REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000027
ASUNTO : IJ01-P-2016-000027
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 13de febrero de 2016, dictada en contra de los Imputados: ENMYS JESÚS RODRÍGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESÚS MOLINA AÑEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 373 eiusdem pero se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
“En Coro estado Falcón, el día de hoy Cinco (05) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, en Funciones de Guardia, a cargo de la jueza ABG. OLIVIA BONARDE acompañado del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil VICTOR HERNANDEZ asignado a la sala de audiencias número 01, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO RANGEL, contra el ciudadano ENMYS JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público, ABG. CARLA OVIEDO RANGEL, y de los imputados ENMYS JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía abogado de confianza o desea ser asistido por el defensor público de guardia respondiendo: NO tener abogado de confianza, y se le instruye al alguacil que haga pasar Defensa Pública Guardia Abg. Nelmary Mora Defensa Pública Décima Penal Ordinario. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. CARLA OVIEDO RANGEL, presenta ante este Tribunal a los ciudadanos ENMYS JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, quien ratifica en todas y cada uno de sus partes el escrito presentado, narrando los hechos que dieron origen a la solicitud, haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autoricen su pedimento, precalificando los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de SYSMARYS QUINTERO y NORIS MORALES, solicitando la Medida de Privación Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el procedimiento por la vía ordinaria, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó el primero llamarse: ENMYS JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.104.821, fecha de nacimiento: 18/12/1980, de 36 años de edad, dirección: URBANIZACION CRUZ VERDE, CALLE 04, SECTRO OCHO, CASA N° 15, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0268-252-2916. Se deja constancia que el ciudadanos se encontraba vestido con franela manga larga gris con mangas rojas, con un numero 2 en la camisa y pantalón bluejean. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR y expone: yo estaba en mi casa y el chamo que esta detenido conmigo, me llama para que me vaya a buscar a Agua Viva arribita, cuando voy por la Falcon Zulia, pasa dos motorizados volando y lo detienen a el y lo revisan, y luego me dicen que me pare a la derecha y me revisan el vehiculo, luego me dicen sigue, y seguimos los dos, cuando voy llegando al Recreo, para ir llego la patrulla nos reviso y nos hallo nada, ellos nos dicen denle para la alcabala, yo le digo que el carro me estaba recalentando que me dejaran echarle agua al carro, dale rapidito, nosotros nos traíamos nada en el carro, yo soy un simple busetero y a veces pelo por el carrito para trabajar, es todo. Seguidamente la Representación Fiscal pregunta: 1. Usted conoce de vista trato y comunicación al otro ciudadano: Si, desde hace cuanto tiempo. 2. Desde cuando: no desde hace mucho tiempo. 3. El cuando lo llamaba no se identificaba con ningún nombre: No lo se a él le dicen el Viejo. Es todo. Seguidamente la Defensa pregunta: 1. Que día te llamo el otro ciudadano: El sábado como a las 9 y pico. 2. Donde los buscaste: En los Olivos el venia caminando corriendo, y me dice devolvete, como una distancia de aquí el cruce venia un poco de motorizado volando, a allí es donde nos revisan el carro no me encontraron nada, en el Recreo. 3. Cuando lo fuiste a buscar el se encontraba con otros sujetos: No solo. Seguidamente se identifico al segundo de los imputados quien manifestar llamarse: GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.307.186, fecha de nacimiento: 20/01/1993, de 23 años de edad, dirección: URBANIZACION LOS MEDANOS, CALLE PRINCIPAL, MANAZANA A, CASA A-8, Municipio Miranda, Estado Falcón, Teléfono: 0424-672-3555, pertenece a su pareja Gregoria Talavera, La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado, manifestó lo siguiente: SI DESEO DECLARAR y expone: Yo trabajo en transporte Camaro, los Cinco, yo me quede en el Siete, en el Recreo, yo le iba a llevar una plata a la suegra mía, yo llame al ciudadano para que me hiciera la carrera, y el me dice que me espere en media hora, yo lo espere, cuando voy saliendo del Recreo llega la patrulla y no requisaron, y no dice que había hecho un robo, yo le digo que robo y ellos me contestan un robo que hicieron para alla abajo, bueno los policía nos dicen vamos para el modulo para revisarlo y nos llevaron luego para la comandancia y el carro estaba recalentando, y el ciudadano le echo agua, y de allí nos llevaron para la comandancia para revisarlo. Seguidamente la Representación de la Fiscalia y pregunta: 1. Usted conoce de trato, vista y comunicación al otro ciudadano. Desde hace tiempo,. 