REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-D-2016-000006
ASUNTO : IV01-D-2016-000006


Corresponde a este Tribunal publicar AUTO DE ENJUICIAMIENTO, de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el día 21 de Septiembre de 2016, se realizó la audiencia preliminar y una vez finalizada ésta, de conformidad con el artículo 578 eiusdem, se admitió la acusación formulada por el Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal 11° Provisorio del Ministerio Público del Estado Falcón, para el enjuiciamiento del adolescente JAIRO MOISES DORDOVA CABRERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 30.017.050, de 16 años de edad, de profesión u oficio: Estudiante 1er año de bachillerato, nacido en CORO, fecha 09-03-2000, soltero, domiciliado en el Sector Las Delicias II, Calle A-1, Casa S/N, de la Población de Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono: 0426-963-67-35 (PROGENITORA), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del Niño ALAN ALVAREZ, de cinco (5) años de edad, ya que en fecha 15 de Agosto del 2016, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 06, realizando labores de patrullaje inteligente, específicamente por la calle Bolívar de la Población de Puerto Cumarebo, Municipio Autónomo Zamora, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-365, cuando recibieron llamada telefónica por parte del Oficial de Información del Centro de Coordinación Policial N 06, que se presentaran ante la sede policial acantonada en la Calle Industria de la Población de Puerto Cumarebo Municipio Zamora, al llegar a la sede nos comisionaron para trasladarnos al Hospital Francisco Bustamante el cual allí había ingresado un niño de 5 años de edad el cual presuntamente había sido abusado sexualmente por un adolescente, por lo que se trasladaron al referido centro asistencial para constatar la información el cual se entrevistaron con el médico de guardia la Doctora DALIANIS PAREDES y luego se entrevistaron con la abuela la Señora CARMEN LEAL, el cual nos manifestó lo sucedido sindicando como autor del hecho al adolescente JAIRO MOISES, aportando características fisonómicas del mismo y donde se podía ubicar. Conocida la información procedimos a trasladarnos hasta el Sector Delicias Dos, lugar donde presuntamente reside el agresor del niño, al llegar a la dirección indicada por el familiar del afectado tocamos a la puerta donde fuimos atendidos por un adolescente el cual reúne las características fisonómicas a la aportada por la ciudadana por lo que se comisiono al Oficial Agregado Visante Hernández a que con la seguridad del caso le realizara una inspección de acuerdo a lo establecido en el articulo 191 del COPP, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, ya bajo custodia policial a identificarlo quedando en registro como JAIRO MOISES CORDOVA CABRERA…”
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar se leyó y explicó al imputado el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que manifestó: NO DESEO DECLARAR.
Inmediatamente después el abogado MOISES TORRES, Defensor Privado del adolescente acusado, señaló: En conversación sostenida con mi defendido me ha manifestado que no admitirá los hechos y que se va a juicio, solicitándole al Tribunal tome en cuenta los principios de presunción de inocencia de mi defendido, así como el principio de la comunidad de la prueba. Es todo.
Como consecuencia de lo anterior el Tribunal admitió las siguientes pruebas de la vindicta pública, ya que consideró que son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado, a las cuales la defensa se acogió en base al principio de la comunidad de la prueba: 1.- Declaración del Funcionario: Experto Profesional IV DR. EDUAR JORDAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Coro, estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 16 de Agosto de 2016, practicó el Informe de Experticia Medico Ano Rectal N° 356-1118-2291-16, practicado al Niño: ALAN ALVAREZ, Sexo: Masculino, Edad: 05 Años. 2.- Declaración del Funcionario: LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, quien realizo la EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SUSTANCIA SEMINAL, quien deja constancia que perito lo siguiente: MUESTRA 1: 01.- Un (01) short de color Amarillo perteneciente al niño: ALAN ALEXANDER ALVAREZ PEROZO. Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece: 1.- Declaración de la Ciudadana: CARMEN LEAL, la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, así como la participación del adolescente imputado en ellos. 2.- Declaración del Niño: ALAN ALVAREZ, venezolano, de ocho (05) años de edad; la cual es pertinente por ser víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales ocurrieron los hechos y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado, en ellos. 3.- Declaración de la ciudadana MARIELVIS JOSEFINA JIMENEZ HERNANDEZ; la cual es pertinente, útil y necesaria para el esclarecimiento de la presente investigación por ser testigo del hecho investigado, la misma fue promovida por la defensa técnica. 4.- Declaración de la ciudadana KARLA COROMOTO MEDINA HERNANDEZ, la cual es pertinente, útil y necesaria para el esclarecimiento de la presente investigación por ser testigo del hecho investigado, la misma fue promovida por la defensa técnica. 5.- Declaración de los Funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO JUAN COLINA, OFICIAL AGREGADO VISANTE HERNANDEZ Y OFICIAL ARGENIS SALAZAR, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial N° 06; la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 15 de Agosto de 2016, practicaron la aprehensión del Adolescente: JAIRO MOISES CORDOVA CABRERA. