REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000224
ASUNTO : IP01-D-2015-000224

IMPOSICIÓN DE SANCIÓN.
PRIVATIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD ASISTIDA.

Siendo que se recibió el presente expediente en fecha 12 de Junio de 2016 ante este Tribunal proveniente del Juzgado Primero de Juicio Sección Adolescente , seguido contra el adolescente ELEOMAR ANTONIO MEDINA BARBERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 26.730.870 Y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA Titular de la cédula de identidad Nro V.- 27.543.711 corresponde a esta Juzgadora publicar la decisión motivada de la misma.

De la revisión del expediente se puede observar que dicho adolescente fue sancionado por el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes con ocasión a la Admisión de Hechos celebrada en fecha 19 de agosto de 2016 publicada en fecha 19 de agosto de 2016 la cual quedó definitivamente firme en fecha 30 de agosto de 2016, en el cual fue sancionado los adolescentes ELEOMAR ANTONIO MEDINA BARBERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 26.730.870 Y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA Titular de la cédula de identidad Nro V.- 27.543.711 a cumplir SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal D de la LOPNNA previa admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.

Ahora bien, se procede a realizar el computo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente, y se verifica de autos que dichos jóvenes ELEOMAR ANTONIO MEDINA BARBERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 26.730.870 Y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA Titular de la cédula de identidad Nro V.- 27.543.711 se encuentran privados de su libertad desde el día 25 DE ABRIL DE 2015 hasta el día 28 de abril de 2015, dia en que fue celebrada la Audiencia de Presentación y les fue decretado Medida de Arresto Domiciliario cumpliendo efectivamente TRES (03) DIAS privados de su libertad. Luego desde el día 19 DE AGOSTO DE 2016, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Juicio en el cual fueron admitidos los hechos por ambos ciudadanos y resultaron sancionados y nuevamente privados de su libertad transcurriendo hasta la presente fecha VENTISIETE (27) DIAS, lo que sumado a lo anterior, resulta ser TREINTA (30) DIAS PRIVADOS DE SU LIBERTAD, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES PRIVADOS DE SU LIBERTAD, es decir cumplen la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 15 DE FEBRERO DE 2017 fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de libertad Asistida por un lapso SEIS (06) MESES sin perjuicio de revisión o modificación de medida; Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la medida de Privación de Libertad el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, establece: Artículo 628° Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Asi las cosas, se le debe imponer al jóven de la Medida de Privación de Libertad, explicarle su naturaleza, por lo que el Tribunal, en el marco de sus competencias, velará por el cumplimiento de los objetivos de la medida y por la garantía de los derechos que le asiste al adolescente sancionado.
Por ultimo y en aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar al Centro de Formación para Varones, requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente, cuya reserva debe ser garantizada en dicho Centro Penitenciario. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos expuestos este Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve: PRIMERO: Declara formalmente ejecutoriada la sentencia sancionatoria dictada por el Tribunal de Juicio Sección Adolescente de fecha 19 de agosto de 2016 contra lo jóvenes ELEOMAR ANTONIO MEDINA BARBERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 26.730.870 Y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA Titular de la cédula de identidad Nro V.- 27.543.711 de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; cumplir SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 620 literal F de la LOPNA; Y SEIS (06) MESES DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 620 literal D de la LOPNNA previa admisión de los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE.


SEGUNDO: Se practicó el cómputo respectivo en virtud de la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada por el Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente, y se verifica de autos que dichos jóvenes ELEOMAR ANTONIO MEDINA BARBERA TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO 26.730.870 Y JOSE DAVID COLOMBO GARCIA Titular de la cédula de identidad Nro V.- 27.543.711 se encuentran privados de su libertad desde el día 25 DE ABRIL DE 2015 hasta el día 28 de abril de 2015, dia en que fue celebrada la Audiencia de Presentación y les fue decretado Medida de Arresto Domiciliario cumpliendo efectivamente TRES (03) DIAS privados de su libertad. Luego desde el día 19 DE AGOSTO DE 2016, fecha en la cual se celebró la Audiencia de Juicio en el cual fueron admitidos los hechos por ambos ciudadanos y resultaron sancionados y nuevamente privados de su libertad transcurriendo hasta la presente fecha VENTISIETE (27) DIAS, lo que sumado a lo anterior, resulta ser TREINTA (30) DIAS PRIVADOS DE SU LIBERTAD, faltándole por cumplir CINCO (05) MESES PRIVADOS DE SU LIBERTAD, es decir cumplen la totalidad de la Medida Privativa de Libertad en fecha 15 DE FEBRERO DE 2017 fecha en la cual serán impuesto de la obligación de cumplir la medida socio educativa de libertad Asistida por un lapso SEIS (06) MESES sin perjuicio de revisión o modificación de medida;.

TERCERO: En aras de garantizar los fines de las medidas socioeducativas se ordena oficiar al Centro de Formación para Varones, requiriendo la remisión del plan individual del sancionado de conformidad a lo previsto en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; asimismo se ordena remitir copia certificada del presente cómputo a los fines de la conformación del expediente administrativo correspondiente.

Regístrese, publíquese, notifíquese al Fiscal y Defensa. Cúmplase.-


Jueza Suplente 1° de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. JENY BARBERA.

La Secretaria
ABG. KARIM EL MOTHAR