2. Que Tiempo: desde hace Dos Años desde carajito. 3. El día que lo llamo como a que hora lo hizo. Como a las 10 y pico a once. 4. Donde lo fue a buscar: En el Recreo donde esta la Policía. Seguidamente la Defensa pregunta: 1. Donde te encontrabas tu. En el recreo. 2. Con quien estabas tú: Solo. 3. Que estaba haciendo: Llevando una plata a mi Suegra. 4. Vas seguido a la casa de tu suegra: Si. 5. A que hora los detuvieron: Como a las 12 y pico en la entrada del Recreo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Publica, quien expone: “Revisada las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, se observa que no existe suficiente elementos de convicción que acredite la participación de mis defendidos en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto al momento de su aprehensión no se le incauto objeto alguno de los mencionados por las victimas en su denuncia, asimismo se desprende de su declaraciones que se encontraban en sitio distinto donde ocurrieron los hechos, es por lo que solicito se le imponga una Medida gravosa de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,, es todo”. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes expone los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales emite la siguiente decisión: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Decreta PRIMERO: se admite la calificación de los hechos, así mismo, Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos ENMYS JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ. por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de SYSMARYS QUINTERO y NORIS MORALES y se acuerda por estar llenos los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se decreta la persecución por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme al artículo 373. TERCERO: Remítase a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que prosiga con la investigación. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta Privativa de Libertad. QUINTO: Remitir oficio a la Policía del Estado Falcón, a los fines de que traslade con las seguridades del caso a los ciudadanos ENMYS JESUS RODRIGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESUS MOLINA AÑEZ, hasta la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, igualmente para que trasladen a dicho ciudadano al CICPC Coro a los fines de que se les practiquen al ciudadano antes identificado la R-9 Y R-13 y al SEMANEFC a los fines de le practiquen al imputado de auto examen medico forense, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEXTO: se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se les practiquen al ciudadano antes identificado la R-9 Y R-13, y al Director del SENAMECF a los fines de le practiquen al imputado de auto examen medico forense, requisito este para que sea ingresado a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Quedan notificadas las partes en sala de la presente decisión, que se publicará por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en sala, conforme a lo establecido en la ley quedando las partes a derecho, concluyendo la audiencia a las 7:00 horas de la noche de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman. Cúmplase.-
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.- ENMYS JESÚS RODRÍGUEZ GUTIERREZ: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.104.821,
2.- GREGORIO JESÚS MOLINA AÑEZ: de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.307.186,
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 2° del Ministerio Púdico, a los imputados ENMYS JESÚS RODRÍGUEZ y GREGORIO JESÚS MOLINA, le atribuye ser presunto autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 04/09/2016.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 11/02/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta al folio 2 su vuelto y 3 del presente asunto, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO JORGE COLINA, OFICIAL AGREGADO EDIXON SIERRA y OFICIAL JUAN CASTILLO, adscrito a la brigada motorizada de la Policía Municipal de Miranda. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “(…) Aproximadamente las 10:05 horas de la noche del día de ayer sábado 03 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores de la parte Oeste de la ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-347, conducida por el OFICIAL AGREGADO. EDIXON SIERRA, al mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL. JUAN CASTILLO, momentos que transitábamos por el Sector Aguas Vivas, se recibe llamada al teléfono inteligente por parte de un ciudadano quien no se identifico por temor a futuras represalias, informando que en una vivienda que se ubica en el Sector el Ojito, de la Población de Sabaneta, al parecer se cometió un robo, recabada la información nos dirigimos al referido sector, ubicamos el inmueble y nos entrevistamos