REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002722
ASUNTO : IP01-P-2016-002722
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
LA JUEZ: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
FISCALIA TERCERA: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ
SECRETARIO: ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ACUSADO: DERWIN JAVIER VARGAS CHIRINO Y SERVANDO YOSMAR ROSALES QUERO
DEFENSORIA PÚBLICA: ABG LUISARISNEL VILLALOBOS
VICTIMA: YOHAN HUMBRÍA
Corresponde a este Tribunal motivar decisión y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa penal, donde esta Juzgadora CONDENO al ciudadano: DERWIN JAVIER VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.928.217 y SERVANDO YOSMAR ROSALES QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.329.006, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUOTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1°, y 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano YOHAN UMBRÍA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
“ En fecha 27-04-2016, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el ciudadano Yohan Umbría, recibió una llamada telefónica por parte de una persona que le estaba solicitando un servicio de grúa a un vehículo, para lo cual, según el solicitante, le esperaban sus dos sobrinos junto al vehículo a trasportar en la variante sur, frente al establecimiento “La Guacamaya”, donde al llegar al sitio visualizó a los dos ciudadanos descritos a través de la llamada, uno vestía camisa azul y el otro franelilla marrón, éstos dos sujetos abordan la grúa y e indican al ciudadano Yohan Umbría que el vehículo se encontraba en el sector Zumurucuare, siendo que a los pocos momentos los sujetos le someten usando un arma de fuego tipo pistola y un cuchillo, manifestándole que se quedara quieto que era un atraco, Instante en el cual la victima observa una patrulla del CONAS y le hace cambio de luces, por lo que los funcionarios detienen la grúa, manifestándole os agresores que actuara como si no estuviese pasando nada, donde los funcionarios le indican a los tres ocupantes que se bajen, momento en el cual la victima les informa de lo que estaba ocurriendo y los funcionarios logran colectarle un cuchillo en el cinto del pantalón al ciudadano que quedó identificado como DERWIS JAVIER VARGAS CHIRINOS, mientras que al otro ciudadano le colectaron un arma de fuego tipo pistola a la altura del cinto del pantalón, quién quedó identificado como SERVANDO YOSMAR ROSALES QUERO, ambos plenamente identificados en autos, a quienes así mismo les colectaron un teléfono celular a cada uno, procediendo a su aprehensión definitiva”.
En fecha esta misma fecha 12/09/2016, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control en la Sala 7 de éste Circuito Judicial Penal, para la celebración de audiencia preliminar, instruida en contra del acusado: DERWIN JAVIER VARGAS CHIRINO Y SERVANDO YOSMAR ROSALES QUERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUOTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1°, y 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano YOHAN UMBRÍA. Verificándose la presencia den las partes dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así también se cuenta con la comparecencia de los acusados de autos y de la comparecencia de la Defensa Pública Quinta Penal, Abg. LUISARISNEL VILLALOBOS. Se hace constar que la victima fue notificada por vía telefónica, pero el mismo no compareció. Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso su escrito acusatorio e indico al tribunal que a lo largo del presente debate oral y publico con la incorporación y evacuación de los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad legal lograra desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados. A la par este Tribunal impuso a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra, informándole que si querían hacerlo se le efectuaría sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, manifestando el acusado su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa Abg. Luisarisnel Villalobos, quien expone, Esta defensa, ratifica el escrito de Contestación a la Acusación -Penal presentada por el Ministerio Público, igualmente en comunicación que mantuve con mis defendido ellos me manifestaron el deseo de admitir los hechos, es por lo que solcito al Tribunal, que se le efectué la rebaja de la pena correspondiente, es todo.
