REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 24 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2016-000561
ASUNTO : IP01-D-2016-000561


En fecha 22 de Septiembre de 2016, fue presentado por ante este Tribunal en Funciones de Guardia, el adolescente M. E. V. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), previo traslado de POLIMIRANDA, para quien el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undecimo Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la Medida de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 581 ejusdem, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible que precalifica como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, y que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, se le informó que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, apremio y coacción o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley, para desvirtuar los hechos que le imputa la representación Fiscal, manifestando a viva voz: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública , representada por el abogado VASSILYS MARTINEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que escuchada la exposición fiscal, solicitaba la aplicación del procedimeinto ordinario, con el objeto de determinar o no la responsabulidad de su defendido, no obstante, se observan que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo es el autor de delito. Es todo.
DE LA MOTIVACIÓN
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la investigación tiene por objeto confirmar o descartar la presunción fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.
En el presente caso, se evidencia del ACTA POLICIAL DE APREHENSIÓN, de fecha 20 de Septiembre de 2016, que riela a los folios 10 al 11, que el adolescente M. E. V. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía de Miranda, en las siguientes circunstancias: “…en el día de hoy Martes 20 de Septiembre del año en curso, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, encontrándome… realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad específicamente por la Avenida Rafael Gallardo, Sector Coviobrenco, entre Avenida Maracaibo y Avenida Buchivacoa frente a la Universidad José María Baralt, logramos visualizar a una ciudadana quien nos hacía señas con sus manos y a viva voz nos solicitaba auxilio situación por la cual procedemos a detenernos y atender el llamado, quien con una aptitud de nerviosismo se identificó como MARIELA VILLADIEGO, informándome que dos sujetos que vestían para el momento el Primero: vestía de chemise azul de rayas blancas verde, pantalón jean, tez morena, estatura mediana, contextura delgada. Segundo: de suéter azul y pantalón jean, tez morena, estatura baja y contextura delgada, quienes portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte logaron despojarla de su monedero de color azul, señalándonos la misma la dirección donde huyeron los sujetos, recibida esta información procedimos de inmediato a realizar un dispositivo de búsqueda y rastreo por el sector señalado, para lograr con el paradero de los sujetos antes descritos, fue cuando nos desplazábamos exactamente en la Avenida Independencia, Sector La Floresta, logramos avistar a dos sujetos los cuales se desplazaban a pie con las mismas características antes descritas por la ciudadana quienes al notar la presencia de la comisión policial, mostraron una actitud nerviosa y esquiva e intentaron emprender la huída, simultáneamente procedimos a darle la voz de alto…, la cual no acataron, por lo que inmediatamente procedimos aplicar las técnicas de desbordaje realizando un despliegue táctico, logramos cortarle el paso, seguidamente comisione al OFICIAL AGREGADO (CPMM) SANCHEZ JOSE, para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, les realizará una inspección corporal a los sujetos (aún por identificar), la cual arrojo el siguiente resultado: al Primero…, identificado como: EDUARDO DARIO GAMERO GARCIA…, se le colectó: entre su ropa y adherido a su cuerpo a la altura del cinto de la zona ventral (en sus partes genitales) EVIDENCIA 1.- UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR CROMADO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, SIN SERIALES VISIBLES CON TAPAS LATERALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA CUAL POR SUS CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES CONSTITUYE UNA PERFECTA IMITACION Y REPRODUCCION DE UN ARMA DE FUEGO VERDADERA, al SEGUNDO…, identificado como (adolescente): MOISES EDUARDO VENTURA GAMERO…, se le colecto: entre su ropa y adherido a su cuerpo a la altura del abdomen EVIDENCIA 2.- UN (01) MONEDERO FEMENINO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CON UNAS INICIALES EN LA PARTE DEL FRENTE QUE SE LEE “FURLA” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE EVIDENCIA 2-A.- MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1450), DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES, CINCO (05) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, EVIDENCIA 2-B.