REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2016-000069
ASUNTO : IJ01-P-2016-000069
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 31 de Julio de 2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos: YONNI JOSE RAMIREZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.28.159.377, ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.10.479.584, DARLYS JESUS BONIEL MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.18.049.638 y JOSE GREGORIO RAMIREZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.9.510.069, a quienes se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por el ABG. GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento, imputa el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; la representación fiscal actuando de buena Fe, solicitó la Libertad sin restricciones, ya que a pesar de haber imputado un delito, no se encuentran totalmente cubierto los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 31 de Julio de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ABG. GUILLERMO AMAYA Fiscal Primero del Ministerio Público, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos a los cuales les imputa el del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 111 de la Ley para el Desarme Y Control de Armas y Municiones; acto mediante el cual se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo la Representante Fiscal como parte de buena fe, que no solicita ninguna medida de coerción personal para los referidos ciudadanos, sino que por el contrario, peticionó la Libertad Plena para los mismos, informando que de forma sucinta los hechos que dieron origen a la investigación del presente caso no reúne los suficientes elementos para solicitar medida de coerción personal, por lo cual solicitó la libertad plena de los ciudadanos antes mencionados, conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida para sustentar la presunta comisión de delito alguno por parte de los ciudadanos antes mencionados y que siga el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos: YONNI JOSE RAMIREZ MORENO, ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, DARLYS JESUS BONIEL MARTINEZ, y JOSE GREGORIO RAMIREZ MORENO del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron que NO querían declarar.
Por otro lado la Defensa Privada representada por la ABG. VICTOR GRATEROL y RAYMUNDO RAMOS CHICA, en representación de los ciudadanos: YONNI JOSE RAMIREZ MORENO y JOSE GREGORIO RAMIREZ MORENO; quien expuso: “Solicito la libertad plena de mis defendidos, por carecer las actas policiales de fundamentos para culpar a mis defendidos. Es todo.”
Igualmente, la Defensa Pública 10° ABG. NELMARY MORA en representación de los Ciudadanos: ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ y DARLYS JESUS BONIEL MARTINEZ; expuso: “De la revisión efectuada en las actas policiales, se reserva a que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mis defendidos en el hehco, no se les encontró ningún elemento de interés criminalístico ya que el arma se encontraba en los alrededores del sitio del suceso, por lo que solicito la libertad de mis defendidos de conformidad con lo establecido en los artículos 8.9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. es todo”
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno a los ciudadanos YONNI JOSE RAMIREZ MORENO, ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, DARLYS JESUS BONIEL MARTINEZ, y JOSE GREGORIO RAMIREZ MORENO, aunado al hecho que es la misma representación Fiscal, quien no solicita ninguna medida de Coerción personal para los mismos, por lo decide esta juzgadora, a declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos: YONNI JOSE RAMIREZ MORENO, ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, DARLYS JESUS BONIEL MARTINEZ, y JOSE GREGORIO RAMIREZ MORENO, la libertad Plena, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 y 49 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: YONNI JOSE RAMIREZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.28.159.377, ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.10.479.584, DARLYS JESUS BONIEL MARTINEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.18.049.638 y JOSE GREGORIO RAMIREZ MORENO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.9.510.069, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación fiscal de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los veintiocho (28) día del mes de septiembre de 2016. Años 206° y 157°.
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
ASUNTO: IJ01-P-2016-000069
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000216
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