con las ciudadanas: NORIS MORALES y SISMARYS QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien nos manifiestan que cinco personas ingresaron a su vivienda, portando armas de fuego, y bajo amenaza de muerte la despojaron de pertenencias (teléfonos celulares, dinero en efectivo, prendas de oro, entre otro), reuniendo estas personas las siguientes características fisonómicas el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, vestía franelilla morada y pantalón prelavado, el segundo tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía franela manga larga color gris y rojo, pantalón prelavado, los otros tres no pudieron observar características, del mismo modo informan las agraviadas que los sujetos huyeron del lugar en un VEHÍCULO CHEVROLET, CHEVETTE COLOR DORADO, recabada la información y conforme con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, (referente a las Diligencias Necesarias y Urgentes para la identificación de persona, autores y demás participes de. un hecho punible y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos), se procede a implementar un dispositivo de seguridad por los sectores aledaños al lugar donde ocurrió el hecho; acto seguido siendo las 12:20 horas de la mañana de hoy domingo 04/09/2016, momentos que transitábamos por la carretera Falcón-Zulia a la altura del Sector San José, en sentido ESTE-OESTE, observamos un vehículo con características similares a la que presuntamente está involucrado en el hecho suscitado, el cual se desplazaba por la referida arteria vial en sentido contrario al nuestro OESTE-ESTE, retomamos y procedemos a la persecución del automóvil conforme a lo establecido en el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito enciende la coctelera de la unidad radio patrullera y hace el llamado a viva voz por el megáfono de la unidad, ordenándole al conductor que descendiera la velocidad y se aparcara a la derecha de la vía, la cual hace caso omiso y se prolonga la persecución hasta la entrada del Sector el Recreo, lugar donde interceptamos y neutralizamos el automóvil, tomando las precauciones del caso el suscrito le ordena a los ocupantes que desbordaran del mismo y colocasen las manos en un lugar visible, la cual a catan y desciende de la parte del chofer un ciudadano de tez morena, contextura regular, de mediana estatura, quien vestía para el momento franela manga a los codos, de color verde y blanco, pantalón blue jeans, de la parte del copiloto desciende un ciudadano de tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento franelilla de color marrón, pantalón prelavado, conforme ton lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el OFICIAL. JUAN CASTILLO le realiza un registro corporal, no localizándole ni colectándoles ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico entre su ropa o adherido a sus cuerpos, quedando estas personas identificados como: el primero: RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ ENMYS JESÚS, de nacionalidad venezolano, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 22/04180, titular de la cedula de identidad Nro. 16.104.821, estado civil soltero, profesión u oficio chofer, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Cruz Verde, Sector 08, calle 04, casa Nro. 15, del Municipio Miranda del Estado Falcón; el segundo: MOLINA AÑEZ GREGORIO JESÚS, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 13/07/93, titular de la cedula de identidad Nro. 24.307.186, estado civil soltero, profesión u oficio colector, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización los Medanos, Manzana A, vereda A, casa Nro. 4-8, del Municipio Miranda del Estado Falcón, seguidamente conforme con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza inspección al VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO CHEVETTE, COLOR DORADO, AÑO 1984, PLACA GEN922, no localizando ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalístico, acto seguido se procede con la aprehensión de los ciudadanos a las 01:15 horas de la noche conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones conforme a lo tipificado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Ordenamiento Jurídico Venezolano siendo impuestos de los derechos que le asisten corno imputados por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a trasladar a los aprehendidos y el automóvil hasta la Dirección General de Polifalcon, ubicada en la avenida Ah Primera del Municipio Miranda, al llegar los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NEUCRATES LABARCA Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitieran a los aprehendidos hasta la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro, para que sean reseñados, plenamente identificados y el automóvil para que le sean practicadas experticias correspondientes, del], mismo modo los agraviados fuesen remitidos al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial, (…)”.
