REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2015-002976
ASUNTO : IP01-P-2015-002976


AUTO DECRETANDO ARCHIVO JUDICIAL

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud hecha por ante este Tribunal en fecha 04/08/2016, por el Abg. SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, actuando en representación del ciudadano imputado FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.629.504, a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ PEREZ, cabe destacar, que a pesar de que el referido abogado realiza su solicitud, sólo respecto de su representado, FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, esta juzgadora se pronuncia también por efecto extensivo, respecto del ciudadano, JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, a quien también se le sigue el mismo proceso, sólo que se le suma el delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo la solicitud en los siguientes términos:

“(…) Yo, SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.203.872, de profesión u oficio abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.837, con domicilio procesal en la Calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Empresarial Paseo San Miguel, Piso 1, Oficina 07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Coro, Estado Falcón, actuando en mi carácter de Defensor Privado del Ciudadano FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular e la cédula de identidad Nro. V.-17.629.504, ocurro ante su autoridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para exponer lo siguiente:

DE LA CRONOLOGÍA DE LOS ACTOS PROCESALES

En cha 26 de Octubre de 2015, se realizó en la presente causa Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en contra del ciudadano FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, decretando este despacho la imposición de una de las Medidas establecidas en el Artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica cada ocho días por ante este Tribunal.
En fecha 29 de Octubre de 2015 este despacho remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 09 de Noviembre de 2015 la Fiscalía del Ministerio Público recibió la presente causa.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE JUSTIFICAN LA
DECLARATORIA DEL ARCHIVO JUDICIAL DE LA PRESENTE CAUSA DE
CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCIULO 364 DEL CÓDIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Es imperioso para esta defensa interponer la presente solicitud para que se Decrete el Archivo Judicial de la presente causa, circunscribiéndose tal afirmación en que el día 26 de Octubre del pasado año se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputado por parte de este Tribunal, en donde se le impuso a mi defendido de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación periódica cada 08 días por ante esta sede.

Sin embargo, por tratarse de un delito menos graves, el procedimiento aplicable es el relativos a los delitos de tal índole —TAL COMO LO DECRETO ESTE TRIBUNAL- es decir, que cuya pena no excedan en su límite superior de 8 años de privación de libertad (Artículo 354 del Código ‘Orgánico Procesal Penal). Asimismo, es preciso señalar que el Artículo 364 de la referida norma estatuye lo relativo al Archivo Judicial, el cual comporta el cese de las medidas de coerción personal e incluso la condición de imputado, cuando el Ministerio Fiscal haya omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo en los lapsos a que se refiere el Artículo 363 ejusdem en su segundo aparte, que nos habla de sesenta días continuos siguientes a la realización de la prenombrada audiencia.

Por tal motivo, desde la fecha indicada, hasta la actualidad —hasta la presentación de éste escrito-, han transcurrido nueve (09) meses y nueve (09) días desde que se llevó a cabo la realización de tal acto procesal sin que el Ministerio Fiscal haya presentado algún acto conclusivo, y por ende la aptitud de este órgano del Poder Moral se subsume en la omisión descrita en el citado artículo, constituyendo por tanto, que opere de inmediato el Decreto del Archivo Judicial de las presentes actuaciones y por tanto que cese la condición de imputado de mi defendido.

Por su parte, en una decisión de fecha 02-06-2011 Sentencia Nro. 216 de ¡a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Doctora Ninoska Queipo Briceño, en la cual básicamente alude a la presentación tardía del escrito acusatorio —lo cual no es el caso, por cuanta a que el Ministerio Público hasta esta fecha no ha presentada acta conclusivo alguno- y de su consecuencia, así como también se refiere cuando opera el Archivo Judicial de las Actuaciones, en donde se establece lo siguiente:

(Archivo Judicial)

En otro sentido, también se solicita a esta Sala de Casación Penal, indique cuál será la consecuencia jurídica de la presentación tardía del acto conclusivo, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Al respecto se precisa que el retardo o mora en la presentación del acto conclusivo no trae como consecuencia la aplicación de la figura del archivo judicial, pues mal puede acordarse para concluir de manera excepcional una investigación, que ya se encuentra concluida, aún y cuando dicha conclusión obedeciera a la presentación tardía del acto conclusivo correspondiente.

