REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de septiembre de 2016
206º y 15º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-004599
ASUNTO : IP01-P-2016-004599
AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27 de Septiembre de 2016, mediante la cual acordó imponer a la ciudadana: GLORIA SUJEY FIGUEROA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.16.170.195, a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal y 44 constitucional, ya que la misma fue colocada a disposición de éste Juzgado por el ABG. GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primero del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia para escuchar al Imputado, solicitó que se decrete La Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 que consiste en presentación cada 30 días y que se siga por el procedimiento especial de los delitos menos graves, ya que según su criterio se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO FALCON,
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 27 de Septiembre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el ABG. GUILLERMO AMAYA, Fiscal Primero del Ministerio Público, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a la referida ciudadana; mediante la cual se observa que el mismo hace uso del derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal que solicita medida de coerción personal para la referida ciudadana, por el delito de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO FALCON y una vez impuesta a la ciudadana: GLORIA SUJEY FIGUEROA HERNANDEZ, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestó que NO quería declarar.
Por el contrario la Defensa Privada, Abg. Ramón Loaiza, peticionó la Libertad Plena para la misma en los siguientes términos: “Solicito la libertad de mi defendida, debido a que ella compro de forma legal, lo cual queda demostrado en la factura que corre inserta en el folio 09, emitida por el establecimiento comercial denominado AIK, F.P. de Cabimas estado Zulia, por lo que solicito la libertad sin restricciones, debido a que no están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponerle una Medida Cautelar, de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, efectúa un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle delito alguno a la ciudadana GLORIA SUJEY FIGUEROA HERNANDEZ, aunado al hecho que representación Fiscal, quien solicita medida de Coerción personal, mientras que la Defensa soicita la libertad sin restriccones, por lo decide esta juzgadora, a declarar con lugar lo peticionado por la Defensa, de Otorgar a la ciudadana: GLORIA SUJEY FIGUEROA HERNANDEZ, la libertad Plena, por cuanto no riela en la presente causa suficientes elementos para la imposición de una medida para sustentar la presunta comisión de delito alguno por parte de la ciudadana antes mencionada, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 y 49 constitucional . Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: CON LUGAR, LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD PLENA a la ciudadana GLORIA SUJEY FIGUEROA HERNANDEZ, GLORIA SUJEY FIGUEROA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.16.170.195, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 44 constitucional, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación fiscal de CONTRABANDO SIMPLE previsto y sancionado en el artículos 7 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO FALCON. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento especial de los delitos menos graves, de conformidad con lo establecido en el Artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° y 157°.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO
ABG. DANIEL DIAZ TORREALBA
ASUNTO: IP01-P-2016-004599
RESOLUCIÓN N° PJ0022016000224
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