REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004068
ASUNTO : IP01-P-2016-004068

AUTO DECRETADO CON LUGAR PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157, 161, 232, 236, 237 Y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de privación judicial preventiva de libertad emitida en fecha 05 de septiembre de 2016, dictada en contra del Imputado: RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ BARRAEZ; por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se decretó la aprehensión en estado de flagrancia de conformidad con el artículo 234 eiusdem y se dispuso que la causa se tramitara bajo las reglas del procedimiento Ordinario a tenor del artículo 373 ibidem, por solicitud del Ministerio Público.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

1.- RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.357.988.
DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 09 de septiembre de 2016, siendo las 3:33 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencia el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, en Funciones de Guardia, a cargo de la Jueza Suplente ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, acompañado del secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y el Alguacil de Sala RAMON GARABAN, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 3º del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, contra del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS. Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 3° del Ministerio Público, ABG. YAMILET MOLINA y de los imputados RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, previo traslado del Órgano Aprehensor. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo; NO, por lo que se procedió a hacer un llamado al Defensor Público Cuarto penal Ordinarrio ABG. JOSE LUIS RIVERO. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. YAMILET MOLINA, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho quien coloca ante el Tribunal al ciudadano aprehendido, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen de seguidas expone que lo presenta ante este Tribunal el ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, precalificando los hechos para él como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del la Código Penal vigente, solicita la MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD, por encantarse llenos los extremos de los de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita que el presente Asunto Penal sea llevado conforme a la reglas del Procedimiento Ordinario, en este acto consigno Actuaciones Complementarias constante de folios, relacionadas con el presente Asunto, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos imputados quedando el primero como RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.357.988, fecha de nacimiento: 15-03-1994, oficio: obrero, dirección Sector la Villa de Oro, calle S/N, Casa S/N, Churuguara, Municipio Feredaracion, Estado Falcon, teléfono, NO POSEE, La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso manifestando a viva voz el imputado: SI DESEO DECLARAR.: Yo iba caminando a comprar el Gas, me detuvieron y me dijeron los policías párate ahí, te gusta robar mujeres, montante y me llevaron a la policía., De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Público Cuarto Penal Abg. José Luís Rivero, quien expone: Una vez escuchada la exposicion y la solcitu Fiscal, esta defensa solcita la libertad plena, por que no existen sufieciente elementos de conviccion que mi defendido se encuentra involucrado en los hechos señalados por la Fiscalia, y por no estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad solcitar diligencias a dicha fiscalia para coadyuvar la investigacion donde se demostrara que mi defendido es inocente de la precalificacion solcitada por la fiscalia, es todo.”. Acto seguido la ciudadana jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y en consecuencia este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud de Fiscal y decreta la la Privación de Libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, por encontrase llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro . SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada. CUARTO: Se decreta la aprehensión en flagrancia. Líbrese la correspondiente boleta de libertad de Privación de Libertad. Se ordena se siga el presente Asunto por la reglas del procedimiento Ordinario. Ofíciese al Comisionado Jefe del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, a los fines de que traslade al ciudadano RICHARD JOSE RODRIGUEZ CHIRINOS, hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a los fines de que ese Órgano policial le practique la R-9 y R13, igualmente sea trasladado hasta la sede del SENAMECF para que se evaluado por un Medico Forense, requisitos indispensables para que pueda ser ingresado a la Comunidad penitenciaria de Coro. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Siendo las 6:13 horas de la tarde, se concluye el acto y conformes firman.”