Ello se afirma así, por cuanto entre la figura de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas. pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos -en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo, constituye un retraso, una mora justificada o no. en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no. nunca se perpetúa en el tiempo.

Por tanto, la presentación tardía del escrito acusatorio, es decir, fuera de los lapsos previstos en los artículos 79 y 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; no da lugar al posterior decreto del archivo judicial, pues no se trata de un supuesto de omisión como se acaba de explicar, ni de la inadmisibilidad de la acusación; sino de retardo, no pudiéndose decretar judicialmente la conclusión de una fase de investigación, que ya se encontraba concluida aun cuando fuera tardíamente; pues los únicos efectos o consecuencias jurídicas que el legislador penal expresamente prevé para los casos de mora fiscal o presentación tardía del acto conclusivo, van referido en principio a la medida de coerción personal que pesa sobre el procesado.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1395 de fecha 22.07.2004, en relación con el retardo en la presentación de la acusación en el procedimiento ordinario, expresó:

Respecto del pronunciamiento que se acaba de reproducir parcialmente, debe la Sala advertir que el vencimiento del plazo prudencial que establece el artículo 213 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal —y de las prórrogas, si las hubiere-, sin que el Ministerio Público hubiere presentado el correspondiente acto conclusivo, no da lugar, como correctamente lo percibió la legitimada pasiva, a la caducidad de la acción y al correspondiente efecto extintivo de la misma, sino al decaimiento de las medidas cautelares que estuvieren vigentes, la cesación de la condición de imputado...’.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal establece una marcada diferencia entre la omisión fiscal —en la cual ha incurro en el presente casa la Fiscalía del Ministerio Público- y el retardo en la presentación del escrito acusatorio, generándose por tanto una situación de análisis en cuanto a tiempo se refiere, si bien en la primera existe una inactividad, en la segunda se constata una actividad no oportuna y que por ende los resultados de cada una serian distintos, no obstante, la Sala más adelante en cuanto a las consecuencia de las afirmaciones realizadas señala lo siguiente:
Colofón

Consecuencia de las anteriores consideraciones la Sala de Casación Penal, concluye lo siguiente:
(…)

6.- La presentación tardía del escrito acusatorio, no comporta la inadmisibilidad de la misma, por extemporaneidad, pues ello ni aparece dispuesto como consecuencia jurídica ni en la Ley Especial, ni en el Código Orgánico Procesal Penal.

7.- La presentación tardía del escrito acusatorio tampoco arrastra la caducidad de la acción penal, pues el único supuesto de caducidad, existe o tiene lugar, cuando ha transcurrido el lapso de prescripción especial, judicial o extraordinaria, que prevé la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal.

8.- En el supuesto de retraso en la presentación del escrito acusatorio, no puede dictarse el archivo judicial de las actuaciones, pues dicha figura está reservada únicamente para los casos de omisión fiscal.

9.- Sólo en aquellos supuestos en que se haya verificado la omisión fiscal, por el transcurso del lapso inicial (artículo 79), así como de la prórroga extraordinaria (artículo 103), debe decretarse el archivo judicial de las actuaciones, pues así está establecido expresamente.

10.- La falta de presentación oportuna del acto conclusivo, solamente incide en el decaimiento de la medida y el otorgamiento de la libertad sin restricciones al imputado (s) o la sustitución de ésta, por una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad de las previstas en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando a los fines de garantizar las resultas del proceso así lo considere el respectivo Juez de Instancia.

En consecuencia, el planteamiento esgrimido por esta defensa, viene acompañado no solo de la enunciación de algunos Artículos relativos a este tema, sino a la cita, interpretación y aplicación de los Criterios manejados por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual a todas luces, le brinda mayor base para que proceda éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones Estadales y Municipales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro a DECRETAR EN LA PRESENTE CAUSA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, y en consecuencia, opere el cese de las Medidas Cautelares impuesta a mi defendido y ia condición de imputado, por no haber el Ministerio Público hasta la presente fecha presentado acto conclusivo alguno, constituyéndose así una inactividad por parte de éste órgano del Poder Moral.
PETITORIO
Expuestos los razonamientos de hecho y de derecho, acompañados decisiones del Máximo Tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE CIUDADANA JUEZA, SIRVASE DECRETAR EN LA PRESENTE CAUSA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN LA PRESENTE, Y EN CONSECUENCIA CESE LA MEDIDA IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO QUE RECAEN SOBRE ESTE.”
En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior este Tribunal verifica que los procesados JHOAN RODRÍGUEZ Y FELIX VERIS, fueron presentados ante éste Tribunal en fecha 26/10/2015, en virtud de que los mismos fueron imputados en la precitada fecha por un presunto delito flagrante, en donde este Tribunal decreta CON LUGAR la solicitud Fiscal de IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIODICA por ante éste Tribunal y que el procedimiento se siga conforme a las reglas de los delitos menos graves, tal y como se evidencia en acta levantada con ocasión a la audiencia oral de presentación, la cual riela desde el folio 37 al folio 40 del asunto que nos ocupa.

