su casa luego fui y el me dijo que si quería comer pollito que tenía que dejar que el me metiera su vicho por detrás a mí y me lo metió y me dolió y salió sangre después me fui a la casa y le conté a mi abuela porque seguía votando sangre y me dolía…” c) ACTA POLICIAL, de fecha 15 de Agosto de 2016, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Centro de coordinación Policial No. 06 de Polifalcón, en la cual explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se efectúa la aprehensión del adolescente imputado J. M. C. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual riela al folio 9; d) ACTA DERECHO DE IMPUTADOS, que riela al folio 10 de la causa; que si bien no constituye un elemento de convicción, dejan constancia que le fueron leídos sus derechos; e) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, que riela al folio 11, en la cual se describe la prenda de vestir colectada en el procedimiento; f) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL ANO RECTAL, de fecha 16 de Agosto de 2016, que riela al folio 12, practicado al niño A. A. A. P., ((cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual arroja como CONCLUSION: Pre-escolar masculino con lesiones tempranas en orificio y mucosa ano-rectal que sugiere hecho de abuso sexual. Se considera una lesión de Medina Gravedad con Tiempo de Curación de 12 días. Privación de Ocupaciones de 6 días, con asistencia médica.
En consonancia con lo antes esgrimido, este Tribunal de Instancia considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Decimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que: “…Omissis…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigadora o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo…De forma que, no es necesaria la prueba de estas circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
De la doctrina Ut-supra citada se desprende que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control, para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, esta juzgadora de Instancia verifica la existencia de suficientes elementos de convicción en las actas procesales insertas en la presente causa, para considerar la presunta participación del adolescente imputado J. M. C. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio del niño A. A. A. P., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y así se decide.
Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado la imposición de la Medida de Detención Preventiva en contra del imputado de autos, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras que la Defensa ha solicitado la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa; no obstante esta Juzgadora tomando en consideración los principios de “Estado de Libertad”, de “Proporcionalidad” y de “Presunción de inocencia”, establecidos en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en atención a la magnitud del daño causado, y estimando la entidad del delito cometido, el cual resulta de carácter pluriofensivo, como lo es, el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, toda vez que atenta contra la integridad física, sexual y moral de la víctima de auto, contra la moral y buenas costumbres, así como, atenta contra la moral de la familia, en razón de la presunta acción ejercida contra la víctima, que el tipo penal atribuido en auto se encuentra dentro de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley especial que rige la materia, que prevé que “puede” ser estimada la imposición de una medida de privación de libertad; circunstancias estas, que concurren y hacen que se configuren los supuestos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso, una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la apreciación de las circunstancias del caso particular; tales como la entidad del delito, la posible sanción a imponer, el daño moral causado a la presunta víctima y a su familia, la vulneración del derecho a la libertad sexual, que el adolescente evada el proceso y no comparezca al acto de Audiencia Preliminar, todo lo cual hacen improcedente la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa a favor del imputado de auto, es decir, de las establecidas en el artículo 582 de la ley especial que rige la materia; por tanto, en atención a los anteriores señalamientos, a juicio de esta juzgadora de Mérito, la medida de coerción personal que resulta más idónea, necesaria, adecuada y proporcional a imponer al adolescente J. M. C. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), es la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem, y así se decide.
Por otra parte, se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, conforme a solicitud fiscal.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la aprehensión en flagrancia del adolescente J. M. C. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho. Se acoge la precalificación fiscal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, y en consecuencia se le impone al adolescente imputado J. M. C. C., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. TERCERO: Se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Maria Yoris.
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