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La Fiscalía 3° del Ministerio Púdico, al imputado RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS,, le atribuye ser presunto autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, por estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 236 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra prescrita en razón de la fecha de su perpetración, esto es, el día 07 de septiembre de 2016.
Se desprende de las actuaciones que el mismo fue aprehendido flagrantemente el día 07/09/2016, según se desprende del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 4, su vuelto y 5 del presente asunto, suscrita por los funcionarios policiales OFICIAL JEFE WILLIAM RAGA, OFICIAL XAVIER MORILLO Y OFICIAL ANTHONY CASTELLANO, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 4 de la policía del estado Falcón. En dicha acta dejó constancia circunstanciada del procedimiento policial efectuado de la cual se extrae: “Siendo aproximadamente las 11.00 horas de la mañana del día de hoy 07/09/20 16, al momento que me encontraba dé servicio en la estación policial Ah primera Ubicada en la población de Santa Cruz del Bucaral Municipio Unión del estado falcón, adscripta al centro de coordinación policial N° 04, específicamente en mis labores de vigilancia y patrullaje en la unidad radio patrullera Siglas P-3 58 adscrita al cuadrante N° 01 del municipio unión conducida por el oficial Xavier Morillo como auxiliar oficial Anthony Castellano al mando del suscrito, en el momento que nos desplazábamos por la calle comercio adyacente a la escuela DOMINGO G. visualizamos a una ciudadana sin identificar gritando de forma desesperada, sindica a un sujeto que presuntamente le quería quitar su teléfono celular el cual al observar la comisión policial emprende la huida; acto seguido procedemos a la persecución del sujeto que iba corriendo, Quien para el momento vestía franela de color blanco con verde, gorra de color azul pantalón de color negro desteñido, a quien se le dio en repetidas oportunidades la voz de alto el cual no la acato, dándole alcance a pocos metros del lugar de .los hachos específicamente en la calle Comercio, identificándonos como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el Art. 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal penal, descendemos de la unidad radio patrullera y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 Código Orgánico Procesal penal, mi persona OFICIAL/JEFE WILLIAM RAGA. Procedo a realizarle un registro corporal preguntándole que si portaba algún arma o sustancia ilícita lo exhibiera el cual arrojo el siguiente resultado, se le incauto adherido a su cuerpo a la altura del cinto del lado derecho. Un (01) facsímil de pistola color negro con una inscripción que se lee marksman repeater cal. 4.Smm — 177, incurriendo en uno de los delitos penados y sancionados en el artículo 114 de la ley desarme, a continuación vista y colectada la evidencia se procede con la aprensión del mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art. 241 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), Quien fije impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), y el Articulo. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como; RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, Venezolano de 22 años de edad, oficio indefinido, cedula de identidad N° 24.357.988, soltero, fecha de nacimiento 15/03/1 994, natural de Maracay estado Aragua y residenciado en la población de Santa Cruz del Bucaral Sector villa de oro calle principal casa s/n municipio unión del estado falcón, (debido que el sistema SIPPOL se encuentra dañado dicho ciudadano no pudo ser verificado) actor seguido me entrevisto con la ciudadana que presuntamente este sujeto intento quitarle su teléfono celular la cual se identifica como LUZ HARRAEZ de nacionalidad venezolana , mayor de edad, (Demás Datos a Reserva del Ministerio Publico),la cual manifiesta ser de su voluntad realizar una denuncia formal procediendo a notificarle que se traslade hasta la sede del centro de coordinación policial n° 04 para que se le tomara su denuncia de conformidad con lo establecido en los Art. 267 y 268 del C.O.P.P, posteriormente traslado hasta el centro de coordinación policial N° 04 al ciudadano aprehendido y la evidencia incautada hasta el centro de coordinación policial, donde de conformidad con lo establecido en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo llamada vía telefónica a la ABGADA YAMILETH MOLINA Fiscal tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, donde se le notifico sobre el modo y tiempo del procedimiento realizado, indicando la referida fiscal, que el aprehendidos fuera trasladado al C.I.C.P.C-CORO, para la respectiva reseña y reconocimiento legal y la evidencia colectada para la respectiva experticia, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial (…)”.
Con fundamento a lo anterior y ante las características de los ciudadanos que hacían presumir a los funcionarios actuantes la comisión de uno de los delitos establecidos en el Código Penal, (Contra la propiedad) se procedió a la aprehensión e identificación del mismo.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE ACOMPAÑA
