REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Septiembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000630
ASUNTO : IP01-P-2016-000630


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo de la ciudadana ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicar decisión definitiva por admisión de hechos en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar relacionada con la causa IP01-P-2016-000630, instruida contra el imputado: JIMBER JESÚS ISEA CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA ARGUELLES.
DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy 22 de septiembre de 2016, siendo las 9:30 horas de la mañana, oportunidad hora fijada por el Tribunal Segundo de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la Audiencia Preliminar, en el presente Asunto Penal, seguido en contra de Audiencia Preliminar en el presente Asunto Penal seguido en contra de JINNBER JESÚS ISEA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las circunstancia agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de A.M. A. (SE OMITE IDENTIDAD) Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en presencia del Secretario ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al secretario verificara la presencia de las partes, se deja constancia de la comparecencia de la Representación de la FISCALIA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZAVALA. Se deja constancia de la comparecencia del ABG. CARYSBEL BARRIENTOS DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JINNBER JESÚS ISEA, quien fue debidamente trasladado desde su sitio de Reclusión. Se deja constancia de la victima ALEXANDER JOSÉ MEDINA ARGUELLES, se deja constancia que la victima cumplió con la mayoría de edad. Seguidamente la ciudadana Jueza concede la palabra al ciudadano FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. MOIRANI ZAVALA, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los ciudadanos JINNBER JESÚS ISEA, la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las circunstancia agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ MEDINA ARGUELLES (menor de edad cuando ocurrieron los hechos), ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, se decrete el JUICIO ORAL Y PUBLICO y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, es todo. prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 302 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifestó JINNBER JESÚS ISEA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 26.677.421 de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación comerciante, natural de Coro, estado Falcón, fecha de nacimiento 14-12-1993 dirección ubicado en Urbanización Monseñor Iturriza casa N° 42 Calle N° 07 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, teléfono: 04266186668 (madre). La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrados. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaban declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaban declarar, a lo cual respondió el ciudadano “SI DESEO DECLARAR”. Bueno yo venia del hospital de buscar unos reposo de mi mama, había un pocotón de gente, llegaron unos funcionarios de POLICORO, y me dicen alto, yo colabore con ello, no me consiguieron nada, yo colaboro y los acompaño hasta la Comandancia de Policoro, cuando estaba allí venia una moto rojo, con un miliciano con un fascimil, a mi me agarraron sin nada.. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. Carysbel Barrientos, ratifico en este acto el escrito de contestación a la acusación penal presentada por el Ministerio Público expone sus alegatos de defensa, solicita de la nulidad de la Acusación Penal y ratifico las excepciones opuestas en dicho escrito, y solcito la revisión de la Medida impuesta por el tribunal, es todo. Seguidamente se le concede la palabra ala victima Alexander Medina Arguelles, quién expone: Yo la verdad no se si fue el, porque los que me robaron me llegaron por detrás y de allí me dieron un cachazo en la cabeza, me quitaron el teléfono, y me tiraron en el piso y me apuntaron y no me dejaban levantar la cabeza, y salieron corriendo, eran dos, yo me le pegue atrás, de repente me encontré con un poco de gente, paso un militar, y le dije que me habían robado, pasaron a dos policías y le dije que se habían ido por esa calle, paso la policía, revisaron a un muchacho, y me montaron en a moto y de allí no fuimos para la comandancia, uno de ellos era un negrito, no me acuerdo muy bien. De seguidas la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Resuelve, Se admite PARCIALMENTE la acusación realizada por la Fiscalia 10° del Ministerio Público; en contra de los ciudadanos JINNBER JESÚS ISEA, la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las circunstancia agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ MEDINA ARGUELLES (menor de edad cuando ocurrieron los hechos). SEGUNDO: Se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño Niñas y Adecentes, debido a que el adolescente fue procesado por el mismo delito en un Tribunal de Responsabilidad Penal del Adolescente y el mismo su actuación fue coparticipé del delito. TERCERO: Se admiten todos los medios probatorios documentales y testimoniales promovidos por la Fiscalia. CUARTO: Se admite el escrito de contestación a la acusación consignado por la defensa por ser tempestivo. Se declara sin lugar la nulidad de la acusación debido a que la misma cumple con los requisitos de ley, se admite las pruebas promovidas por las defensas. QUINTO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al imputado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso o al Procedimiento especial POR ADMISIÓN DE HECHOS, señalando cada uno de de ellos, libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público. QUINTO: Seguidamente, el Tribunal Oída la manifestación libre de los acusados de admitir los hechos, y aplicando la rebaja de ley de conformidad con el Articulo 74.1.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la condena a cumplir la pena de cinco (05) AÑOS DE PRISION, al ciudadano JINNBER JESÚS ISEA, la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con las circunstancia agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ALEXANDER JOSÉ MEDINA ARGUELLES (menor de edad cuando ocurrieron los hechos). Seguidamente la Defensa solicita la palabra y expone: Vista la condena impuesta solcito la Revisión de la medida de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal: No me opongo a que se le revise la medida y se le imponga una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Jueza expone, tomando en cuenta que es política de Estado, para evitar el hacinamiento de las cárceles del país, y por ser una pena menor o e igual a cinco años, en consecuencia se revisa la medida de conformidad con el Articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal y se le impone una Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad de conformidad con el Articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en presentación por este Tribunal cada ocho (08) días, hasta que el Tribunal de Ejecución que corresponda, ejecute la pena impuesta. SEXTO: Se ordena remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese a al Comisionado Jefe de la Policía del Estado Falcón, participándole lo aquí decidido. Quedan todos los presentes conformes con los pronunciamientos antes expuestos. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman. Siendo la 10:45 horas de la mañana”.

