REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000043
ASUNTO : IJ01-P-2016-000043
AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 05 de septiembre de 2016, dictada en contra del Imputado: JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO, IVONNE GARCIA LA CRUZ Y LEONARDO GARCÍA; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- JULIO JOSE CHIRINOS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.251.592.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Fiscalía 2° del Ministerio Púdico, al imputado JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, le atribuye ser presunto coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO, IVONNE GARCIA LA CRUZ Y LEONARDO GARCÍA, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 04 de septiembre de 2016.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 04/09/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 5, su vuelto y 6 del presente asunto, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL VICTOR PEREIRA y OFICIAL ADAN TALAVERA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 1 de la policía del estado Falcón. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “Aproximadamente las 07:45 horas de la noche del día de ayer sábado 03 de septiembre del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diferentes sectores que comprende el cuadrante 07, del Municipio Miran4a Estado Falcón, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-348, conducida por el OFICIAL. ADÁN TALAVERA, al mando del suscrito, momentos que transitábamos por la calle Buchivacoa del Sector las Mercedes, la centralista de guardia de la Red de Emergencia 171 Falcón, le informa a las unidades en el perímetro que un grupo de personas irrumpieron en un inmueble con cerca perimetral de rejas color negro, la cual se ubica en la calle Churuguara entre calles Ampíes Federación del Sector las Panelas, específicamente frente al Liceo Cecilio Acosta, recabada la información nos trasladamos a la referida dirección, al llegar ubicamos el inmueble donde funciona un establecimiento de venta y reparación de equipos de telefonía, conforme a lo establecido en el artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y artícu1 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el suscrito enciende la coctelera de la unidad radio patrullera y hace el llamado a viva voz por el megáfono de la unidad, seguidamente sale del inmueble un ciudadano con actitud nerviosa manifestando que tanto el cómo su núcleo familiar fueron víctima de robo y agresiones físicas, del mismo modo informa que los presuntos victimarios huyeron por la parte posterior de la vivienda saltando solares vecinos, recabada la infamación el suscrito vía radiofónica solicita apoyo a las unidades en 1perimetro, apersonándose al lugar de forma inmediata unidades radio patrullera de los diferentes cuadrantes y brigada motorizada, se realiza un acordonamiento a toda el área, el suscrito ingresa a la vivienda donde ocurrió el hecho, localiza y colecta en el fondo del solar EVIDENCIA 1) UN (01) PAR DE CALZADO COLOR’ BEIGE Y FUCSIA SUELA COLOR BLANCO del mismo modo se colecto EVIDENCIA 2) UNA (01) GORRA COLOR BLANCO, CON DIBUJOS COLOR ROJO CON INSCRIPCION EN LETRA QUE SE LEE PARENTAL, ADVISORY EXPLICIT LYRCS seguidamente se procede a identificar a los agraviados LEONARDO LA CRUZ, PEDRO GARCIA, ANDREA MORILLO, venezolanos, mayores de edad. (Demás datos quedan a reserva del Ministerio Público), el suscrito le indica que se dirigieran has4 la Sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, para que formule sus respectivas denuncias; acto seguido continuando con el procedimiento, con el apoyo de los vecinos quienes permiten el acceso de ingresar a los solares de las viviendas para realizar inspección, mientras que el suscrito y el OFICIAL. ADÁN TALAVERA conforme con lo establecido en el articulo 196 literal 01 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresamos al solar de una vivienda contigua al inmueble donde suscito el hecho, observando la silueta de una persona que se encontraba semi oculta con una puerta de madera deteriorada, el suscrito le indica a esa persona que se levantara y colocase las manos en un lugar visible, la cual acata en primera instancia, reuniendo esta persona las siguientes características fisonómicas tez morena, contextura delgada, mediada estatura, quien vestía para el momento suéter de color amarillo, negro y blanco, pantalón jeans prelavado, momentos que se procedía a realiza un registro corporal, conforme con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el sujeto se torna hostil, violento y agresivo, y se abalanza en contra de nuestras humanidades con golpes de puños y pata4as punta pie, conforme a los criterios del Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza tal como lo establece en el artículo 70 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se le aplica tácticas suaves de control y espesamiento en posición cubito abdominal, lo que nos permite neutralizar al sujeto y realizarle la inspección corporal, localizándole y colectándole a la altura de la cintura y el cinto del pantalón del costado izquierdo EVIDENCIA 3) UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA. DE METAL Y MATERIAL SINTÉTICO, COLOR GRIS Y NEGEQ CON INCRIPCIÓJALLADA QUE SE LEE MARKSMAN, en el bolsillo derecho del mismo pantalón se le localizo y colecto EVIDENCIA 4) UNA (01) LLAVE DE VEHÍCULO, TALLADA CON EL NUMERO 770 Y RESPECTIVO LLAVERO, quedando esta persona identificada com4: JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONES, de nacionalidad venezolano, de 18 año de edad, fecha de nacimiento, 15/10/97, titular de la cedula de identidad Nro. 28. 