Con fundamento a lo anterior y ante las características del ciudadano que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, se procedió a la aprehensión e identificación de los ciudadanos.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se les atribuye a los imputados. Ahora bien, consta igualmente al folio 6 y 7 en presente expediente, DENUNCIA, de fecha 04/09/2016, rendida por la ciudadana SISMARYS (demás datos a reserva fiscal), de la cual se extrae:,: “(…) Eso fue el día de ayer 03/09/16 a eso de las 09:00 de la noche, me encontraba en la casa de mi suegra ubicada en la variante Falcón-Zulia, sector sabaneta, calle principal, casa sin, municipio Miranda del estado falcón, cuando llegue a la casa y no las vi donde las había dejado y la llame por su nombre y fue cuando un muchacho me brinco y me golpeó con un revólver y yo me caí al suelo y me agarro por el pelo y comenzó a arrastrarme hasta donde estaba mi suegra y las demás mientras me pegaban porque yo grite y me comenzó a tocar mis partes intimas el muchacho que tenia la franelilla morada mientras me decía que yo estaba buena y que le gustaba para él y yo le llore para que no me hiciera más nada pero continuaba tocándome hasta que otro muchacho le dijo que tenían que irse porque ya habían encontrado la plata y las prendas ellos pedían la plata y el oro mientras se agarraban lo que encontraban y luego se fueron. Es todo. TERMINADA LA NARRACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el día de ayer 03/09/16 a eso de las 09:00 de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en la variante Falcón-Zulia, sector sabaneta, calle principal, casa sin, municipio Miranda del estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en la casa al momento que ocurren los hechos que nana? CONTESTO: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se introdujeron a la casa en los hechos que narra? CONTESTO: yo vi al que me brinco y adentro habían tres más pero no los logre ver. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos que hace mención? CONTESTO: NO. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y como vestían los ciudadanos que hace mención? CONTESTO: el que me apunto era flaco, de estatura mediana, de piel trigueña y estaba vestido con franelilla morada y pantalón prelavado con rotos y me decía que me quitara la ropa y me tocaba el cuerpo. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho corno el que narra? CONTESTO: si es la primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredida físicamente por los ciudadanos que menciona en la narración? CONTESTO: si, me daban cachetadas y jalaban duro el pelo y me pego un cachazo. . PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué estado se encontraban los ciudadanos que menciona en los hechos que narra? CONTESTO: estaban violentos pero uno que me comenzó a tocar mis partes intimas el muchacho que tenia la franelilla morada mientras me decía que yo estaba buena y que le gustaba para él y yo le llore para que me hiciera más nada pero continuaba tocándome PREGUNTA ¿Diga usted, observo si los ciudadanos que hace mención se encontraban en compañía de alguien más? CONTESTO: si, andaban con otros tres que estaban allí pero no logre verlos bien. PREGUNTA: ¿Diga usted, que se llevaron de su casa en los hechos que narra? CONTESTO: se llevaron una caja con dinero aproximadamente 800.000 bolívares en efectivo, tres tablet, una laptop, cuatro teléfonos celulares, un taladro, un tostiarepa, prendas de oro y un caucho de moto. PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si los ciudadanos se desplazaban en algún vehículo o moto? CONTESTO: en un carro porque llamaban y decían que pusieran el carro en el frente. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: no, es todo. (…)”
En el mismo orden de idea, también tenemos como elemento de convicción la DENUNCIA RENDIDA POR LA CIUDADANA NORIZ, (SIC) de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico), Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta ser de su voluntad formular la siguiente denuncia. EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Eso fue el día de ayer 03/09/16 a eso de las 09:00 de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en la variante Falcón-Zulia, sector sabaneta, calle principal, casa s/n, municipio Miranda del estado falcón, cuando llegan dos tipos pidiendo agua porque según se les había accidentado el carro y mientras nos hablaban iban caminado para adentro de la casa y de repente sacaron un arma y me apuntaron y comenzaron a pedirme la plata y el oro que yo tenía que se los diera o me mataban y me jalaban el pelo y pegaban en la cabeza y cachetadas y comenzaron hacer regueras por toda la casa revolcando todo buscando cosas y agarrando lo que podían y en eso entraron tres más que andaban con ellos y eso era puro gritar y hacerme desastre en la casa hasta que agarraron todo lo que pudieron y se fueron corriendo y nos dijeron que si gritábamos se devolvían a matarnos. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE /ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el día de ayer 03/09/16 a eso de las 09:00 de la noche, me encontraba en mi casa ubicada en la variante Falcón-Zulia, sector sabaneta, calle principal, casa s/n, municipio Miranda del estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en la casa al momento que ocurren los hechos que nana? CONTESTO: estaba SISMARYS, EMILIA, FERNANDA, SANDER y YO. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se introdujeron a la casa en los hechos que narra? CONTESTO: primero dos y me apunto uno pero después entraron tres más. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato a los ciudadanos que hace mención? CONTESTO: NO. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y corno vestían los ciudadanos que hace mención? CONTESTO: el que me apunto era flaco, de estatura mediana, de piel trigueña y estaba vestido con franelilla morada y pantalón prelavado con rotos, el otro era rellenito, de estatura baja, negrito y estaba vestido con franela manga larga gris con rojo y un 2 adelante y pantalón prelavado con rotos pero los otros tres no los vi casi porque estaba tirada en el piso. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho como el que narra? CONTESTO: si es la primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredida físicamente por los ciudadanos que menciona en la narración? CONTESTO: si, me daban cachetadas y jalaban duro el pelo. PREGUNTA: ¿Diga usted, observo silos ciudadanos que hace mención se encontraban en compañía de alguien más? CONTESTO: si, andaban con otros tres que llegaron después. PREGUNTA: ¿Diga usted, que se llevaron de su casa en los hechos que nana? CONTESTO: se llevaron una caja con dinero aproximadamente 800.000 bolívares en efectivo, tres tablet, una laptop, cuatro teléfonos celulares, un taladro, un tostiarepa, prendas de oro y un caucho de moto. PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si los ciudadanos se desplazaban en algún vehículo o moto? CONTESTO: en un carro porque llamaban y decían que pusieran el carro en el frente. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: no, es todo. (…)”
En el mismo orden de ideas, tenemos también el Registro de CADENA DE CUSTODIA de las evidencias colectadas al imputado, insertas al folio 15 del presente asunto, de fecha 04-09-2016, en la cual se observan las siguientes evidencias: UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET. MODELO CHEVETTE, COLOR DORADO, AÑO 1984, PLACA GEN922.