Por ultimo, se impuso a los acusados del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se les informó que esta era la última oportunidad para que precediera el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le preguntó el Tribunal a los acusados DERWIN JAVIER VARGAS CHIRINO Y SERVANDO YOSMAR ROSALES QUERO, si deseaban acogerse a dicho procedimiento, manifestando los acusados, libre de coacción y apremio ante este tribunal de forma clara y separada: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA”.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada consideró que la conducta realizada por los acusados DERWIN JAVIER VARGAS CHIRINO Y SERVANDO YOSMAR ROSALES QUERO, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1°, y 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano YOHAN UMBRÍA.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho que se le atribuye al acusado y por el cual este Tribunal procedió a condenarlo se relaciona con un suceso ocurrido en fecha 27/04/2016, los cuales se relatan en los siguientes términos: “En fecha 27-04-2016, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana, el ciudadano Yohan Umbría, recibió una llamada telefónica por parte de una persona que le estaba solicitando un servicio de grúa a un vehículo, para lo cual, según el solicitante, le esperaban sus dos sobrinos junto al vehículo a trasportar en la variante sur, frente al establecimiento “La Guacamaya”, donde al llegar al sitio visualizó a los dos ciudadanos descritos a través de la llamada, uno vestía camisa azul y el otro franelilla marrón, éstos dos sujetos abordan la grúa y e indican al ciudadano Yohan Umbría que el vehículo se encontraba en el sector Zumurucuare, siendo que a los pocos momentos los sujetos le someten usando un arma de fuego tipo pistola y un cuchillo, manifestándole que se quedara quieto que era un atraco, Instante en el cual la victima observa una patrulla del CONAS y le hace cambio de luces, por lo que los funcionarios detienen la grúa, manifestándole os agresores que actuara como si no estuviese pasando nada, donde los funcionarios le indican a los tres ocupantes que se bajen, momento en el cual la victima les informa de lo que estaba ocurriendo y los funcionarios logran colectarle un cuchillo en el cinto del pantalón al ciudadano que quedó identificado como DERWIS JAVIER VARGAS CHIRINOS, mientras que al otro ciudadano le colectaron un arma de fuego tipo pistola a la altura del cinto del pantalón, quién quedó identificado como SERVANDO YOSMAR ROSALES QUERO, ambos plenamente identificados en autos, a quienes así mismo les colectaron un teléfono celular a cada uno, procediendo a su aprehensión definitiva”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Código Orgánico Procesal Penal instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“… Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03 de agosto del año 2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza establecer los hechos ocurridos en fecha 27-04-2016 trayendo como consecuencia la admisión realizada por los acusados de autos, la desvirtualización de la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba al acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Establece el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, indica lo siguiente.
ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR:
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad.
Por su parte el Artículo 6 establece:
Art. 6.- Circunstancias Agravantes, ha pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2 Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule seria.
3. Por dos o más personas.
Ahora bien, establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitarla aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancia, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena…”
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1°, y 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece una pena de prisión de nueve a diecisiete años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de trece años de prisión, procediendo esta juzgadora a llevar la pena a su limite mínimo considerando como atenuante para el acusado el hecho de ser primario en el delito por el cual se le condena y del comportamiento que ha mantenido durante el proceso, ello conforme al articulo 74.4 del Código Penal, lo que aplicando la rebaja de un tercio de la pena por el procedimiento de admisión de hechos, da un total de pena a imponer de SEIS (06) AÑOS de prisión al igual que se condena a los acusados a las penas accesorias previstas y sancionadas en el artículo 16 del Código Penal Y ASI SE DECIDE.
Se mantiene la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los acusados, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se eximen del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 251 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE SEGUNDO DE SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a D DERWIN JAVIER VARGAS CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.928.217 y SERVANDO YOSMAR ROSALES QUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.329.006, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1°, y 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en perjuicio del ciudadano YOHAN UMBRÍA, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5 con las agravantes establecidas en los numerales 1°, y 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la penas accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre los acusados sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 251, 252 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en Coro, el día de hoy 12 días de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Publíquese, regístrese y se obvian las notificaciones, en virtud de que la presente decisión se publica el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, quedando todas las partes a derecho. Y ASÍ SE DECIDE. -
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-002722
RESOLUCIÓN N° PJ002201600200
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