251591, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 08, II etapa, casa Nro. 16, del Municipio Miranda del Estado Falcón, acto seguido vistas y colectadas las evidencias se procede con la aprehensión del ciudadano a las 10:45horas de la noche conforme a lo tipificado en el artículo 234 del Código Orgánico 1rocesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión conforme a lo tipificado en el articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en el Ordenamiento jurídico Venezolano, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado por parte del suscrito en apego a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el Art. 4 ordinal 2 de la Constitución le la República Bolivariana de Venezuela, quedando el OFICIAL. ADÁN TALAVRA, en resguardo y custodia de la evidencia colectada conforme a lo establecido n el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido se procede a trasladar al aprehendido y evidencias hasta la dirección General de Polifalcón, ubicada en la avenida Ah Primera del Munic1io Miranda, al llegar el detenido es ingresado a la Sala de Retención Policial; a continuación de conformidad con lo estipulado artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica al ABOGADO. NILUCRATES LA3ARCA Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informa sobre el modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizadas las respectivas actuaciones correspondientes se remitiera al aprehendido hasta la Sub-Delegación del C,I.C.P.C-Coro, para que sea reseñado, plenamente identificado y las evidencias colectadas .para que le sean practicadas experticias correspondientes, deL mismo modo los agraviados fuesen remitidos al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses: Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de ].a presente diligencia Policial (…)”.
Con fundamento a lo anterior y ante las características de los ciudadanos que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) se procedió a la aprehensión e identificación del mismo.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 8 y su vuelto en el presente expediente, DENUNCIA, signada con el N° 0122, de fecha 04/09/2016, rendida por el ciudadano PEDRO (demás datos a reserva fiscal), de la cual se extrae: “(…) Eso fue el día de ayer 03/9/16 a eso de las 07:40 de la noche, me encontraba en mi casa ubicada sector las panelas, calle churuguara entre Ampíes y federación, casa N° 98 frente al liceo Cecilio Acosta de coro, municipio Miranda del estado falcón, cuando escucho un escándalo y entra a mi cuarto el nieto de la señora de servicio todo asustado y me dice que unos tipos se habían metido y que estaban armado y yo le escribo a mi esposa me comento rápidamente para que le avisara a la policía y luego entra al cuarto un muchacho y me pone un chopo en l cara y me sometió tirándome al suelo y comenzó a decir que yo había llamado a la p1icía y comenzó a golpearme con patadas y me dio cachazos y me decía que le diera los dólares pero como no tengo me pidió el oro pero tampoco tengo y empleó a revolver todo mi cuarto buscando dinero y me seguía preguntando por los dólares y el oro y luego trajeron a los demás que se encontraban en la casa y los metieron a todo en mi cuarto y los amarraron mientras seguían buscando en la casa, luego me dice uno de ellos que le de la llave de la tienda o si no me mataban y les dije donde estaba y me levantan y me llevan hacia la tienda y me acuestan cerca de la tienda que queda en la misma casa y yo escuchaba como revolvían todo y metían cosas en una caja que colocaron a mi lado y duraron domo 5 minutos en eso y fue cuando escuche la sirena que era de una patrulla y ellos gritaron la policía y empezaron a correr todos y cuando noto que ya se fueron me levanto rápidamente y abro la puerta del frente y veo a los funcionarios y le digo y ellos comenzaron a buscarlos Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE IA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el día de ayer 03/09/16 a eso de las 07:40 de la noche, me encontraba en mi casa ubicada sector las panelas, calle churuguara entre Ampíes y federación, casa N° 98 rente al liceo Cecilio Acosta de coro, municipio Miranda del estado falcón. PREGUÑTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en la casa al momento que ocurren los hechos que narra? CONTESTO: estaba RONNY, MIGUEL, NINA, LEONARDO, ALEX, NANCY, ANDREINA y YO. PREGUNTA ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se introdujeron a la casa en los hechos que narra? CONTESTO: solo vi a uno pero si se que eran más por las voces, PREGUNTI ¿Diga usted, conoce de vista, trato al ciudadano que hace mención? CONTESTO: NO. PREGUNTA: ¿Da usted, las características fisonómicas y como vestía el ciudadano que hace mención? CONTESTO: el es flaco, de estatura media, de piel morena y vestía con una franela chemi de color amarillo con una ralla negra con blanco y un jean prelavado con rotos a la altura de Las piernas y rodilla S unas botas marrón o negro. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho como el que narra? CONTESTO: si es la primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por el ciudadano que menciona en la narración? CONTESTO: si, me pateaba y dio cachazos en la cabeza. PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si el ciudadano que hace mención se encontraba en compañía de alguien más? CONTESTO: si, andaba con otros porque escuchaba las voces. PREGUNTA: ¿Diga usted, que se llevaron de su casa con los hechos que narra?_CONTESTO: hasta los momento no se porque ellos estaban metiendo todo en la caja y luego de eso me vine a colocar la denuncia PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si los ciudadanos se desplazaban en algún vehículo o moto? CONTESTO: no, porque no escuche motor ni nada. PREGUNTA: ¿Diga. 1usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: no, es todo.”