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación la cual consta al folio 2 del asunto in comento.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica 10° Penal, quien expone: “Revisada las actuaciones que conforman el presente Asunto Penal, se observa que no existe suficiente elementos de convicción que acredite la participación de mis defendidos en los hechos que le atribuye el Ministerio Público, por cuanto al momento de su aprehensión no se le incauto objeto alguno de los mencionados por las victimas en su denuncia, asimismo se desprende de su declaraciones que se encontraban en sitio distinto donde ocurrieron los hechos, es por lo que solicito se le imponga una Medida gravosa de las contempladas en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,, es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que siendo que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la presunta participación de los mismos en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende del acta de denuncia realizada la descripción casi exacta de los mismo, en cuanto a la vestimenta aportada por la victima SISMARYS tal y como se observa en una de las interrogantes: PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y como vestían los ciudadanos que hace mención? CONTESTO: el que me apunto era flaco, de estatura mediana, de piel trigueña y estaba vestido con franelilla morada y pantalón prelavado con rotos y me decía que me quitara la ropa y me tocaba el cuerpo, aunado mas cuando se pudo evidenciar en la sala de audiencia que los imputados aun cargaban la misma vestimenta descrita por la victima del hecho, la cual coincide con la misma descripción aportada en la entrevista rendida por la ciudadana NORIS; Cuando señala: PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y corno vestían los ciudadanos que hace mención? CONTESTO: el que me apunto era flaco, de estatura mediana, de piel trigueña y estaba vestido con franelilla morada y pantalón prelavado con rotos, el otro era rellenito, de estatura baja, negrito y estaba vestido con franela manga larga gris con rojo y un 2 adelante y pantalón prelavado con rotos pero los otros tres no los vi casi porque estaba tirada en el piso. Cabe destacar que ambos ciudadanos cargaban al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación de imputados, la misma vestimenta descrita por ambas víctimas, aunado a lo incongruente de la declaración rendida por los imputados en la sala de audiencia, tal y como se evidencia del acta levantada con ocasión a la audiencia, )la cual fue previamente transcrita dándose por reproducida en este capitulo), lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; razón suficiente, para declarar sin lugar la solicitud de libertad hecha por la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, ya que si bien esa cierto que a pesar de no haberles encontrado los objetos denunciados por las victimas ni el arma de fuego mencionada por las mismas, no es menos cierto, que ya había pasado mas o menos un tiempo prudencial, para dar tiempo de desprenderse de ellas, mas no lo hicieron con su vestimenta, por lo que también se admite la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES,. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES, en tal sentido dispone el:
El numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados, analizados y concatenados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, dichos elementos, se dan por reproducidos en el presente capitulo.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho imputado a los ciudadanos ENMYS JESÚS RODRÍGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESÚS MOLINA AÑEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación de los imputados ENMYS JESÚS RODRÍGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESÚS MOLINA AÑEZ, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Y así se decide.
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadano ENMYS JESÚS RODRÍGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESÚS MOLINA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES, Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados ENMYS JESÚS RODRÍGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESÚS MOLINA AÑEZ (plenamente identificados); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para los ciudadanos ENMYS JESÚS RODRÍGUEZ GUTIERREZ y GREGORIO JESÚS MOLINA AÑEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas SYSMARYS QUINTERO Y NORIS MORALES, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa hecha por la defensa pública. CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 ejusdem. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-000027
RESOLUCIÓN: PJ00220130000203
|