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente: 1.- Acta de Inspección Técnica N° S/N, el 16 de Agosto de 2016, suscrita por los funcionarios: Detective YOHANGEL AMARO; adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; practicada en el siguiente lugar: SECTOR LAS DELICIAS II PUERTO CUMAREBO , MUNICIPIO ZAMORA ESTADO FALCON. Determinándose con este elemento de convicción las características y la dirección exacta, para ilustrar a las partes y al tribunal del lugar donde ocurrieron los hechos, y donde el adolescente: JAIRO MOISES CORDOVA CABRERA, abusó sexualmente del Niño de nombre: ALAN ALVAREZ, logrando violarlo, victima en la presente causa. 2.- Evaluación Psicológica, de fecha: 24 de Agosto de 2016, suscrita por la Psicólogo II, Lic. CRUZ MARBELLA AREVALO, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico en el Estado Falcón, realizada al niño: ALAN ALVAREZ, de (05) años de edad, arrojando de la misma las siguientes Conclusiones: El evaluado presenta rasgos asociados a reacción a estrés grave y trastorno de adaptación, motivado a la agresión sexual recibida por parte de JAIRO MOISES CORDOBA, de 16 años de edad, suceso que le han desestabilizado con la consecuencia de un estado de perturbación emocional que afecta su desarrollo psico-evolutivo. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Informe de Experticia Medico Legal Ano Rectal N°356-1118-2291-16, de fecha 16 de Agosto de 2016, realizada por el Experto Profesional IV DR. EDUAR JORDAN, adscrito al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses Coro, Estado Falcón, practicado al Niño: ALAN ALEXANDER ALVAREZ PEROZO, Sexo: Masculino, Edad: 05 Años, Pre-escolar masculino en buenas condiciones general atento, activo colaborador, tórax pormopansible, cardiorrespiratorio bien, abdomen blandan sin visceromegalias extremidades simétricas, no presenta lesiones externas. En posición ginecológica se aprecian genitales masculinos de aspecto normal para su edad, perine sin anormalidades esfínter anal tónico estriaciones presentes con eritema. Edema y laceración de 1cm en mucosa ano rectal a nivel 11-12 horaria y 6 horario. Se toma muestra de secreción ano rectal para estudio de semen. CONCLUSION: Pre-escolar masculino con lesiones tempranas en orificio y mucosa ano-rectal que sugiere hecho de abuso sexual. Se considera una lesión de Medida Gravedad con tiempo de Curación de 12 días. Privación de ocupaciones de 6 días con Asistencia Medica. En Dicho Examen Médico, el experto deja constancia de las lesiones que presentó la victima para el momento. 2.- EXPERTICIA DE DETERMINACION DE SUSTANCIA SEMINAL No.9700- 060- de fecha 16/08/2016, suscrita por la experta LENALIDA GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Coro, quien deja constancia que perito lo siguiente: MUESTRA 1: 01.- Un (01) short de color amarillo, perteneciente al niño: ALAN ALEXANDER ALVAREZ PEROZO.
En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, este tribunal ACUERDA tal pretensión, a los fines de asegurar las resultas del proceso y la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Privado, toda vez que existen suficientes medios de pruebas que hacen presumir la comisión del delito calificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal por parte del adolescente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo supuestamente fue perpetrado en fecha 15/8/2016, e indicativos de riesgo de que se sustraerá del proceso u obstaculizará su normal desarrollo, lo cual se presume, ya que estamos ante un delito grave, merecedor de sanción de privativa de libertad, donde se lesionan derechos constitucionales, como la libertad sexual de la persona, la protección a la moral, el decoro en las buenas costumbres y el derecho a la integridad física del niño, niña o adolescente, por lo que por la apreciación de las circunstancias del caso particular, el temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, respecto a la investigación tendría pervivencia, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO CON PENETRACION, por lo que estando el adolescente acusado en libertad podría influir en la víctima y en los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente frente al proceso, o volver a cometer hechos del mismo carácter, entonces la magnitud del daño causado que acarrea este tipo de acciones trae como consecuencia que se hace necesario imponer la Prisión Preventiva, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Privado, aunado a que existen suficientes medios de prueba que podrían determinar la relación de causalidad entre el hecho punible que se le acusa y los hechos. Por todo lo antes señalado es que este tribunal considera que la Prisión Preventiva como Medida Cautelar es más idónea en estos momentos, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por evidenciar que se encuentran dados los supuestos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, que existen suficientes medios de prueba que hacen presumir que el adolescente acusado es partícipe de los hechos, a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso, b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas, así como también la sanción que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado (artículo 237 Código Orgánico Procesal Penal). Se mantiene como centro de internamiento la Entidad de Atención Para Varones Coro, y así se decide.
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal Unico de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente en este Circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto, previa notificación de las partes.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.