En el mismo orden de ideas, tenemos también el acta de DENUNCIA, signada con el N° 01223, de fecha 04/09/2016, inserta al folio 9 y su vuelto rendida por el ciudadano LEONARDO, (demás datos a reserva fiscal). De la cual se extrae: “(…) Eso fue el día de ayer 03/09/16 a eso e las 07:40 de la noche, me encontraba en mi casi ubicada sector las panelas, con churuguara entre Ampíes y Federación. casa N° 98 frente al liceo Cecilio Acosta decoro, municipio Miranda del estado Falcón, iba hacia la cocina a prepararme algo de comer y me llego un muchacho pequeñito con una escopeta apuntándome y me tira al suelo y me dice que le de los verdes y preguntándome por el carro blanco que yo había entregado en meses antes y me decían que yo era el abogadito que traba (sic) en los tribunales y yo les decía que no y me empezaron a golpear con patadas y golpes y además me dieron cachazos en la cabeza, luego me amarraron las manos y me taparon los ojos y me llevaron al cuarto de mi hermano mientras buscaban cosas y hacían regueras por toda la casa mientras nos amenazaban de muerte si no les dábamos las prendas el dinero y los dólares cosas que no tenemos pero ellos insistían y yo asumo que fue que nos picharon por las cosas que ellos decían. Es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUCIANTE ÍLS INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga: usted la persona declarante, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el día de ayer 03/09/16 a eso de las 07:40 de la noche, me encontraba en mi casa ubicada sector las panelas, calle churuguara entre Ampíes y federación, casa N° 98 frente al liceo Cecilio Acosta de coro, municipio Miranda del estado Falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en la casa al momento que ocurren los hechos que narra? CONTESTO: estaba RONNY, MXQUEL, NINA, PEDRO, ALEX NANCY, ANDRENA y YO PREGU?’TA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se introdujeron a la casa en los hechos que narra? CONTESTO: Solo vi al que me encañono y a otro que estaba parado atrás de el. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano que hace mención? CONTESTO: NO. PREUNTA: ¿Diga usted, las características fisionk5micas y corno vestían los ciudadanos que hace mención? CONTESTO: el es laco, de estatura media, de piel blanca y no recuerdo como vestía ese era el que me apuntaba, el que estaba detrás de el era flaco, de estatura alta, de piel morena y logre ver que tenia una franela roja. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera VC2 que sucede un hecho corno el que narra? CONTESTO: si es la primera vez. PREGUTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por el ciudadano que menciona en la narración? CONTESTO: si, me pateaba y dio cachazos en la cabeza. PREGUNTA ¿Diga usted, observo si el ciudadano que hace mención se encontraba en compartía de alguien más? CONTE TO: si, andabas con otros porque escuchaba las voces. PREGUNTA: ¿Diga usted, que se llevaron de su casa en los hechos que narra? CONTESTO: hasta cosas personales, un revolver calibre 38mm, pero hasta los momentos no sé que mas porque ellos estaban metiendo todo en una caja y luego de eso me vine a colocar la denuncia PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si los ciudadanos se desplazaban en algún vehículo o moto? CONTESTO: no, se porque me sorprendieron en la cocina. PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? ÇONTESTO: no, es todo,”
