REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-001056
ASUNTO : IP01-D-2015-001056
SENTENCIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(ADMISIÓN DE HECHOS)
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Admisión de Hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 579 concatenado con los artículos 583, 604, 620, 621, 622 y 623 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con aplicación de los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la realización de la audiencia preliminar en fecha 27 de Septiembre de 2016, en la cual el Tribunal acordó Admitir la acusación Fiscal presentada en contra de los adolescentes J. G. A. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y H. J. G. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOHANDY GABRIEL CROES FERMIN.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
J. G. A. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y H. J. G. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
II
DEL ESCRITO ACUSATORIO
Se observa que en relación a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa se puede observar que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los adolescentes imputados, sus nombres y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales aplicables en el presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos formales, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra de los adolescentes J. G. A. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y H. J. G. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con el tipo penal que esta juzgadora ajusta en esta decisión, razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE LA ACUSACION, fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley, y así se decide.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del literal (c) del artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas aportadas por el Ministerio Publico.
IV
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, presentada por el Ministerio Publico a través de la cual le atribuye a los adolescentes J. G. A. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y H. J. G. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOHANDY GABRIEL CROES FERMIN, e instruyéndoseles de las formulas de solución anticipada, y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; en tal sentido, los adolescentes J. G. A. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y H. J. G. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), manifestaron cada uno de manera individual su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la sanción correspondiente.
Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“Artículo 583. Admitida la acusación o antes del inicio del debate en la fase de juicio el Juez o Jueza de Control o de juicio según el caso instruirá alo la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de lo hechos. Admitidos los hechos el imputado o imputada podrá solicitar al tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos el juez o jueza de control o de juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer…”
En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la sanción a los adolescentes acusados, para lo cual se establece los siguientes parámetros: Por los delitos de: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOHANDY GABRIEL CROES FERMIN, se SANCIONAN, por haber admitidos los hechos, con las Medidas Socio-Educativas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, para ser cumplida de forma simultanea, solicitada por la vindicta en la audiencia preliminar, y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, formulada por la Representación Fiscal en contra de los adolescentes J. G. A. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y H. J. G. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOHANDY GABRIEL CROES FERMIN. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, y por la defensa privada, por ser útiles, necesarias y pertinentes, por considerar que las mismas resultan útiles, lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acogiéndose la Defensa Privada al Principio de la Comunidad de la prueba. TERCERO: Por cuanto una vez admitida la acusación se impuso a los adolescentes J. G. A. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y H. J. G. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de las formulas de solución anticipada, previstas en el articulo 564 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo los adolescentes acusados libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a manifestar cada uno de manera individual que ADMITE LOS HECHOS, por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Publico, y se declaran responsable del mismo y solicitan sean sancionados. CUARTA: Se les aplica a los adolescentes J. G. A. S., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y H. J. G. M., (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como SANCION, por haber admitidos los hechos, las Medidas Socio-Educativas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (2) AÑOS, de conformidad con el artículo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem, para ser cumplida de forma simultanea, por la comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, tipificados en los artículos 458 y 416 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 111 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOHANDY GABRIEL CROES FERMIN, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda. QUINTO: Se revocan las medidas cautelares de Coerción Personal, que le fueran impuesta a los adolescentes sancionados, en la audiencia de presentación de imputados. SEXTO: Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia.
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal en fecha VEINTINUEVE (29) de Septiembre de 2016.
La Jueza Primero de Control Adolescentes,
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.
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