DE LOS HECHOS

Señaló la representación Fiscal del Ministerio Público que los hechos atribuidos al imputado de autos son: “Se le atribuye al ciudadano JINNBER JESUS ISEA CHIRINO, venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, mayor de edad, de 22 años, titular de la cédula N° V-26.677.421, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 14-12-1993, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la Urbanización Independencia avenida cuatro, vereda dos, casa numero 38, Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, los hechos acontecidos en fecha 11-02-2016, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, cuando el adolescente A.J.M.A (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, se desplazaba por la avenida Democracia con calle Ampíes, de la ciudad de Coro, y el mismo es interceptado por dos sujetos, el cual uno de ellos portaba un Facsímil de arma de fuego, quienes le ordenaron les entregara todas sus pertenencias, a lo cual el adolescente victima le contesta que solo tiene el teléfono celular y procede a hacerle entrega del mismo, y los sujetos insisten y le indican que si no le entrega todo lo que tiene lo va a matar, apuntándolo con un facsímil de arma de fuego, por lo que el adolescente le responde que no posee mas pertenencias que entregar procediendo el sujeto que portaba el arma de fuego a agredirlo físicamente, produciéndole una contusión edematosa a nivel de cuero cabelludo de región occipital izquierdo, logrando en. definitiva despojarlo de su teléfono celular, para emprender huida del lugar ambos sujetos, y es cuando el adolescente de tan solo 17 años de edad comienza a correr detrás de dichos sujetos y es interceptado por los funcionarios policiales, a quienes les pide ayuda refiriendo que había sido victima de un robo por parte de dos ciudadanos, indicando las características fisonómicas de los mismos y la vestimenta que portaban, además de señalar las características del arma que utilizaron para amenazarlo y despojarlo de su pertenencia (teléfono celular), procediendo los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Miranda a realizar un operativo de búsqueda en las adyacencias, logrando visualizar a la altura de la calle el Sol con calle Providencia a un ciudadano el cual portaba vestimenta similar a la señalada por la victima, a quien logran alcanzarlo, siendo identificado como JINNBER ISEA CHIRINOS, a quien se le incauta UN (01) FACS1M1L DE COLOR NEGRO, MARCA UMEX, SERIAL 11E00423, y el otro ciudadano logra escapar del lugar e inmediatamente proceden a practicar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, siendo trasladado hasta el comando del referido órgano policial toda vez que los funcionarios actuantes lograron verificar que el arma incautada coincide con la descrita por el adolescente al momento de ser despojado de su teléfono celular, procediendo la comisión policial a practicar su aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas, por lo que fue trasladado al Comando, siendo colocado a disposición de esta Representante de la Vindicta Pública.
Una vez obtenida la información de estos hechos, se ordena el inicio de la investigación comisionando amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, para la práctica de todas las diligencias destinadas al total esclarecimiento del caso, todo ello, a tenor de lo establecido en los artículos 262 y 282 de la Ley Adjetiva Penal; recabadas las actuaciones y estando dentro del lapso legal correspondiente, el imputado fue presentado formalmente en fecha 13-02-2016 por ante el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal, quien luego de oír a las partes decretó para el mismo, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.,...”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se comprueba el cumplimiento de los requisitos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal (artículo 308), toda vez que se verificó en la causa el escrito acusatorio desde el folio 51 al 63 de la única pieza, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia, por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente este Tribunal verifica detalladamente dichos requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en el libelo acusatorio describió de manera detallada los hechos atribuidos al imputado, JIMBER JESÚS ISEA CHIRINOS, como quedará textualmente trascrito en el presente caso ut supra.

Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (folios 53 al 56 de la única pieza), 4. La expresión del precepto jurídico aplicable (folio 56 al 59 de la única pieza), 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad (folios 59 al 63 de la única pieza), todos fueron propuestos en el libelo acusatorio y ratificados oralmente por la representación fiscal en la audiencia preliminar, así como, la solicitud de enjuiciamiento del acusado, es decir, que se evidencia el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2° del texto adjetivo penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En ocasión a la normativa legal contenida en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que se debe admitir totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público del estado Falcón contra el imputado JIMBER JESÚS ISEA CHIRINOS y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal establecida en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito imputado es ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA ARGUELLES., toda vez que existen elementos o pruebas que lo acreditan; acompañando el Ministerio Público, los mismos elementos de convicción que sirvieron de fundamento una vez que presenta al imputado de autos al momento de celebrar la audiencia oral de Presentación. Y así se decide.-
Por otra parte y en relación al cumplimiento por parte de la Fiscalía 2° del Ministerio Público en el escrito acusatorio de los extremos previstos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, se observa que se encuentran llenos dichos requisitos, en consecuencia, se admite totalmente la acusación fiscal con fundamento en el artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante Fiscal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA ARGUELLES., en por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha el 11/02/2016, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho para el ciudadano JIMBER JESÚS ISEA CHIRINOS, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA ARGUELLES; admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se incorporará en el juicio oral y público como fundamento de la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 313 numeral 9° y 322 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando por esta razón. Y así se decide.-

TERCERO: Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el mismo, el acusado de marras JIMBER JESÚS ISEA CHIRINOS, fue impuesto de las fórmulas alternativas del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se le informó nuevamente de la causa por la que se le acusa y el cambio de calificación jurídica realizado, con el artículo en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el mismo, que deseaba acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se le impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia con la rebaja respectiva.

CUARTO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por el acusado en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6to del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 375 eiusdem, el delito para el ciudadano JIMBER JESÚS ISEA CHIRINOS, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA ARGUELLES, el primero y delito principal que prevé pena de prisión de diez a diecisiete años y por el cual se admitió la Acusación y, a tal efecto, la pena aplicable para el delito mencionado cuya sumatoria es veintisiete (27) años de prisión y cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, son trece (13) años y seis (06) meses, pero siendo que el ciudadano JIMBER JESÚS ISEA CHIRINOS, es primario al momento de cometer dicho hecho, y es menor de 21 años de edad, en aplicación del artículo 74.1.4 del Código Penal, se parte de la pena mínima a imponer para dicho delito, es decir, de diez años, conforme al 74.1.4 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena a la cantidad de seis (06) años y ocho (08), sumándole a la misma por el delito accesorio, de Un (01) año de prisión, en aplicación de la concurrencia de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, cuya sumatoria de ambos delitos es de Siete Años y Ocho Meses de Prisión, bajándole a ese Total en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de las atenuantes contenidas en el artículo 74.1.4 del Código Penal quedando, se le rebaja a ese total Dos Años y Ocho Meses de Prisión, quedando la misma en definitiva a cumplir para el ciudadano, JIMBER JESÚS ISEA CHIRINOS, la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

QUINTO: Conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la medida de Privación Judicial decretada en contra del mismo, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Víctima, establecido en el artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que esta pena impuesta, entra dentro del Plan Cayapa, para evitar el hacinamiento carcelario en penas que en definitiva, no superen los cinco años de prisión, a los fines de garantizar las resulta del proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE, PRIMERO: Conforme al artículo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalia 10° del Ministerio Público en contra del acusado ciudadano JIMBER JESÚS ISEA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-26.677.421, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MEDINA ARGUELLES.; SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas por la Fiscalia 10° del Ministerio Publico. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando libre de apremio y coacción lo: SI ADMITO LOS HECHOS, por los cuales me acusa el Ministerio Público. Seguidamente, el Tribunal vista la admisión de los hechos por parte del imputado, pasa a aplicar la condena respectiva con las formulas matemáticas establecidas en la ley, quedando finalmente la pena a cumplir para el ciudadano JIMBER JESÚS ISEA CHIRINOS de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la Defensa, pero respecto a la revisión peticionada de la Medida de Privación impuesta, se declara con lugar, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revisa la medida de Privación Judicial decretada en contra del mismo, y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada ocho (08) días por ante éste Tribunal y la prohibición expresa de acercarse a la Víctima, establecido en el artículo 242.3.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de la pena impuesta, entra dentro del Plan Cayapa, para evitar el hacinamiento carcelario en penas que en definitiva, no superen los cinco años de prisión, a los fines de garantizar las resulta del proceso y que sea el Tribunal de Ejecución que lo determine en su oportunidad. QUINTO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos para su distribución ante los Tribunales de Ejecución en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese y siendo que la presente decisión se publica dentro del término de Ley donde todas las partes se encuentran a derecho, ya que se les anunció en la celebración de la audiencia preliminar, la publicación in extenso de la presente decisión, tal y como consta en el acta levantada; se obvia la remisión de los actos de comunicación a las partes. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en Santa de Coro a los veintisiete (27) días de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO,
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA


ASUNTO: IP01-P-2016-000630
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000212