Como bien se indicó en la parte inicial de este capítulo, esos son los hechos que se le atribuye al imputado. Ahora bien, consta igualmente al folio 8 y su vuelto en el presente expediente, DENUNCIA, signada con el N° 132, de fecha 07/09/2016, rendida por la ciudadana LUZ BARRAEZ (demás datos a reserva fiscal), de la cual se extrae: “(…) El de hoy miércoles 07 de septiembre dei 2016, como a las 11:00 de la mañana yo iba por la calle comercio de la población de santa cruz del bucaral, adyacente a la escuela domingo G. y me detengo a recibir un mensaje que me llego al teléfono celular y de repente me llego uno por detrás y me empuja yo siento que me ponen atrás algo como un arma, y me dicen dame el teléfono, o si no te mato, yo me resisto y comienzo a forcejear y le digo yo no te voy a dar nada, y comienzo a gritar en eso llega tina patrulla de la policía y el muchacho al verla sale corriendo yo les explique lo que estaba pasando y ello se fueron atrás de la persona que me quería, es todo. TERMINADA LA DECLARACIÓN LA PERSONA DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos narrados? CONTESTO: Eso fue en la calle comercio adyacente a la escuela domingo g. de la población de santa cruz del bucaral como a las 11:00 de la mañana del día de hoy miércoles 07.09.20 16 Municipio Unión del Estado Falcón. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, Que personas estaban presente que puedan dar fe de los hechos narrados? CONTESTO: Una señora que estaba frente a un negocio y demás curiosos que salieron cuando yo estaba gritando PREGUNTA:/,Diga usted la persona declarante, logro Observar Características físicas y vestimenta de la persona que presumiblemente intento arrebatarle su teléfono celular. CONTESTO. Si este es un muchacho flaco, alto, moreno andaba vestido con una franela de color blanco con verde, gorra de color azul pantalón pre lavado. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, Fue víctima de maltrato físico y psicológico por parte de la persona que es presuntamente la responsable de los hechos narrados? CONTESTO: Si este me empujo y me amenazaba de muerte sino le daba mi teléfono celular PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, Cuantas personas actuaron en hecho que acaba de narrar? CONTESTO: (1) una sola PREGUNTA: Diga usted la persona declarante, describa el tipo de objeto o arma que utilizo presuntamente esta persona para intentar despojarla de su teléfono celular? CONTESTO: Era una pistola de color negro. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, Como era la actitud de esta persona, CONTESTO: agresiva, desesperada, PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante conoce a esta persona en su comunidad CONTESTO: No él no es de ahí él está nuevo en la comunidad de santa cruz del bucaral PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, al momento de usted cual fue la actitud del ciudadano que usted sindica como responsable de los hechos narrados al momento de notar la presencia policial CONTESTO: El salió corriendo de inmediato PREGUNTA: ¿Diga Usted la persona declarante, al momento de usted informarle a los funcionarios policiales cuanto tiempo aproximado tardaron estos para lograr capturar al ciudadano que sindica en su narración CONTESTO: Eso fue rápido ni 5 cinco minutos yo les dije ellos salieron y lo agarrón en la cuadra siguiente. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: NO, ES TODO. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN”
En el mismo orden de ideas, tenemos también el ACTA DE INSPECCIÓN PENAL, de fecha 08/09/2016, inserta al folio 11 y su vuelto de la cual se evidencia la realización de la Reseña, ante el Sistema Integrado de Información Policial, la identificación plena del mismo, además se observa en dicha acta, que el mismo no presenta Registros ni solicitud alguna.
Por otra contamos como elemento de convicción, EL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, inserto al folio 17 y su vuelto del presente asunto, de donde se evidencia, el contenido del objeto incautado, los cuales son: UN (01) FACSIMIL DE PISTOLA COLOR NEGRO CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE MARKSMAN REPEATER CAL. 4.5 mm-177
Igualmente contamos con el RECONOCIMIENTO LEGAL, signado con el N° 9700-0217-SDC, de fecha 09/0972016, inserto al folio 19 del asunto que nos ocupa, PERITACIÓN” MOIVO: A los efectos propuestos he de realizar experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a uno Objeto con la finalidad de deja constancia del uso y el estado actual que se encuentra el mismo.
EXPOSICIÓN: El Objeto en referencia resultó ser:
1.— un (01) Facsímil con morfología de arma de fuego, tipo, pistola, elaborado en metal de color negro, marca MARKSMAN REPE/V I1 calibre 4.5MM, empuñadura elaborada en material sintético de color negro, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
CONCLUS IÓN: El objeto descrito en el numeral (1) resultó ser un juguete similar a un arma de fuego y es usado atípicamente para amedrentar y someter a personas para despojarlos de sus pertenencias personales.-

