REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 Septiembre de 2016
Años: 206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000579
ASUNTO : IP01-D-2014-000579

ADOLESCENTE INVESTIGADO: (cuya identidad se omite de conformidad con los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO ROSALES
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES)
VICTIMA: MARIA GUADALUPE BARRIOS RAMIREZ
RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 2015 por el ABOG. ERMILO ROSALES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 61 al 64, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigada la adolescente ELIZABETH RAMIREZ venezolana, de 17 años de edad, Titular de la cedula de identidad N° V- 22.896.394 soltera de profesión u oficios del hogar residenciada en el sector los olivos cerca del Bar el Dance estado Falcón, por la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES), tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MARIA GUADALUPE BARRIOS RAMIREZ, ya que en fecha 11 de Mayo del 2011, la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón, aperturó investigación contra la adolescente ELIZABETH RAMIREZ, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, apertura que se realiza en razón de que en fecha 03 de Mayo del 2011, se interpuso formal denuncia por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, Oficio No. 01049-0, por parte de la ciudadana MARIA GUADALUPE BARRIO RAMIREZ, en la cual expone lo siguiente:” Bueno todo comienza en el sector los olivos por que hoy 03-05-11, como a las 09:00 horas de la mañana yo estaba en mi casa en el sector los olivos cuando Elizabeth Ramírez que es la esposa de José Félix comenzó a insultarme y luego yo me fui a preguntarle que era lo que le pasaba y ella salió y me empujo en eso sale José Félix y me comenzó a insultar, y luego me dieron un golpe por el cuello y por la cabeza, luego yo me fui para mi casa y llame al 171 y me dijeron que iban a mandar una patrulla, luego de eso llega José Félix a mi casa amenazándome con una escopeta que me iba a matar si me seguía metiendo con su esposa después el se fue y yo me quede esperando la patrulla que nunca llegó, después que llega mi esposo del trabajo como a las 06:00 de la tarde me dice que ponga la denuncia y me vine a colocar la denuncia…”
MOTIVA
El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (11-05-2011) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal (13-03-2015), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (2) DIAS y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término éste que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, seguida en contra de la adolescente ELIZABETH RAMIREZ, antes identificada, por estar presuntamente en el delito CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES) tipificado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIA GUADALUPE BARRIOS RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 561 literal “d” ejusdem, y artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la Fiscalía Undecima del Ministerio Público del Estado Falcón.
La Jueza Primero de Control Adolescentes;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria;
Abog. Yormania Muñoz.