Igualmente En el mismo orden de ideas, tenemos también el acta de DENUNCIA, signada con el N° 01223, de fecha 04/09/2016, inserta al folio 9 y su vuelto rendida por la ciudadana ANDREA MORILLO, (demás datos a reserva fiscal). De la cual se extrae: “(…) Eso fue el día ayer 03/09/16 a eso de las 07:40 de la noche, Me encontraba en mi casa ubicada sector las panelas, calle churuguara entre Arpies y federación. casa N° 98 frente al liceo Cecilio Acosta de coro, municipio Mirada del estado Falcón, Yo venía para la cocina cuando vi que venía un malandro dl solar y me tiro al suelo y me dujo que no gritara o si no me mataba, luego me levanta y me tira en el piso de la cocina y me dan una cachetada y me ala el pelo, mientras amenazaba al señor L]ONARDO, luego me para jalándome por el pelo y me lleva a! cuarto del señor PDRO y me tira duro al piso y r cuando me dolió mucho mi brazo derecho, y ellos empezaron a revolver todo buscado dólares y prendas de los señores y les pegaban para que les dijeran donde estaban las cosas y duraron rato en eso hasta que escuchamos una sirena y se fueron y llego la policía. Es todo. TERMINADA LA NARRACION LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, fecha y hora en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Eso fue el día de ayer 3/09/l6 a eso de las 07:40 de la noche, me encontraba en mi casa ubicada sector las panelas, calle churuguara entre Ampíes y federación, casa n98 frente al liceo Cecilio Acosta de coro, municipio Miranda del estado falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien se encontraba en la casa al momento que ocurren los hechos que narra? CONTESTO: estaba RONNY, MIGUEL, LEONARDO, PEDRO, ALEX, NANCY, ANDINA y YO, PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos ciudadanos se introdujeron a1 casa en los hechos que narra? CONTESTO: Yo vi a tres muchachos. PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista y trato al ciudadano: que hace mención? CONTESTO: NO. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisonómicas y corno vestían los ciudadanos que hace mención?_CONTESTO: el es flaco, de estatura medía, de piel blanca y no recuerdo como vestía pantalón clarito, el que estaba con el que tenía apuntado al señor LEONARDO él era flaco, de estatura alta, de piel morena y otro vi que tenía una franela roja. PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que sucede un hecho como el que nana? CONTESTO: si es la primera vez. REGUNTA: ¿Diga usted, fue agredido físicamente por el ciudadano que menciona en la narración? CONTESTO: si me dieron una cachetada me jalaron por el pelo y me embromaron el brazo derecho,. PREGUNTA: ¿Diga Usted, observo si el ciudadano que hace mención se encontraba en compañía de alguien más? CONTESTO: si, andaban varios pero solo vi tres y otros no pero si se que habían mas de tres. PREGUNTA: ¿Diga usted, que se llevaron de su casa en los hechos que narra? CONTESTO: no se PREGUNTA: ¿Diga usted, observo si los ciudadanos se desplazan en algún vehículo o moto? CONTESTO no. PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTE TO: no, es todo. “
Por otra contamos como elemento de convicción, LOS REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, insertos a los folios desde el 11 y 12 del presente asunto, de donde se evidencia, el contenido de todos y cada uno de los objetos incautados, señalados en el acta policial de aprehensión, ya transcrita, la cual se da por reproducida en este capítulo; los cuales son: EVIDENCIA 1) UN (01) PAR DE CALZADO COLOR BEIGE Y FUCSIA SUELA COLOR BLANCO. EVIDENCIA 2) UNA (01) GORRA COLOR BLANCO, CON DIBUJOS COLOR ROJO CON INSCRIPCION EN LETRA QUE SE LEE PARENTAL, ADVISORY EXPLICIT LYRCS: EVIDENCIA 4) UNA (01) LLAVE DE VEHÍCULO, TALLADA CON EL NUMERO 770 Y RESPECTIVO LLAVERO, EVIDENCIA 3) UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA. DE METAL Y MATERIAL SINTÉTICO, COLOR GRIS Y NEGRO CON INCRIPCIÓN TALLADA QUE SE LEE MARKSMAN.