- UNA TARJETA DE DEBITO ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CON UNA PERSONALIZACION QUE SE LEE “JOSE VILLADIEGO”…”, la cual se concatena con la DENUNCIA VICTIMA No. 273-2016, de fecha 20 de Septiembre de 2016, que riela al folio 9 y su vto., formulada por la ciudadana MARIELA VILLADIEGO, quien entre otras cosas expone lo siguiente:”…todo comenzó cuando iba camino a la Unidad Rafael María Baralt en la Avenida Rafael Gallardo, me encontraba por la Avenida Rafael Gallardo y veo a dos jóvenes delante de mí que vestían uno de chemise azul de rayas blancas verde, tez morena, estatura mediana, contextura delgada y el otro de suéter azul y pantalón jean, tez morena, estatura baja y contextura delgada, el primero que mencione de chemise de rayas me llego de frente y me coloco un arma de color plateada en mi intercostal izquierdo y me dijo dame lo que tengas rápido maldita si no te mato aquí mismo, yo muy asustada agarre mi bolso y se lo abrí y le dije solo tengo mis útiles de clases, y el otro chico de suéter azul manga larga metió su mano en mi bolso y agarro mi monedero y me dijo dale arranca muévela, muévela si miras para atrás te matamos, y me empujo para que caminara, y ellos se fueron caminando a paso rápido con dirección hacia la Avenida Maracaibo, en eso paso una patrulla de la policía y le realice señas y se detuvieron y les conté lo que me había pasado y les describí los chicos y la dirección que habían agarrado, y ellos fueron a buscarlos luego a escasos de un rato llego la patrulla nuevamente y me dijeron que los habían detenido…”, y los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, que rielan a los folios 14, 15 y 16, en las que se describen las evidencias colectadas en el procedimiento, a decir: EVIDENCIA 1.- UN FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA COLOR CROMADO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL, SIN SERIALES VISIBLES CON TAPAS LATERALES DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA CUAL POR SUS CARACTERISTICAS ESTRUCTURALES CONSTITUYE UNA PERFECTA IMITACION Y REPRODUCCION DE UN ARMA DE FUEGO VERDADERA, EVIDENCIA 2.- UN (01) MONEDERO FEMENINO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CON UNAS INICIALES EN LA PARTE DEL FRENTE QUE SE LEE “FURLA”, EVIDENCIA 2-A. MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1450), DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES, CINCO (05) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, EVIDENCIA 2-B.- UNA TARJETA DE DEBITO ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CON UNA PERSONALIZACION QUE SE LEE “JOSE VILLADIEGO”. Considerando esta juzgadora que por las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el adolescente MOISES EDUARDO VENTURA GAMERO, encuentra llenos los extremos exigidos, para considerar que estamos ante una detención en flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, ya que conforme a la DENUNCIA, de la víctima el hecho ocurrió el día 20-09-2016, siendo aproximadamente las 12:30 del mediodía, en la Avenida Rafael Gallardo, y el adolescente imputado fue aprehendido conjuntamente con un adulto como se desprende del ACTA POLICIAL, siendo la 01:00 horas de la tarde, a poco de haberse cometido el hecho, y al realizarle la revisión corporal, se le colectó: entre su ropa y adherido a su cuerpo a la altura del abdomen EVIDENCIA 2.- UN (01) MONEDERO FEMENINO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL, CON UNAS INICIALES EN LA PARTE DEL FRENTE QUE SE LEE “FURLA” CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE EVIDENCIA 2-A.- MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (1450), DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: DOCE (12) BILLETES DE CIEN (100) BOLIVARES, CINCO (05) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, EVIDENCIA 2-B.- UNA TARJETA DE DEBITO ELABORADA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL DEL BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, CON UNA PERSONALIZACION QUE SE LEE “JOSE VILLADIEGO”, denunciado por la víctima de haber sido despojada bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, por lo que la precalificación jurídica dada por la vindicta pública como ROBO AGRAVADO, se encuentra ajustada a derecho, y a los fines de esclarecer la verdad de los hechos se acuerda la prosecución del presente proceso por vía ordinaria, conforme a solicitud fiscal, y así se decide.
En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente M. E. V. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, tomando en cuenta que las medidas solo tienen un fin procesal, estima que en el presente caso es procedente la imposición de la Medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar, por considerar quien aquí decide que dada la gravedad del delito denunciado, merecedor de sanción de privativa de libertad, conforme al artículo 628 ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción en las actuaciones de investigación descritos Ut-supra, para presumir que el adolescente imputado concurrió en su perpetración, tal como lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como requisitos de procedencia para la imposición de cualquier tipo de restricción de libertad, aunado al hecho de tratarse de un delito de alta entidad que lesiona tanto el derecho a la propiedad como el derecho a la vida, ya que la victima fue despojada de objetos de su propiedad, bajo amenaza de muerte, con un arma de fuego, declara procedente y ajustado a derecho la solicitud fiscal, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, la Solicitud Fiscal, se acoge la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 557 ejusdem, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. CUARTO: Se le impone al adolescente M. E. V. G., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos de Ley, previstos en el artículo 581 ejusdem, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, estableciéndose como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro. QUINTO: Se ordena oficiar a la trabajadora social, Lic. Zully Fernández, para que realice Informe Psico-social al adolescente imputado y a su grupo familiar, hecho lo cual remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, para que continúen con la investigación.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Haydelix Mogollón.