En razón de todo lo anterior, la Fiscalía 3° del Ministerio Público, da Orden de Inicio de la Investigación, (consta al folio 8 del asunto in comento) y que el Tribunal al haber adminiculado todos y cada uno de los elementos de convicción con los que la precitada Fiscalía fundamenta su solicitud, considera procedente decretar con lugar el petitorio fiscal, de decretar a los imputados de autos la medida más drástica de todo proceso penal, como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Público Cuarto Penal Abg. José Luís Rivero, expone: Una vez escuchada la exposicion y la solcitu Fiscal, esta defensa solicita la libertad plena, por que no existen sufiecientes elementos de conviccion que mi defendido se encuentra involucrado en los hechos señalados por la Fiscalia, y por no estar llenos los extremos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad solicitar diligencias a dicha fiscalia para coadyuvar la investigacion donde se demostrara que mi defendido es inocente de la precalificacion solicitada por la fiscalia, es todo.”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver lo solicitado por la defensa, considera quien aquí decide, que estamos al inicio de la investigación, que se trata de un delito grave, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO y que de las actas que conforman el presente asunto, hacen presumir, la participación del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, en el hecho que le imputa la representación fiscal, pues, se desprende, del acta de denuncia, la descripción física y de vestimenta la cual coincide con el ciudadano aprehendido, lo que da fuerza de convicción al tribunal para presumir fundadamente la participación o responsabilidad del imputado en el hecho que nos ocupa; tal hecho es totalmente irreprochable, pluriofensivo, por tal razonamiento, se declara sin lugar la solicitud de la libertad plena para el imputado peticionada por la defensa y se admite la precalificación de Robo Agravado. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ BARRAEZ; en tal sentido dispone el numeral 1° del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ BARRAEZ.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como se señaló anteriormente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera presuntamente la persona que participara en el hehco denunciado por la victima, de que se trata del mismo ciudadano que con el uso de la violencia, (amenaza con arma de fuego), le quiso arrebatar su teléfono, logrando posteriormente así la aprehensión del mismo, que resultó ser RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad se encuentran totalmente cubiertos, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y el grave ilícito penal de que se trata.
En otro orden de ideas, en relación al peligro de fuga se evidencia que el delito imputado por la representación Fiscal, es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, es decir, supera en su límite superior la pena de 10 años de prisión, su gravedad viene dada además de la sanción probable a imponer, que impide imponer los beneficios procesales establecidos en la Ley que puedan contribuir a su impunidad tales como las medidas cautelares sustitutivas de libertad, aunado al hecho, de que el mismo fue aprehendido en las adyacencias del lugar de los hechos, señalado por las victimas en la sala de audiencias como uno de los participantes en la comisión del delito, lo que ahonda, mas el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Además de estas consideraciones hechas respecto al peligro de fuga, también valen para el peligro de obstaculización contenido en el artículo 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que bien al imponer la jurisprudencia y la propia Constitución la imposibilidad de conceder beneficios procesales que pudieran conllevar a la impunidad en los delitos de esta naturaleza, esta presumiendo el legislador Patrio que tal impunidad puede venir no sólo por el peligro de fuga sino además por la influencia que el imputado pudiera tener en la investigación para borrar rastros, alterarlos, etc.; o, influir en los testigos, expertos etc. De modo tal que queda evidentemente demostrado el peligro de obstaculización. Y así se decide.

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad de los hechos imputados al ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem.

Por otra parte, profundizando más sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a esta juzgadora la fuerza de convicción suficiente conforme al artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, en la comisión de los delitos precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ BARRAEZ. Y así decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por otra parte, la Fiscalía 3° del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que esta Juzgadora en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ BARRAEZ, Y así también se decide.
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: con lugar la solicitud Fiscal y otorga LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.357.988; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ BARRAEZ; por encontrarse llenos los requisitos del artículo 236, 237 y 238 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica para el ciudadano imputado RICHARD JOSÉ RODRÍGUEZ CHIRINOS, como autor del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LUZ BARRAEZ; se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de la imposición de la Libertad Plena. CUARTO: Se ordena como Centro de reclusión la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad de Santa Ana de Coro para el referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese Remítase las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, a los fines de continúe con la Investigación. Cúmplase.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA

ASUNTO: IP01-P-2016-004068
RESOLUCIÓN: PJ0022016000210