En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 2° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación, (consta al folio 13 del asunto in comento) y que el Tribunal al haber adminiculado todos y cada uno de los elementos de convicción con los que la precitada Fiscalía fundamenta su solicitud, considera procedente decretar con lugar el petitorio fiscal, de decretar a los imputados de autos la medida más drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Abg. RENNY ANTONIO MARÍN, actuando con el carácter de defensor privado del IMPUTADO DE AUTOS y expone: “Esta defensa en primer lugar solita una Medicatura forense para mi defendido debido a que el mismo presenta golpes, en segundo tomando en consideración los elementos esgrimidos por la representación Fiscal, esta defensa observa, que se encuentran en sala los habitantes de la casa o supuestamente victimas, esta defensa alega que en las actas procesales, no se le encontró adherido a mi defendido ningún objeto de interés criminalistico, se observa que en el cacheo realizado a mi defendido no le encuentran un arma, mi representado es primario, apenas de 18 años de edad, es nieto de un honorable educadora de la cañada, mi defendido es de pobreza extrema, esta defensa no niega que pueda existir un delito, pero tomando en cuenta la situación del país es difícil, es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido, y en caso contrario una medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad es todo”.
DE LOS DICHOS DE LAS VICTIMAS
Así también la victima PEDRO ARGENIS GARCIA LACRUZ, expone lo siguiente: Siendo las siete 7:40 horas de la noche, yo estoy acostado viendo televisor, y oigo unos gritos que viene detrás de la casa, y pongo el televisor en MUTE y llega Ronny nieto de la señora, cierro la puerta apago el televisor y la luz y le digo a Ronny que se esconda debajo de la cama, yo espero detrás de la puerta a esperar, y mando un mensaje, llamo la policía, y digo nos tienen secuestrado, tiro el teléfono y entra el joven (señalando al imputado que se encuentra en sala), el chamo prende la luz el entra no ve a nadie y sale y conversa con el otro, yo empiezo a empujar la puerta para que se cerrara la puerta, y el vuelve a empujar, como no podía abrir la empujo duro con un golpe, el entra y me encañona con un chopo calibre 12, y el me dice tu llamaste a la policía, me tira al piso y me empieza a dar golpes por la cabeza, me la rompe, y me sigue dando golpe por la espalda y los muslos, luego me arrinconaron y me empiezan a preguntar donde están los dólares, los euros, el oro, y yo le digo quien tiene dólares con esta situación del país, y me arrastran a otro punto de la casa y me sigue dando golpes y me dice que mamita eres estas sangrando y me siguen dando golpes, entraron otros y empiezan a sacar todo de las gavetas, y vuelven a preguntar donde están los dólares, no tengo dólares y me vuelven a golpear y les digo que no me sigan golpeando, y me dicen pero bueno nada, el dice yo no soy ningún chamo, me golpean en la espalda, me piden la llave de la tienda, tu eres el técnico, donde esta la lleve del carro, donde esta el teléfono, no lo se, a no tienes el teléfono me dieron mas golpes, encuentran el teléfono y me dicen que lo desbloqueen, pero de lo nervios no lo pude desbloquear, y el otro me agarra por el brazo y me dice que tranquílese y que desbloquee el teléfono, y el me dice que si no lo desbloquea los quiebras aquí mismo, mátalo de una vez, otro entra y dice tráelo para acá, veo a mi hermano amordazado, a un inquilino, la señora, la tenia amarrada y le dislocaron el brazo, el nieto de la señora Nancy lo vio todo, al niño los apuntaron a la cabeza y me preguntaban dame el patrón del teléfono o quiebro al niño y le colocan la pistola al niño, después me llevan, él (señalando al imputado) me pone el pie en la espalada, aquí esta la llave del carro todo lo metían debajo de la escalera, ya había vaciado todo, es cuando sonó la sirena de policía, todos dijeron vàmonos, y viene bajando otro por la escalera, ese como que conocía la casa, y salio despacio de la casa, luego que salieron me quito la franela, y salgo y le digo a la policía, ya se fueron vean ver si los agarran, sale Ronny debajo de la cama y desata con un cuchillo a los demás, como entran a la casa, bueno la casa es abierta por ambos lado, ello entraron por la mueblería, y brincan los muchachos, y dicen esto es un mandado, esto es mandado hacer para que ustedes, ustedes conocen Richard García, ustedes los conocen, el muchacho que esta en sala tenia un puñal tenia en la mano y la escopeta, mi hermana estaba arriba escondida, mi sobrina cuando viene uno de ello se la llevo con miedo de que le hiciera algo, a mi me dieron golpes fuertes en los muslos, las espalda, y las amenazas que hicieron, solicito que se quede preso, es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a otra de la victimas quien dijo ser llamarse LEONARDO GARCÍA: Buenas tardes, me encañonaron, me caminaban por encima, este es el que me amenazaba, (señalando al imputado) y el de los golpes que dieron, andaban con dos