Ahora bien, habiendo transcurrido desde la presunta comisión del hecho, que según la defensa, en su escrito expone: “En fecha 26 de Octubre de 2015, se realizó en la presente causa Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en contra del ciudadano FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, decretando este despacho la imposición de una de las Medidas establecidas en el Artículo 242 numeral 3 consistente en la presentación periódica cada ocho días por ante este Tribunal.
En fecha 29 de Octubre de 2015 este despacho remite la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 09 de Noviembre de 2015 la Fiscalía del Ministerio Público recibió la presente causa. (…)”.

Por otra parte se evidencia, corriente desde el folio 111 al 115 del asunto, Decisión de la audiencia oral celebrada donde los mismos fueron presentados por ante éste tribunal en fecha 26/10/2015, desde cuya fecha ha transcurrido diez meses y ocho días, sin que la representación fiscal haya realizado cualquier otra investigación o haya presentado acto conclusivo alguno, a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto o procediera en consecuencia a presentar la respectiva Acusación o pronunciarse con respecto al Acto Conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose dicho lapso sobradamente vencido, aunado al hecho, que estamos en presencia del procedimiento de delitos menos graves, conforme a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público, debió dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, no siendo este el caso, ya que como bien se señaló, la vindicta pública, no ha presentado en el asunto ut supra, Acto Conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación.

El relación con este aspecto, el Autor DIAZ CHACON, JOSE FREDDY, en su Obra” Máximas Y Extractos textos escogidos de sentencias:

Comenta; De los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal,…”Se infiere que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley. No obstante la exclusión de los delitos de Salvaguarda en el cumplimiento de los referidos plazos, considera la Sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente (articulo 49, numeral 3)”.
Sent. 234 15/07/2004. Magistrado ponente: JULIO ELIAS MAYAUDON. Pág. 29.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en Sentencia del 15/07/2004, lo siguiente:
Que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, considera la sala, que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.

Ante esto, es claro que el Ministerio Publico ha infringido el contenido del Artículo 296 y 297 del Código Orgánico Procesal Penal, al no definir la situación procesal en el presente asunto mediante la presentación del Acto Conclusivo respectivo. Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por más de aquél lapso que la Ley sanamente establece. El Ministerio Público, Titular de la Acción Penal y Director de la Fase de Investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo del derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando los investigados están sometidos a medidas que restringen o parcializan su Libertad. Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos y garantitas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuaría la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro Sistema Acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto y se acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR Y DE ASEGURAMENTO IMPUESTAS Y LA CONDICIÓN DE IMPUTADO O IMPUTADA: para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo en conformidad a lo que se contrae el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.

DECISION.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES del presente asunto penal, seguido contra los ciudadanos: FELIX SEGUNDO VERIS ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 17.629.504 y JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 25.457.966, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el Articulo 470 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de MIGUEL GONZALEZ PEREZ, y adicionado al ciudadano JHOAN JOSE RODRIGUEZ PEREIRA por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.. SEGUNDO: Se Acuerda EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, CAUTELAR Y DE ASEGURAMENTO IMPUESTAS, así como LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS que pudiera haber sido acordada, para resguardar la sana conclusión del proceso. Todo de conformidad a lo que se contrae el segundo aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena oficiar a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas a fin de que sea excluido de pantalla; igualmente se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Coro para el mismo fin. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase la Causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal. a los fines de que se desincorpore de las causas Activas

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las Partes del contenido del presente fallo. Cúmplase.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2015-002976
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000205