REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-001656
ASUNTO : IP01-P-2016-001656
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 24 de marzo de 2015, se celebró por ante este Tribunal, la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Imputado en el presente asunto penal como consta en Acta levantada en la referida fecha y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral. En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza Suplente de ese Despacho, conforme a los argumentos por él esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Oral y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue la Jueza Suplente de este Despacho, Abg. Cecilia Perozo; y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 24/03/2016, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados DENNY ALEXANDER CORDOVA GAUNA, JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA Y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, Venezolanos, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.925.624, Nº 24.307.345, Nº 22.609.150, Nº 26.437.216, Juzgamiento en Libertad; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO , previsto en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mientras que para el ciudadano ANTHONY ANTONIO DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.731.275 por la presunta comisión del delito como COAUTOR del delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el articulo 452 numeral 1 y 8 del Código Penal, por solicitud que hiciera el Ministerio Público la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo la representacion fiscal que se siga el asunto por el procedimiento Ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía 3° del Ministerio Publico.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy, 24 de Marzo de 2016, siendo las 01:20 horas de la tarde, hora fijada por el Tribunal Segundo de Control, para celebrar la audiencia de presentación seguida contra los ciudadanos DENNY ALEXANDER CORDOVA GAUNA, JOSE GABRIEL ROMERO ESPINZA, YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA, ANTHONY ANTONIO DIAZ GUILLEN y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.925.624, 24.307.345, 22.609.150, 24.731.275, 26.437.216, respectivamente, seguidamente se constituye el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Abg. CECILIA PEROZO, en presencia del secretario Abg. IRAIK ROMERO y del alguacil asignado a la sala 1. Acto seguido la Jueza solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal 3ª del Ministerio Público Abg. MILAGROS FIGUEROA, se deja constancia de los imputados DENNY ALEXANDER CORDOVA GAUNA, JOSE GABRIEL ROMERO ESPINZA, YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA, ANTHONY ANTONIO DIAZ GUILLEN y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA. Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a los imputados si tenían abogado de confianza respondiendo los imputados, que SI tenía, por lo que se procedió hacer llamado a la Defensa privada compareciendo el ABG. CARLOS RAMOS y ABG. SUGEILY ARTEAGA, quien es juramentado en este mismo acto, bajo el N° de inpre: 230.083, 1303.901, con domicilio procesal: avenida Rómulo gallego, con calle iturbe, local 13, con domicilio procesal: calle Zamora, entre calle colina e iturbe, edificio blanca rosa, local 02, teléfono: 0414.693.8187, 0424.653.74.39. Abg. CARLOS RAMOS en representación de los ciudadanos JOSE GABRIEL ROMERO ESPINZA, YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA, ANTHONY ANTONIO DIAZ GUILLEN y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA. Y la Abg. SUGEILY ARTEAGA en representación del ciudadano DENNY ALEXANDER CORDOVA GAUNA, se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa publica para que se impusiera de las actas procesales y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos DENNY ALEXANDER CORDOVA GAUNA, JOSE GABRIEL ROMERO ESPINZA, YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA, ANTHONY ANTONIO DIAZ GUILLEN y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nro. V-17.925.624, 24.307.345, 22.609.150, 24.731.275, 26.437.216, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho a los ciudadanos, ANTHONY ANTONIO DIAZ GUILLEN como COAUTOR del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y 8 del código penal y para los ciudadanos DENNY ALEXANDER CORDOVA GAUNA, JOSE GABRIEL ROMERO ESPINZA, YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal. solicito el juzgamiento en libertad de los ciudadanos DENNY ALEXANDER CORDOVA GAUNA, JOSE GABRIEL ROMERO ESPINZA, YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA y para el ciudadano ANTHONY ANTONIO DIAZ GUILLEN se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 242.3 Código Orgánico Procesal Penal, asimismo esta representación fiscal informa que el ciudadano ANTHONY ANTONIO DIAZ presenta orden de aprehensión por el tribunal sexto del estado Zulia, que se siga el presente Asunto por el Procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia, asimismo solicito que las presente actuaciones sea remitidas a la Fiscalia 3° del Ministerio Público, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó llamarse el primero de ellos: DENNY ALEXANDER CORDOVA GAUNA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.925.624, venezolano, mayor de edad, nació el 18-07-87, 28 años de edad. Soltero, profesión u oficio: ayudante de técnico de refrigeración automotriz, residenciado urbanización independencia, tercera etapa, vereda 30, casa 24, teléfono: 0414.362.36.59. Estado Falcón. se procedió identificar al segundo de ellos: JOSE GABRIEL ROMERO ESPINZA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.307.345, venezolano, mayor de edad, nació el 10-08-93, 21 años de edad. Soltero, profesión u oficio: ayudante de mecánica, residenciado parcelamiento arenal, calle Josefa camejo, casa 08, teléfono: 0426.362.62.93. Estado Falcón. Se procede a identificar al tercero de ellos: YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.609.150, venezolano, mayor de edad, nació el 10-09-92, 23 años de edad. Soltero, profesión u oficio: ayudante en taller, residenciado en el parcelamiento la victoria, detrás del ambulatorio de san José, casa 30, teléfono: 0426.601. 75.60. Estado Falcón. Se procede a identificar al cuarto de ellos: ANTHONY ANTONIO DIAZ GUILLEN, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.731.275, venezolano, mayor de edad, nació el 29-04-96, 19 años de edad. Soltero, profesión u oficio: estudio y trabajo albañilería, residenciado la variante sur independencia, a tres casas del río, casa 03, teléfono: no posee. Estado Falcón. Se procede a identificar al quinto de ellos: CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, venezolanos, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.437.216, venezolano, mayor de edad, nació el 22-10-96, 19 años de edad. Soltero, profesión u oficio: ayudante de auto lavado, residenciado parcelamiento arenales, calle Josefa camejo, casa 08, teléfono: no posee. Estado Falcón. La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizados los datos suministrados. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar el hecho que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso conforme al artículo 356 y siguientes eiusdem por el procedimiento especial. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron de manera separada y a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. quien expone: Acto seguido tomó la palabra la defensa Abg. Carlos Ramos , quien expuso: me adhiero a la solicitud presentada por el ministerio publico y en su oportunidad presentare diligencias pertinentes al caso. Asimismo toma la palabra la abg. Sugeily Arteaga, quien expone: esta defensa se adhiere a la solicitud realizada por la representación fiscal y presentara diligencia entre el transcurso del lapso respectivo, es todo. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, por lo que se decreta a los ciudadanos DENNY ALEXANDER CORDOVA GAUNA, JOSE GABRIEL ROMERO ESPINZA, YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA, y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, el juzgamiento en libertad, De Conformidad Con El Articulo 8, 9 y 49 de la Constitución. Y para el ciudadano ANTHONY ANTONIO DIAZ GUILLEN la medida cautelar sustitutiva ala privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242.3, consistente en presentación periódica cada 8 días. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal para los ciudadanos ANTHONY ANTONIO DIAZ GUILLEN como COAUTOR del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1 y 8 del código penal y para los ciudadanos DENNY ALEXANDER CORDOVA GAUNA, JOSE GABRIEL ROMERO ESPINZA, YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal, por último se decreta el procedimiento ordinario. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano ANTHONY ANTONIO DIAZ GUILLEN en virtud de la orden de aprehensión librada por Oficio 0290-14 de fecha 30-01-2014 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, asimismo se declina la competencia para el Tribunal el cual es requerido dicho ciudadano. CUARTO se mantendrá como sitio de reclusión POLIFALCON de manera preventiva. Líbrese oficio a POLIFALCON a los fines de que lo traslade hasta el tribunal por el cual es requerido Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia. QUINTO: La motivación de la presente Audiencia se publicará por auto separado conforme a los artículos 157 y 161 de la Norma Adjetiva Penal, quedando los presentes notificados de la decisión dictada oralmente en este acto. Quedando a Derecho las partes, siendo las 01:59, concluye el acto. Es todo, se leyó y conformes firman.-“
El tribunal observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, y presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 452 numeral 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados DENNY ALEXANDER CORDOVA GAUNA, JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA Y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA Y ANTHONY ANTONIO DIAZ, fueron aprehendidos en fecha 23/03/2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas tal y como se desprende del Acta de investigación penal de la misma fecha, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela al folio 3, 4 y sus respectivos del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión de los referidos ciudadanos quienes quedaron identificados como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos DENNY ALEXANDER CORDOVA GAUNA, JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA Y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, que han podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, sin embargo, el Ministerio Público, partiendo del principio de buena fe, solicita para los mismos, el juzgamiento en libertad, mientras que para el ciudadano ANTHONY ANTONIO DIAZ, ha podido ser Coautor o coparticipe de la comisión del delito de Hurto previsto en el articulo 452 numeral 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, para asegurar las resultas de la investigación, se le impone a los ciudadanos DENNY ALEXANDER CORDOVA GAUNA, JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA Y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA el Juzgamiento en Libertad de conformidad con el articulo 8,9 y 49 de la Constitución y para el Ciudadano ANTHONY ANTONIO DIAZ la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada 08 días por ante ésta sede judicial, dejando constancia que el Fiscal 3° del Ministerio Público, no se opone a la misma, y que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal imponiéndole de la medida cautelar sustitutiva de libertad antes dicha.. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar, impone a los ciudadano DENNY ALEXANDER CORDOVA GAUNA, JOSE GABRIEL ROMERO ESPINOZA, YAUDY ANTONIO GARCIA LACONCHA Y CESAR DANIEL ROMERO ESPINOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 17.925.624, Nº 24.307.345, Nº 22.609.150, Nº 26.437.216,respectivamente, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal, el Juzgamiento en Libertad conforme a los artículo 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, mientras que para el ciudadano ANTHONY ANTONIO DIAZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.731.275, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periodica cada ocho (08) días por ante ésta sede judicial; por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto en el articulo 452 numeral 1 y 8 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano ANTHONY ANTONIO DIAZ GUILLEN en virtud de la orden de aprehensión librada por Oficio 0290-14 de fecha 30-01-2014 por el Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia, asimismo se declina la competencia para el Tribunal el cual es requerido dicho ciudadano. CUARTO: Se mantendrá como sitio de reclusión POLIFALCON de manera preventiva. Líbrese oficio a POLIFALCON a los fines de que lo traslade al ciudadano ANTHONY ANTONIO DIAZ GUILLEN; hasta el tribunal por el cual es requerido Tribunal Sexto de Control del Estado Zulia. QUINTO: Se acuerda por solicitud que hiciera el Ministerio Público, que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Notifíquese. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DANIEL DÍAZ TORREALBA
SECRETARIO
ASUNTO: IP01-P-2016-001656
RESOLUCIÓN N° PJ002201600226
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