escopetas un revolver que me robaron que era de mi padre, y una pistola de mentira, y el acoso que tuvimos allí fue impresionante, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de Robo Agravado y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la participación del ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONEZ, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende, no solo de las actas de denuncia y de las entrevistas realizadas, la descripción física y de vestimenta la cual coincide con el ciudadano aprehendido, sino que peor aún, el mismo fue señalado por todas las Victimas durante su intervención en la audiencia oral de presentación de imputados, indicando cada uno de ellos al ciudadano imputado como uno de los sujetos que perpetró en su propiedad y que bajo amenaza de muerte fueron amordazados, amarrados y golpeados por los mismos, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; en cuanto a que en las actas procesales, no se le encontró adherido a mi defendido ningún objeto de interés criminalistico, se observa que en el cacheo realizado a mi defendido no le encuentran un arma, mi representado es primario, apenas de 18 años de edad, es nieto de una honorable educadora de la cañada, mi defendido es de pobreza extrema, esta defensa no niega que pueda existir un delito, pero tomando en cuenta la situación del país es difícil, es por lo que solicito la libertad plena para mi defendido, y en caso contrario una medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad, pues, no le asiste la razón a la defensa, ya que se desprende del acta policial que al mismo se le colectó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, UN (01) FACSIMIL TIPO PISTOLA. DE METAL Y MATERIAL SINTÉTICO, COLOR GRIS Y NEGRO CON INCRIPCIÓN TALLADA QUE SE LEE MARKSMAN, mas cuando al mismo lo aprehenden en una vivienda contigua al lugar de los hechos, donde el mismo se encontraba semi oculto con una puerta de madera deteriorada con una aptitud hostil, violento y agresivo abalanzándose contra los funcionarios por lo que tuvieron que neutralizarlo, no asistiéndole tampoco la razón a la defensa, ya que el referido sujeto, se encontraba, conforme al acta policial de aprehensión, manifiestamente armado (Facsímil), razón suficiente, cabe destacar, que la defensa ha invocado para justificar el delito cometido, “la situación del País”, es de advertirle, que nada justifica la comisión de un hehco punible y mas de ésta magnitud, que a pesar de ser primario y con escasos 18 años, tal y como lo ha señalado la defensa, tal hecho es totalmente irreprochable, pluriofensivo, por tal razonamiento, se declara sin lugar la solicitud de la libertad plena para el imputado o la imposición de una medida menos gravosa peticionada por la defensa y se admite la precalificación de Robo Agravado así como la del Uso de Facsímil. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO, IVONNE GARCIA LA CRUZ Y LEONARDO GARCÍA, en tal sentido dispone el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO, IVONNE GARCIA LA CRUZ Y LEONARDO GARCÍA;.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente una de las personas que participaron en el hehco denunciado por todas y cada de las victimas, cuando perpetraron en su casa de habitación, logrando posteriormente así la aprehensión de uno de ellos que resultó ser JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONEZ.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hecho, de que el mismo fue aprehendido en las adyacencias del lugar de los hechos, señalado por las victimas en la sala de audiencias como uno de los participantes en la comisión del delito, lo que ahonda, mas el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos imputados al ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONEZ, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.
Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONEZ, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO, IVONNE GARCIA LA CRUZ Y LEONARDO GARCÍA. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía 2° del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).
Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONEZ, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO, IVONNE GARCIA LA CRUZ Y LEONARDO GARCÍA;, Y así también se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JULIO JOSE CHIRINOS QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-28.251.592; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de PEDRO GARCIA LA CRUZ, ANDREA AVELINA MORILLO, IVONNE GARCIA LA CRUZ Y LEONARDO GARCÍA; por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano imputado JULIO JOSÉ CHIRINOS QUIÑONEZ, como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones;, se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de la imposición LÑA Libertad Plena o de una medida menos gravosa. CUARTO: se ordena como centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro para el ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
ASUNTO: IJ01-P-2016-000043
RESOLUCIÓN: PJ0022016000204
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